Sobre la oportunidad procesal para formular alegatos y promover pruebas 

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ)

Sala: Político Administrativa  

Tipo de recurso: Recurso de nulidad 

Materia: Derecho administrativo

N° de Expediente:  2024-0167

N° de Sentencia:  00298

Ponente: Malaquías Gil Rodríguez

Fecha: 5 de mayo de 2025

Caso: Teniente de Navío CARLOS JAVIER KREMEZIS RODRÍGUEZ, interpuso demanda de nulidad contra la “ORDEN DE MEDIDA DISCIPLINARIA”, dictada por el Almirante Neil Jesús Villamizar Sánchez, entonces Comandante General de la Armada Bolivariana, en fecha 1° de diciembre de 2023, notificada el 26 del mismo mes y año, a través de la cual se impuso al hoy actor la sanción severa por cinco (5) días continuos, prevista en el artículo 56 de la Ley de Disciplina Militar, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.833 de fecha 21 de enero de 2016, por la presunta comisión de las faltas graves y mediana, establecidas en los artículos 37, numerales 4, 9 y 73, y 36, numeral 2 eiusdem

Decisión: SIN LUGAR la demanda de nulidad.

Extracto: 

Observa esta Sala que, los mandatarios judiciales de la parte actora esgrimieron de manera sobrevenida un conjunto de argumentos en su escrito de informes consignado a los autos en fecha 26 de noviembre de 2024, los cuales no fueron planteados en el libelo de la demanda, entre ellos, la prescripción de la infracción y de la sanción administrativa, y la violación del “(…) derecho a no declarar en su contra 49.5 Constitucional (…)”, por cuanto el acto administrativo impugnado se fundamentó en el testimonio que prestó de manera voluntaria el hoy demandante, el cual se encuentra incorporado en el expediente administrativo contentivo del procedimiento administrativo sancionatorio sub examine.

Partiendo de esta premisa, resulta oportuno evocar lo establecido por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nro. 01635 de fecha 30 de noviembre de 2011, respecto al principio de preclusividad y la oportunidad para formular nuevas alegaciones en el proceso:

“(…) conforme al principio de preclusividad de los lapsos, el proceso se entiende como una sucesión de actos dispuestos para que la actividad de las partes y del juez se desarrolle por lapsos precisos, [de allí que] cumplido cada uno de tales períodos, el acto que se debió efectuar y no se hizo, se considera extemporáneo. La esencia de este principio es la extinción o consumación de una facultad o actividad procesal, dentro de un lapso preclusivo, determinado por la Ley.

Así, ello impide que la accionante pueda formular nuevas alegaciones y pruebas en dicha etapa y con posterioridad a la misma, dado que lo contrario imposibilita el ejercicio del derecho a la defensa de la contraparte frente a un nuevo alegato desconocido hasta esa oportunidad, salvo que verse sobre materias donde esté involucrado el orden público o que hubiesen ocurrido circunstancias fácticas que hicieran variar las existentes inicialmente.

En el presente caso la actora alegó en fase de informes la prescripción de la acción. Ahora bien, más allá del carácter de orden público que pudiera revestir el alegato mencionado, es de suma transcendencia para esta Sala insistir asimismo en que el procedimiento disciplinario seguido a los jueces reviste también un evidente interés público, dada la labor desempeñada por tales funcionarios y su directa repercusión en la preservación de la paz y el equilibrio social.

Ello supone entonces la preservación de valores supremos que por su trascendencia social deben privar; por tanto, ante la presunta existencia de una serie de irregularidades de carácter disciplinario cuya naturaleza podría eventualmente vulnerar principios esenciales dentro de la administración de justicia, es de imperiosa necesidad  para esta Sala atender a su examen y revisión, toda vez que existen manifiestas razones de interés público que justifican el conocimiento de la causa, más aún cuando el alegato sobre prescripción se produjo extemporáneamente, esto es, menoscabando la posibilidad de que el órgano disciplinario aportara elementos probatorios tendientes a desvirtuar tal argumentación. En consecuencia, se desestiman los alegatos expuestos por la recurrente. Así se decide. (Vid. Sentencia de esta Sala, Nro. 00043 de fecha 21 de enero de 2009, caso: Eudocia Teresa Rosales de Abreu) (…)”. (Agregado y subrayados de la Sala).

Conforme al aludido criterio jurisprudencial, las partes no podrán formular nuevos alegatos o promover pruebas, una vez se encuentre finalizada la oportunidad o la etapa procesal correspondiente, salvo que lo planteado constituya un asunto que interese al orden público o que hubiesen ocurrido circunstancias fácticas que hicieran variar las existentes inicialmente.

