Si el fiscal no solicita prórroga antes de que se cumplan dos años de la medida preventiva de privación de libertad, el juez debe decretar su decaimiento. Alcance del artículo 230 del COPP

Codigo_Organico_Penitenciario

Sala:  Constitucional

Tipo de Recurso: Acción de Amparo contra sentencia

Materia: Penal

Nº Exp: E19-0208

Nº Sent: 0107

Ponente: Luis Fernando Damiani Bustillos

Fecha: 02/06/2022

Caso: “El 14 de mayo de 2019, fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Luis Paz Caizedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.540, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos OSMAN AQUILES FARÍA SERRANO y JOSÉ LUIS FARÍA GUTIÉRREZ, titulares de las cédulas de identidad números 14.946.458 y 3.467.621, respectivamente, contra la sentencia número 012-19 dictada el 16 de enero de 2019, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el referido abogado y se confirmó la decisión número 132-18 del 10 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de las medidas de coerción personal que pesan sobre los ciudadanos Osman Aquiles Faría Serrano y José Luis Faría Gutiérrez, en el marco del proceso penal que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional respecto al primero de los mencionados ciudadanos y cooperador inmediato en la comisión del delito de homicidio intencional en cuanto al segundo de los aludidos ciudadanos..” 

Decisión: 1.- COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

2.– ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Luis Paz Caizedo, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos OSMAN AQUILES FARÍA SERRANO y JOSÉ LUIS FARÍA GUTIÉRREZ, antes identificados, contra la sentencia número 012-19 dictada el 16 de enero de 2019, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el referido abogado y se confirmó la decisión número 132-18 del 10 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de las medidas de coerción personal que pesan sobre los ciudadanos Osman Aquiles Faría Serrano y José Luis Faría Gutiérrez, en el marco del proceso penal que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional respecto al primero de los mencionados ciudadanos y cooperador inmediato en la comisión del delito de homicidio intencional en cuanto al segundo de los aludidos ciudadanos.

3.- DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo.

4.- PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional.

5.- ANULA la sentencia N° 251-18 dictada el 5 de abril de 2018, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

6.- ORDENA que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dicte nueva decisión.”

Extracto: “Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, la Sala procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto, observa:

Conoce la Sala de la acción de amparo constitucional interpuesta por el (…) defensor privado, (…) contra la sentencia (…) de la Corte de Apelaciones (…) mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el referido abogado y se confirmó la decisión (…) dictada por el Juzgado (…) de Juicio (…), que declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de las medidas de coerción personal que pesan sobre los aludidos ciudadanos, en el marco del proceso penal que se les sigue (…)

La (…) Corte de Apelaciones (…), fundamentó su decisión al expresar que “(…) del análisis de las actas que conforman la presente causa, que se desprende que la Jueza (…) para negar la solicitud de decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad, tomó en cuenta que, la entidad del delito atribuido, la magnitud del daño causado y las circunstancias del caso en particular, por tratarse de una causa penal instruida por los delitos de delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, en el cual de modo cierto ya se ha dictado sentencia definitiva que posteriormente fue anulada en fecha 20.11.15 por una sala de Alzada de este circuito judicial, en la que expresamente se ordeno (sic) mantener las medida coercitivas previamente impuesta los acusados, por lo que considero (sic) la instancia que no resulta aplicable el decaimiento establecido en el artículo 230 del texto adjetivo penal; dado el carácter grave de los delitos imputados,(…); lo que se encuentra perfectamente ajustado al principio de proporcionalidad para el decreto de las medidas de coerción personal, así como su mantenimiento AUN cuando en el caso en estudio, no hubo solicitud de prórroga para la prolongación de la Privación de Libertad por parte del Ministerio Publico”.

El abogado accionante denunció la vulneración de los derechos constitucionales de sus defendidos contenidos en los “(…) artículos 26, 44, 49 numeral 2 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva, ser juzgado en libertad, debido proceso, presunción de inocencia, seguridad jurídica y confianza legítima así como violación de las garantías procesales contempladas en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos, a la presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad, principio de proporcionalidad e interpretación restrictiva de las medidas de privación de libertad”.

(…)

Visto lo anterior, la Sala observa que el punto medular en el presente asunto lo constituye la interpretación y aplicación que la (…) Corte de Apelaciones (…) efectuó del para entonces artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establecía el principio de proporcionalidad (…)

(…)

Ahora bien, esta Sala en su fallo N° 829/2017, interpretó el contenido y alcance del principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a la luz de los derechos de libertad personal y presunción de inocencia contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las normas procesales contenidas en el referido texto normativo, en los siguientes términos:

Esta Sala observa que la privación de libertad preventiva y judicial es excepcional en el proceso penal venezolano, según se prevé en el artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que es una disposición principista que desarrolla el derecho humano a la libertad personal previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta condición de excepcionalidad que ostenta la medida de privación judicial preventiva de libertad también está relacionada con que las medidas cautelares no pueden consistir, en los hechos, en penas anticipadas, ya que los procesados deben ser tratados como inocentes, según se desprende de los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, esta medida de coerción personal debe ser aplicada por los jueces siguiendo criterios restrictivos cuando evalúen las condiciones que la podrían justificar, como también lo ordena el contenido del artículo 9° del mismo código.

En este mismo orden de ideas, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la proporcionalidad en el uso de las medidas de coerción personal, en el sentido de que estas medidas no deben aparecer como desproporcionadas con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Así, la mencionada disposición sostiene que la medida de coerción personal no debe sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito o la pena mínima para el delito más grave –cuando la pena mínima sea inferior a dos años−, ni exceder del plazo de dos años, si acaso la pena mínima de que se trate sea superior a dos años.

Aunque los plazos mencionados constituyen el régimen general aplicable a las medidas que implican restricción de la libertad ambulatoria para los procesados, excepcionalmente la misma disposición señala la posibilidad de que se extienda la duración de la medida de coerción personal más allá de la pena mínima del delito más grave imputado, si esta es de menos de dos años, o del plazo de dos años como límite máximo posible (en caso de que la pena mínima del delito imputado sea mayor de dos años). En efecto, cuando existan ‘causas graves’ o ‘dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras’ el fiscal del Ministerio Público o el querellante pueden solicitar, antes del vencimiento del plazo de los dos años, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, en los términos del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si el Ministerio Público o el querellante no solicitaren la prórroga de la medida de coerción personal antes del vencimiento del plazo de dos años, se presume que no subsisten los motivos que la justificaron, por lo que de oficio o a instancia de la defensa, decae la medida de coerción personal; pero si el Ministerio Público o el querellante solicitan la prórroga de la medida de coerción personal, el juez de la causa deberá valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado o interesada (imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores y defensoras), los efectos (materiales y morales) de la prisión preventiva en el detenido y la conducta de las autoridades judiciales y administrativas en cuanto a la conducción del proceso. En caso de que el juez de la causa acuerde el mantenimiento la prórroga de la medida de coerción personal, en ningún caso podrá exceder la duración de la pena mínima prevista para el delito más grave por el que se encuentre procesado el imputado o acusado. 

De esta manera, en la legislación penal adjetiva nacional, la prolongación de la privación de libertad por razones cautelares no debe sobrepasar, en ningún caso, la pena mínima del delito más grave por el que el procesado está siendo imputado o acusado. Esto es consecuencia de la aplicación del principio de la presunción de inocencia (artículo 49.2 de la Constitución de la República y 8.° del Código Orgánico Procesal Penal), el derecho a la libertad personal (artículo 44.1 de la Constitución de la República) y el principio de interpretación restrictiva de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan excepcionalmente y preventivamente la restricción o privación de la libertad (artículo 9.° del Código Orgánico Procesal Penal)”.