En tal sentido, advierte esta Sala que ha de observarse en el caso de marras, simultáneamente al referido criterio jurisprudencial y a los alegatos planteados por el actor en el señalado escrito de informes, que el ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración ostenta el carácter de orden público y reviste interés público.

Es así, que la incorporación de nuevos argumentos por parte de la representación judicial la parte actora constituye una reforma de la demanda, por lo que debe esta Sala determinar su tempestividad, para lo cual, pasa a analizar, primero, si la etapa de informes constituye la oportunidad procesal oportuna, para la realización de tal reforma.

En este orden de ideas, resulta adecuado referirse al criterio que este Órgano Jurisdiccional sentó en relación a la oportunidad para realizar la reforma de la demanda en las acciones de nulidad a la luz de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, decisión en la que se señaló lo siguiente:

“(…) Conforme fue antes referido, luego de haberse cumplido el trámite de las notificaciones personales ordenadas, así como las gestiones correspondientes al cartel al que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue fijada la oportunidad de la Audiencia de Juicio, la cual fue posteriormente suspendida a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en razón de la reforma del recurso de nulidad presentada por la parte actora. Siendo así, es necesario determinar, las actuaciones procesales subsiguientes, a fin de que el proceso continúe su curso.

En este orden de ideas, resulta oportuna la cita del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al caso con base en lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), el cual dispone:

‘El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación’.

Respecto al contenido de la citada norma, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que el actor puede reformar su demanda: a) Luego de su admisión y antes de la notificación o citación (efectivas) del demandado y b) Luego de la citación y/o notificación y antes de la contestación. Siendo importante resaltar que en este último supuesto se le debe conceder al demandado un nuevo lapso de emplazamiento.

Dicho esto y si bien la norma previamente transcrita se refiere al procedimiento ordinario regulado en el Código de Procedimiento Civil, a juicio de este órgano jurisdiccional, la Audiencia de Juicio prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa respecto a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas (como es el caso), se asimila al acto de contestación, toda vez que es la oportunidad en la cual la parte demandada o el ente recurrido esgrime los argumentos que apoyen su defensa, delimitando así la controversia y por tal motivo debe concluirse que la reforma fue presentada tempestivamente por cuanto no se había celebrado el referido acto. Así se establece (…)”. (Vid., sentencia Nro. 1.497 del 16 de noviembre de 2011, ratificada, entre otras, a través de la sentencia Nro. 00929 del 12 de junio de 2014).  

Aplicando el anterior criterio al caso concreto, se observa que la incorporación de nuevos alegatos (lo cual, como ya se apuntó, equivale a una reforma de la demanda), debió realizarse antes de la contestación, actuación que según la Sección Tercera de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, titulada “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, equivale a la Audiencia de Juicio, es decir, debió realizarse antes de la referida Audiencia.

Subvertir el trámite procesal apuntado, lesionaría el derecho al debido proceso de la parte demandada, motivo por el cual esta Sala se abstiene de analizar los referidos argumentos, por resultar extemporáneos. Así se establece.

Fondo del asunto debatido

Ahora, pasa este Máximo Tribunal a resolver los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda, relativos a la delación de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y, a tal efecto, observa lo siguiente:

Que en sede administrativa “(…) las acciones ejercidas a favor de la defensa del hoy recurrente, no eran siquiera cercanos a poder desvirtuar el supuesto de hecho que hoy sanciona a [su] representado, porque los mismos se desconocían totalmente (…)”. (Sic). (Añadido de este Alto Tribunal).

Que “(…) era imposible que la administración garantizara el derecho al debido proceso, teniendo presente que era necesario que todos los actos previos realizados por la administración a la imposición de la sanción hubiesen permitido la oportuna y adecuada defensa del encausado así mismo como la oportunidad de la libre presentación de las pruebas, garantías constitucionales que quedaron ilusorias, ya que es imposible ejercer una defensa adecuada si no se tiene el conocimiento real de la posible conducta desplegada por el encausado (…) en virtud de ello el acto administrativo hoy impugnado se consideró (…) como un acto írrito, contrario a los derechos y garantías constitucionales y por lo tanto debe ser anulado de forma absoluta (…)”. (Sic).

Que el “(…) expediente administrativo (…) no incluía el supuesto de hecho establecido en el artículo 37.9 de la norma in comento (…) en virtud de ello [al] accionado no [se le] garantizó el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte en un procedimiento, el derecho a ser notificado, el derecho a tener acceso al expediente administrativo, el derecho a presentar pruebas, el derecho a ser informado de los medios disponibles para su defensa (…)”. (Sic). (Agregados de esta Sala).

Que “(…) la administración no garantiz[ó] el derecho al debido proceso y [el] derecho a la defensa (…) teniendo presente que no hubo una orden de inicio de investigación referida al supuesto de hecho con el cual se impuso la notificación, como lo establece el artículo 101 de la norma sustantiva y adjetiva administrativa, configurando esta omisión una grave violación al derecho a la defensa y debido proceso, lo que acarrea la nulidad absoluta del acto impugnado (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Máxima Instancia).

En relación a dichos argumentos, la representación de la Procuraduría General de la República indicó que “(…) de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 87 eiusdem, la boleta de citación debe contener una ‘expresión sucinta de los hechos y las razones que originan su comparecencia ante la autoridad administrativa’, razón por la cual se precalifica la conducta presuntamente cometida en atención a los supuestos establecidos en [la] Ley especial, sin embargo dicha boleta de encausamiento no puede entenderse como acto final o conclusivo del procedimiento disciplinario, visto que para el momento de la emisión de[l] acto aún se est[á] en fase de investigación de las faltas presuntamente incurridas por el afectado”. (Corchetes de esta Sala).

Que “(…) dichas faltas deben entenderse como una precalificación de la conducta presuntamente cometida por el encausado. Esta precalificación se realiza con base en los hechos que se investigan, los cuales (…) serán objeto de análisis exhaustivo. Este análisis final incluye la valoración y concatenación de dichos elementos y su subsunción en la norma aplicable, con lo cual se obtendrá un resultado que permita una calificación definitiva. Así, dicho acto constituye una calificación preliminar de los hechos, necesaria dentro del marco del procedimiento en curso, a fin de establecer un contexto jurídico adecuado para el desarrollo posterior del informe final (…)”.

Coligió, que “(…) mal podría entender la representación judicial del accionante que hubo una transgresión del derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que la sanción impuesta es la aplicable para los supuestos de las faltas graves establecidas en el artículo 37 de la precitada Ley especial (…)”.

Que “(…) no comprende cómo el accionante sostiene que no tuvo acceso a las actas del expediente, que no fue escuchado o que su derecho a la defensa y al debido proceso fue vulnerado, cuando existe prueba documental en autos que demuestra que tuvo pleno acceso a dichas actas, promovió medios probatorios y presentó su escrito de descargo de manera oportuna; asimismo se evidencia que fue notificado de toda[s] las fases procedimentales, participando activamente en la sustanciación de la investigación, mediante las entrevistas testificales que se practicaron en fecha 20 de diciembre de 2022 y 10 de marzo de 2023 (…)”. (Agregado de esta Sala).

Sobre este aspecto, el abogado Ed Edward Colina San Juan, ya identificado, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia para actuar ante esta Sala, manifestó que “(…) se puede evidenciar que el recurrente fue sancionado [con] la falta prevista en el artículo 37.9 de la Ley de Disciplina Militar, que tal como lo aleg[aron], los apoderados judiciales de la parte recurrente, [éste] desconocía desde el momento del inicio de la investigación [en] de la fase de encausamiento e incluso [en] el informe de cierre, [por] lo cual se puede determinar que no pudo ejercer su defensa sobre tal imputación, al no haberse señalado desde el inicio, de modo que no le fue garantizado un proceso justo y equitativo, ello con la finalidad que tuviera el derecho de defenderse no solo de las imputaciones primigenias señaladas en la fase de inicio y encausamiento sino también hubiera podido ejercer las defensas de la sanción impuesta en la decisión administrativa, así como de ejercer las pruebas que pudiera haber promovido, motivo por el cual le fue vulnerado el debido proceso y derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del decurso del procedimiento administrativo, motivo por el cual [esa] Representación Fiscal como parte de buena fe en los Recursos de Nulidad, considera la procedencia del mismo (…)”. (Sic). (Añadidos de este Alto Tribunal).

Respecto a la señalada denuncia, debe advertirse que esta Sala ha establecido de manera reiterada, que los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implican el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los fines de que el imputado pueda presentar al procedimiento los alegatos que estime pertinentes en su defensa; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el derecho a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado o informada de los recursos y medios de defensa; y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 69 y 403, del 30 de enero de 2013 y 11 de agosto de 2022, respectivamente).