Dicho fallo fue ratificado por esta Sala en su decisión N° 1092/2017, (…)

En este contexto, la Sala destaca que el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal debe ser interpretado de forma restrictiva, en resguardo al derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se encuentra íntimamente relacionado con el principio presunción de inocencia previsto en el artículo 49 eiusdem, conforme al cual la persona señalada como autor en la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma y sea tratadocomo inocente, hasta que se demuestre lo contrario mediante sentencia firme.

En este sentido, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece de forma expresa que las medidas de privación o restricción de la libertad personal “tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”.

(…)

No obstante, lo anterior, esta Sala en el referido fallo N° 1092/2017, estableció como una formalidad esencial para acordar la prórroga de la medida de coerción personal, lo siguiente:

(…) Por lo tanto, el señalado requisito de la decisión judicial que acuerde la prórroga solicitada por Ministerio Público o del querellante para mantener estas medidas privativas de libertad más allá de dos años (cuando existan causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida o haya dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores) sí es necesario, por estar previsto como requisito en la ley, independientemente del o los bienes jurídico-penales protegidos por los delitos investigados” (Resaltado de este fallo).

Conforme a ello, antes del vencimiento del lapso de dos (2) años de la medida de coerción personal acordada al imputado o causado a que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación del Ministerio Público o el querellado deben solicitar la prórroga de dicha medida de coerción personal y el tribunal de la causa debe resolver motivadamente dicho pedimento, pues de lo contrario la medida de coerción personal decae.

Así las cosas, se advierte que la (…) Corte de Apelaciones (…) a, interpretó de forma errada el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionando los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los accionantes, extralimitándose en sus funciones al suprimir tácitamente la solicitud de la prórroga judicial para el mantenimiento de las medidas de coerción penal, al margen de la jurisprudencia de esta Sala en relación al referido artículo 230 eiusdem, el cual se vincula con el derecho fundamental a la presunción de inocencia y al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). “

Comentario de Acceso a la Justicia: El presente fallo se emite a propósito de un amparo contra sentencia intentado contra la Corte de Apelaciones que ratificó la decisión del a quo de no otorgar el decaimiento de la medida de privación de libertad, tras haber trascurrido más de dos años sin una sentencia firme y por causas no imputables a los justiciables. La Corte de Apelaciones había fundamentado su decisión en el tipo delictivo y la magnitud del daño causado que fue el derecho a la vida.

Mediante la presente sentencia, la Sala Constitucional analiza el alcance del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, concatenándolo con el derecho humano a la libertad personal, establecido en la Constitución y en la norma penal adjetiva, según lo cual  la privación de libertad preventiva y judicial es excepcional en el proceso penal venezolano, por lo que las medidas no pueden convertirse en penas anticipadas, debiendo tener preminencia el principio de presunción de inocencia.

Explica la Sala Constitucional que las medidas no deben ser desproporcionadas frente a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Asimismo, las medidas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito o la pena mínima para el delito más grave, cuando la pena mínima sea inferior a dos años, ni exceder del plazo de dos años, si la pena mínima de que se trate sea superior a dos años.

Además la misma norma agrega que se puede extender el lapso excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, lo que implica mantener la medida de coerción personal hasta por un año más, de acuerdo a lo establecido en la actual reforma del Código Orgánico Procesal.

En el caso concreto, la norma jurídica vigente para el momento del recurso establecía que el Ministerio Público o el querellante debían solicitar la prórroga, lo que quedó excluido en la reforma de 2021, que señala que el juez podrá prorrogar hasta por un año más, lo que implica que lo puede hacer de oficio o a solitud de la parte acusadora.

Lo cierto es que la sentencia bajo análisis indicó que de no ser solicitada la prórroga se presume que no subsisten los motivos que la justificaron, por lo que el juez de oficio o a solicitud de la defensa debe decretar el decaimiento de la medida de coerción personal y darle la libertad al justiciable, independientemente del bien jurídico protegido por los delitos investigados, todo ello a los fines de evitar la pena del banquillo, en procedimientos interminables que son imputables al sistema de justicia  venezolano.

Voto Salvado: No tiene voto salvado

Fuente:  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/316864-0107-2622-2022-19-0208.HTML

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