En el caso bajo examen, aprecia la Sala de las actas que conforman el expediente judicial, de los alegatos expuestos por la actora en su escrito libelar y, especialmente, del contenido del respectivo expediente administrativo, que en fecha 23 de febrero de 2023, el Almirante José Brito Hernández, antes Comandante General de la Armada Bolivariana, ordenó el inicio del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 100 y 101 de la Ley de Disciplina Militar, a los fines que se instruyera la investigación pertinente para “(…) ‘DETERMINAR LAS PRESUNTAS RESPONSABILIDADES DISCIPLINARIAS DEL PERSONAL MILITAR QUE SE ENCUENTRAN RELACIONADOS EN LOS HECHOS QUE IMPLICAN LA TRANSGRESIÓN DE LOS DEBERES, PROHIBICIONES Y DEMÁS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY DE DISCIPLINA MILITAR, QUE ATENTAN CONTRA LA MORAL, EL DECORO, LA HONRA Y EL PUNDONOR MILITAR, TODA VEZ QUE PRESUNTAMENTE DURANTE SU PERMANENCIA EN LA ESTACIÓN SECUNDARIA DE GUARDACOSTAS ‘AVES DE SOTAVENTO’ (ESGAS), PERMITÍAN LA COMERCIALIZACIÓN DE ESPECIES MARINAS ENTRE EMBARCACIONES DE BANDERAS VENEZOLANA Y EXTRANJERA, OBTENIENDO COMO BENEFICIO DINERO EN EFECTIVO (DÓLAR AMERICANO) Y CAJAS DE ALIMENTOS CONTENTIVAS DE MUSLO DE POLLO’ (…) En tal sentido, el Sustanciador practicar[ía] las averiguaciones y diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos y determinar[ía] la responsabilidad disciplinaria a que hubiere lugar, si fuere el caso (…)”, el cual sería tramitado en el expediente administrativo identificado con el alfanumérico Nro. PRO-DISC-ORD-IGEAB-0001-23. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la cita, subrayado de esta Sala). (Folio 1 del expediente administrativo).

Se evidencia que el día 28 de febrero de 2023, la Inspectoría General de la Armada Bolivariana inició la Fase Preparatoria del procedimiento disciplinario, conforme a lo previsto en el artículo 106 de la Ley de Disciplina Militar “(…) con el objeto de recolectar todos los elementos de convicción que permitan fundar la presunta responsabilidad del o la Investigada o su inocencia (…)”. (Folios 13 del expediente administrativo).

Siendo que, el 1° de marzo de 2023 se incorporaron a ese procedimiento administrativo las entrevistas realizadas en fecha 19 de diciembre de 2022, a los funcionarios castrenses: Teniente de Fragata Lewis Daniel Peña Guzmán, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.412.003, Sargento Primero Yober Dionisio Caile Santoo, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.887.724, Sargento Primero Juan Carlos Blanco, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.522.671, Marinero Distinguido Isai Parada Ivimas, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.360.094, Michael de Jesús Gómez Zavala, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.272.961, y el día 20 de ese mes y año a los oficiales: Capitán de Corbeta José Antonio Becerra Ávila, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.249.684, Teniente de Navío Carlos Javier Kremezis Rodríguez, antes identificado, y Teniente de Navío Jesús Ramón Rodríguez González, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.899.469, evacuadas por orden del Inspector General de la Armada Bolivariana, manifestada en el oficio Nro. 0077 de fecha 18 de diciembre de 2022, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 106 de la Ley de Disciplina Militar. (Folios 13 (reverso) al 26 del expediente administrativo).

Asimismo, se verifica que en fecha 10 de marzo de 2023, la Dirección de Investigaciones de la Inspectoría General de la Armada Bolivariana, por oficio Nro. 0026 de esa fecha, notificó al actor de la apertura y el estado (en Fase Preparatoria) del indicado procedimiento administrativo para “(…) ‘DETERMINAR LAS PRESUNTAS RESPONSABILIDADES DISCIPLINARIAS DEL PERSONAL MILITAR QUE SE ENCUENTRAN RELACIONADOS EN LOS HECHOS QUE IMPLICAN LA TRANSGRESIÓN DE LOS DEBERES, PROHIBICIONES Y DEMÁS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY DE DISCIPLINA MILITAR, QUE ATENTAN CONTRA LA MORAL, EL DECORO, LA HONRA Y EL PUNDONOR MILITAR, TODA VEZ QUE PRESUNTAMENTE DURANTE SU PERMANENCIA EN LA ESTACIÓN SECUNDARIA DE GUARDACOSTAS ‘AVES DE SOTAVENTO’ (ESGAS), PERMITÍAN LA COMERCIALIZACIÓN DE ESPECIES MARINAS ENTRE EMBARCACIONES DE BANDERAS VENEZOLANA Y EXTRANJERA, OBTENIENDO COMO BENEFICIO DINERO EN EFECTIVO (DÓLAR AMERICANO) Y CAJAS DE ALIMENTOS CONTENTIVAS DE MUSLO DE POLLO’ (…) notificación que se le h[izo] llegar para dar cumplimiento con lo establecido en el Artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo indicado en el Artículo 73° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los Artículos 10° y 89° de la Ley de Disciplina Militar, a fin de garantizar el Debido Proceso y su Derecho a la Defensa (…)”, y evacuó su “ENTREVISTA TESTIFICAL”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original, agregado de esta Sala). (Folio 53 del expediente administrativo).

También, se constata que el día 26 de junio de 2023, el órgano sustanciador dejó constancia de la práctica de la notificación, a través del oficio Nro. 0057 de fecha 23 de ese mes y año, entre otros, al hoy demandante, de la finalización de la fase preparatoria y del inicio de la fase de investigación de ese procedimiento administrativo disciplinario, de conformidad con lo “(…) establecido en el Artículo 108° de la Ley de Disciplina Militar, por existir elementos que hacen presumir su responsabilidad disciplinaria en los hechos que se investigan, de acuerdo a lo indicado en el Artículo 107°, Numeral 6° (…)” eiusdem. (Destacado de la cita). (Folio 70 del expediente administrativo).

Del mismo modo, del contenido del oficio Nro. 0062 de fecha 23 de junio de 2023, notificado el 26 de ese mes y año, se constata que al actor  se le informó que debía comparecer ante el indicado Órgano a rendir declaración el día 12 de julio de ese año, en calidad de “ENCAUSADO”, “(…) a los fines de ser entrevistado (…) en virtud que existen elementos que hacen presumir su responsabilidad disciplinaria en los hechos que se investigan, toda vez que en su entrevista rendida el [10 de marzo de 2023] en calidad de Testigo en la sede de la IGEAB, manifestó que durante su permanencia en la Estación Secundaria de Guardacostas ‘AVES DE SOTAVENTO’ (ESGAS), cumplió funciones como Comandante y durante su gestión usted manifestó que no se realizó la comercialización de especies marinas entre embarcaciones de bandera Venezolana y Extranjera, en el área de la jurisdicción de la Estación Secundaria en comento, donde se obtenía a cambio dinero en efectivo Dólares Americanos, hecho contrario a lo que manifiestan en sus Actas de Entrevistas en calidad de testigo correspondientes al S1 C-19.775 JUAN CARLOS [Blanco] C.I. V-20-522.671 y el S1 C-18.951 YOBER [Dionisio] CAILE SANTO[o], C.I. V-20.887.724 de fecha [8 y 9 de marzo de 2023] respectivamente, donde ambos profesionales expresaron que durante el período que [el hoy recurrente] cumplió las funciones de [Comandante de la Estación Secundaria de Guardacosta Aves de Sotavento], se realizó dicha comercialización de especies marinas, estando su persona en conocimiento de dicha actividad, en tal sentido, su conducta esta subsumida en [los] Numerales 22° y 73° del Artículo 37° de la Ley de Disciplina Militar (…)”, asimismo, se le indicaron los lapsos que disponía para ejercer su actividad   probatoria y presentar su escrito de descargos en ese procedimiento, así como, de la posibilidad de ser asistido por un defensor público militar. (Folio 75 del expediente administrativo). (Mayúsculas y negrillas de la cita, corchetes de esta Sala).

En tal sentido, se observa que por oficio Nro. 0074 de la indicada fecha (26 de junio de 2023), la Inspectoría General de la Armada Bolivariana solicitó al Defensor General Militar la designación de un defensor público competente para ejercer la defensa, entre otros, del demandante. (Folio 82 del expediente administrativo).

De igual manera, se observa que por oficio identificado con el Nro. 67 de fecha 3 de julio de 2023, se autorizó a la representación judicial del Teniente de Navío Carlos Javier Kremezis Rodríguez, ya identificados, para que tuvieran acceso al expediente administrativo. Dicha representación en fecha 12 de ese mes y año, prestó su asistencia letrada al concurrir a la práctica de la entrevista efectuada al actor ante la Inspectoría General de la Armada Bolivariana y tuvo, como fue indicado,  efectivo acceso al indicado expediente. Asimismo, la parte actora presentó los escritos de promoción de pruebas con sus anexos y de descargos de fecha 17 del mismo mes y 3 de agosto de ese año, dejándose constancia en el referido expediente de esta última circunstancia en fecha 4 de agosto de 2023. (Folio 89, 94, 95 y del 100 (reverso) al 126 del expediente administrativo).

Por último, mediante el referido oficio Nro. 0157 de fecha 1° de diciembre de 2023 se notificó al accionante el contenido del acto administrativo impugnado en la presente causa, en donde se le sancionó por la presunta comisión de las faltas graves y mediana, establecidas en los artículos 37 (numerales 4, 9 y 73)  y 36 (numeral 2) de la Ley de Disciplina Militar. (Folio 170 del expediente administrativo).

Al respecto, la parte accionante adujo que la violación al derecho a la defensa y del debido proceso se derivaba del cambio de calificación jurídica al dictarse el acto administrativo sancionatorio, de carácter definitivo, impugnado en la presente causa.

En este sentido se observa, que tal como se hizo referencia precedentemente, de las actas del expediente administrativo se deriva que en fecha 23 de febrero de 2023, el Almirante José Brito Hernández, antes Comandante General de la Armada Bolivariana, ordenó el inicio del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 100 y 101 de la Ley de Disciplina Militar, a los fines que se instruyera la investigación pertinente para “(…) ‘DETERMINAR LAS PRESUNTAS RESPONSABILIDADES DISCIPLINARIAS DEL PERSONAL MILITAR QUE SE ENCUENTRAN RELACIONADOS EN LOS HECHOS QUE IMPLICAN LA TRANSGRESIÓN DE LOS DEBERES, PROHIBICIONES Y DEMÁS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY DE DISCIPLINA MILITAR, QUE ATENTAN CONTRA LA MORAL, EL DECORO, LA HONRA Y EL PUNDONOR MILITAR, TODA VEZ QUE PRESUNTAMENTE DURANTE SU PERMANENCIA EN LA ESTACIÓN SECUNDARIA DE GUARDACOSTAS ‘AVES DE SOTAVENTO’ (ESGAS), PERMITÍAN LA COMERCIALIZACIÓN DE ESPECIES MARINAS ENTRE EMBARCACIONES DE BANDERAS VENEZOLANA Y EXTRANJERA, OBTENIENDO COMO BENEFICIO DINERO EN EFECTIVO (DÓLAR AMERICANO) Y CAJAS DE ALIMENTOS CONTENTIVAS DE MUSLO DE POLLO’ (…) En tal sentido, el Sustanciador practicar[ía] las averiguaciones y diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos y determinar[ía] la responsabilidad disciplinaria a que hubiere lugar, si fuere el caso (…)”, el cual sería tramitado en el expediente administrativo identificado con el alfanumérico Nro. PRO-DISC-ORD-IGEAB-0001-23. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la cita, subrayado de esta Sala). (Folio 1 del expediente administrativo).

De lo anterior, se puede observar que el acto administrativo de mero trámite, precedentemente citado, que dio inició al procedimiento disciplinario bajo análisis y, subsiguientemente, el oficio Nro. 0026 de fecha 10 de marzo de 2023, a través del cual la Dirección de Investigaciones de la Inspectoría General de la Armada Bolivariana notificó al hoy actor la apertura y el estado (en Fase Preparatoria) del indicado procedimiento administrativo, comportan actos relativos a la fase preparatoria del procedimiento ordinario sancionatorio establecido en el artículo 99 y siguientes de la Ley de Disciplina Militar, dirigida a “(…) la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presunta responsabilidad del o la investigado o su inocencia (…)”, en los términos previstos expresamente en el artículo 106 supra, por lo que, al tratarse de una etapa del procedimiento administrativo tendente a la investigación de los hechos que podrían constituir infracciones administrativas y la determinación de los sujetos que pudieran resultar presuntos infractores, mal podría efectuarse una calificación jurídica definitiva de los hechos antes de agotarse dicha fase procedimental.

Sin embargo, esta Sala aprecia que del contenido del oficio Nro. 0062 de fecha 23 de junio de 2023, notificado el 26 de ese mes y año, al hoy actor se le informó que debía comparecer ante la Inspectoría General de la Armada Bolivariana a rendir declaración el día 12 de julio de ese año, en calidad de “ENCAUSADO”, “(…) a los fines de ser entrevistado (…) en virtud que existen elementos que hacen presumir su responsabilidad disciplinaria en los hechos que se investigan, toda vez que en su entrevista rendida el [10 de marzo de 2023] en calidad de Testigo en la sede de la IGEAB, manifestó que durante su permanencia en la Estación Secundaria de Guardacostas ‘AVES DE SOTAVENTO’ (ESGAS), cumplió funciones como Comandante y durante su gestión usted manifestó que no se realizó la comercialización de especies marinas entre embarcaciones de bandera Venezolana y Extranjera, en el área de la jurisdicción de la Estación Secundaria en comento, donde se obtenía a cambio dinero en efectivo Dólares Americanos, hecho contrario a lo que manifiestan en sus Actas de Entrevistas en calidad de testigo correspondientes al S1 C-19.775 JUAN CARLOS [Blanco] C.I. V-20-522.671 y el S1 C-18.951 YOBER [Dionisio] CAILE SANTO[o], C.I. V-20.887.724 de fecha [8 y 9 de marzo de 2023] respectivamente, donde ambos profesionales expresaron que durante el período que [el hoy recurrente] cumplió las funciones de [Comandante de la Estación Secundaria de Guardacosta Aves de Sotavento], se realizó dicha comercialización de especies marinas, estando su persona en conocimiento de dicha actividad, en tal sentido, su conducta esta subsumida en [los] Numerales 22° y 73° del Artículo 37° de la Ley de Disciplina Militar (…)”. (Folio 75 del expediente administrativo). (Mayúsculas y negrillas de la cita corchetes de esta Sala).

Siendo que, en el mencionado acto administrativo de mera sustanciación se determinó la probable concreción fáctica del supuesto de hecho, en relación a la posible comercialización de especies marinas a cambio de dinero y alimentos, establecido en el artículo 37, numerales 22 y 73 de la Ley in commento y se atribuyó la presunta perpetración del mismo al actor y del conocimiento que pudiera haber tenido de dicha situación, lo cual constituye la expresa precalificación jurídica que efectuó dicha Inspectoría, actuando como Órgano Instructor, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 104 y 107, numeral 6 de la mencionada Ley.

Así, se considera necesario transcribir el contenido del artículo 37, numerales 22 y 73 eiusdem, a continuación:

Artículo 37. Son faltas graves:

                                                     (…)        

22. Dejar de cumplir una orden por negligencia.

(…)

73. Toda acción para ocultar o desviar la responsabilidad personal, que pudiera haber ocasionado la falta cometida (…)”.

Ahora bien, tal como se evidencia en el contenido del acto administrativo impugnado, efectivamente, luego del cumplimiento del señalado procedimiento disciplinario previsto en la Ley de Disciplina Militar, el entonces Comandante General de la Armada Bolivariana, en el ejercicio de las potestades que le confiere constituirse en el Órgano Decisor en el referido procedimiento, determinó que el hoy demandante incurrió en la comisión de las faltas graves y mediana, establecidas en los artículos 37, numerales 4, 9 y 73, y 36, numeral 2 eiusdem, en el orden, modificando la mencionada precalificación jurídica de la citada Inspectoría.

En este sentido, es propio aludir a las disposiciones establecidas en los artículos 36, numeral 2 y 37, numerales 4, 9 y 73 de la señalada Ley, de seguidas:

Artículo 36: Son faltas medianas:

2. No informar de manera inmediata a la autoridad militar competente del cometimiento de una falta, cuando no se tenga la facultad para sancionar.

(…)

Artículo 37. Son faltas graves:

(…)

4. Ocultar, encubrir o falsear la verdad en cualquier asunto o acto del servicio.

(…)

9. Omitir, el o la comandante de unidad o jefe o jefa de dependencia, o equivalente, que estando en conocimiento de una falta cometida por un subalterno, los procedimientos establecidos para sancionar o poner en conocimiento de dicha situación a la autoridad militar que pueda evaluarla y sancionarla.

(…)

73. Toda acción para ocultar o desviar la responsabilidad personal, que pudiera haber ocasionado la falta cometida (…)”.

En relación a los cambios de calificación jurídica en los procedimientos de carácter disciplinario esta Sala ha establecido lo siguiente:

“(…) En cuanto a la calificación de tales hechos, el actor consideró que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial cambió la calificación jurídica de los hechos imputados por la Inspectoría General al recurrente; al respecto esta Sala ha establecido en oportunidades anteriores que ‘la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial como ente disciplinario no estaba obligada a aplicar la sanción alegada por la Inspectoría General de Tribunales de manera idéntica a lo solicitado, pues en ejercicio de su potestad disciplinaria podía apartarse de la calificación otorgada por el instructor de la averiguación, siempre y cuando no sancionase (…) por hechos distintos a los imputados en el escrito de acusación, ya que este último supuesto impediría el debido ejercicio de su defensa; lo cual no ocurrió en el caso de autos, pues el accionante pudo presentar sus descargos respecto a los hechos imputados como ilícitos. Debe así desecharse la denuncia formulada en tal sentido’ (Sentencia Nº  00081 del 23 de enero de 2008).

Con fundamento en las consideraciones expuestas la Sala concluye que en el presente caso el actor fue sancionado por los mismos hechos que le imputó la Inspectoría General de Tribunales y que si bien la calificación jurídica otorgada a estos hechos fue cambiada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, este Alto Tribunal reitera que dicha Comisión bien podía apartarse de la calificación otorgada por el instructor de la averiguación y aplicar otra sanción en ejercicio de la función disciplinaria que le está encomendada, motivo por el que se desestima la denuncia de violación al derecho a la defensa y debido proceso por este concepto (…)”. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 0400 de fecha 25 de marzo de 2009, ratificada en sentencia Nro. 0017 del 12 de enero de 2011). (Resaltado de la Sala).

Aplicando la sentencia citada al asunto bajo examen se observa, que en el presente caso los hechos por los cuales fue sancionado el recurrente son los mismos que le fueron imputados por la Inspectoría General de la Armada Bolivariana al culminar la fase preparatoria e iniciarse la de investigación (tales hechos eran la comercialización de especies marinas entre embarcaciones de bandera venezolana y extranjera a cambio de dólares americanos, y su conocimiento sobre ese asunto, todo ello dentro de la  jurisdicción de la Estación Secundaria de Guardacostas), hechos respecto a los cuales el actor esgrimió sus defensas, por ello considera la Sala que no existe la violación al derecho a la defensa y al debido proceso denunciada por cambio de la calificación jurídica. Así se decide.

En este orden, resulta oportuno destacar también que de las actuaciones administrativas realizadas tanto por los indicados órganos administrativos como por la parte recurrente en sede administrativa, en el marco del tan nombrado procedimiento disciplinario, las cuales fueron anteriormente descritas, se constata que el demandante tuvo conocimiento de los hechos que se le imputaban, fue debidamente notificado del procedimiento administrativo iniciado en el que figuró como encausado, y de todas y cada una de las fases que comprenden el mismo, compareció para formular sus defensas y promover pruebas, tanto de forma oral como por escrito y estuvo representado por abogados, quienes ejercieron en ese procedimiento las facultades dirigidas a la defensa del actor, otorgadas por el mismo, todo lo cual conduce a esta Sala a concluir que se garantizó el derecho a la defensa y debido proceso del actor. Así se declara”.

Comentario de Acceso a la Justicia: Es de particular importancia la decisión judicial del juzgador contencioso administrativo, pues si bien no le dio la razón a la parte accionante que demandó la nulidad del acto disciplinario que dictó en su contra el Almirante Neil Jesús Villamizar Sánchez, entonces Comandante General de la Armada Bolivariana, ahonda sobre un criterio procesal que es laudable tomar en cuenta a la hora de impugnar o demandar la nulidad de un acto administrativo.

Y es que, sobresale el hecho de que los representantes judiciales de la parte actora esgrimieron de manera sobrevenida un conjunto de argumentos en su escrito de informes, los cuales a decir de la SPA “no fueron planteados en el libelo de la demanda, entre ellos, la prescripción de la infracción y de la sanción administrativa, y la violación del ‘(…) derecho a no declarar en su contra 49.5 Constitucional (…)’, por cuanto el acto administrativo impugnado se fundamentó en el testimonio que prestó de manera voluntaria el hoy demandante, el cual se encuentra incorporado en el expediente administrativo contentivo del procedimiento administrativo sancionatorio sub examine”. 

Para la SPA en los procesos rige el principio de preclusividad, y esto trae como consecuencia que la parte accionante no pueda formular en el escrito de informes nuevas alegaciones y pruebas en dicha etapa y con posterioridad a la misma, dado que lo contrario imposibilitaría el ejercicio del derecho a la defensa de la contraparte frente a un nuevo alegato desconocido hasta esa oportunidad, “salvo que verse sobre materias donde esté involucrado el orden público o que hubiesen ocurrido circunstancias fácticas que hicieran variar las existentes inicialmente”.

El juez contencioso administrativo advirtió al respecto que, la incorporación de nuevos argumentos por parte de la representación judicial la parte actora constituye “una reforma de la demanda”, y que en todo caso debía realizarse antes de la contestación, actuación que según la Sección Tercera de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referente al procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, equivale a la Audiencia de Juicio, por lo que debía realizarse antes de la referida Audiencia.

En razón de lo antes expuesto, señala la Sala que mal podía la parte actora invocar nuevas consideraciones para justificar aún más la demanda de nulidad interpuesta contra la medida disciplinaria que fue dictada en su contra, dado que esta situación lesionaría el derecho al debido proceso de la parte demandada, motivo por el cual la SPA se abstuvo de analizar los nuevos argumentos, por resultar extemporáneos

Al mismo tiempo la Sala aclaró que, pueden invocarse nuevas razones cuando lo planteado constituya un asunto que interese al orden público o que hubiesen ocurrido circunstancias fácticas que hicieran variar las existentes inicialmente.

En tal sentido, advirtió la Sala que,” … en el caso de marras, simultáneamente al referido criterio jurisprudencial y a los alegatos planteados por el actor en el señalado escrito de informes, que el ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración ostenta el carácter de orden público y reviste interés público”

Para Acceso a la Justicia es trascendental respetar el orden consecutivo legal, por lo que la alegación de nuevos hechos o nuevas argumentaciones luego de contestada la demanda, vulneraría el orden procesal, y en consecuencia implicaría una violación al debido proceso, así como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Voto salvado: No tiene.

Fuente: https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/mayo/343534-00298-5525-2025-2024-0167.HTML 

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