Sala: Casación Social
Tipo de procedimiento: Recurso de Casación
Materia: Familia
N° de Expediente: AA60-S-2024-000191
Ponente: Elías Rubén Bittar Escalona
Fecha: 9 de mayo de 2025
Caso: Demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana MARÍA MAGALY ACEVEDO MOLINA contra el ciudadano HERNANDO TORRES.
Decisión:
“PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la representación judicial de la parte demandante ciudadana MARÍA MAGALY ACEVEDO MOLINA, contra la decisión dictada el 13 de marzo de 2024, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. Se condena en costas del recurso a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Extracto:
“De la precedente transcripción parcial, se observa que la recurrida, una vez valorado el acervo probatorio evacuado durante el juicio, consideró que había quedado demostrada la unión concubinaria entre los ciudadanos María Magaly Acevedo Molina y Hernando Torres, desde el 28 de mayo de 2010, fecha del nacimiento de la hija concebida por ambos, hasta el 29 de marzo de 2012, oportunidad anterior a la fecha de celebración del matrimonio de los mismos. En este sentido, se estima pertinente transcribir los artículos 211 y 213 del Código Civil, que contemplan:
Artículo 211: Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo ha cohabitado con ella durante el período de la concepción.
Artículo 213: Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden al día del nacimiento.
De los precitados artículos, se destaca del primero, la presunción de cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción, si el nacimiento del neonato tuvo lugar durante la convivencia en concubinato notorio de sus padres; y del segundo, que se supone la ocurrencia de la concepción dentro de los primeros ciento veintiún días (121) de los trescientos (300) que preceden al día del nacimiento. Normas éstas contempladas en el Capítulo II del Código Civil, denominado “De la determinación y prueba de la filiación paterna.
De igual forma, importa destacar el contenido del artículo 767 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 767: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
La precedente norma transcrita, hace referencia a la presunción iuris tantum de la existencia de la comunidad en caso de unión no matrimonial, aunque los bienes se encuentren a nombre de uno solo, previa demostración de la convivencia permanente entre el hombre y la mujer, que deben ser solteros.
Por su parte, el artículo 450, literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 450. Principios. La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes: (Omissis)
j. Primacía de la Realidad. El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.
Enfatizándose que, el supra principio implica que el juez, en la búsqueda de la verdad, en caso de discrepancia entre la realidad y las actuaciones, está obligado a darle preeminencia a lo que ocurre en la realidad.
Ahora bien, resulta necesario traer a colación la sentencia N° 1682 del 15 de julio de 2005 dictada por la Sala Constitucional (Caso: Carmela Manpieri Giuliani), que sostuvo lo siguiente:
Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución (…) (Omissis) Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género (…) siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara (Negrillas de esta Sala).
Conforme con la citada decisión, el concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, que consiste en una unión no matrimonial entre dos personas solteras, caracterizada por la cohabitación o vida en común y la permanencia; siendo que, entre los efectos jurídicos que produce, se encuentra la presunción pater ist est para los hijos nacidos dentro de su vigencia, conforme las previsiones del artículo 211 eiusdem.
Por su parte, la sentencia No. 315 dictada por esta Sala de Casación Social en fecha 21 de julio de 2023 (caso: Doris Yolanda Contreras Suárez, contra Jorge Luis Gutiérrez Fernández y otros), efectuó una serie de consideraciones con relación a la unión concubinaria:
Adicionalmente, esta Sala de Casación Social mediante sentencia Nro. 528 de fecha 29 de junio de 2018 (caso: Idania Josefina Uzcátegui Moronta contra Celi Mary Molero Rodríguez y otros), con relación a la unión concubinaria, determinó que la misma debe revestir la apariencia de un matrimonio legítimo y, por tanto, debe responder a una serie de condiciones, entre las que destacan:
1. Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados.
2. Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria.
3. Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer.
4. Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio.
De lo supra mencionado, se desprende que tradicionalmente el concubinato ha sido considerado como una unión estable de hecho, es decir, una relación o situación fáctica, contraria a una situación de derecho como lo es el matrimonio, pues alude a un conjunto de hechos o circunstancias que surgen de forma espontánea y sin formalidades, dando origen a la situación concubinaria, que una vez probada, generalmente por vía judicial, produce determinados efectos jurídicos, para cuya declaración se requieren ciertos requisitos.
(Omissis)
En sintonía con las consideraciones particulares que se vienen desarrollando, conviene hacer referencia nuevamente a la sentencia nro. 1682, de fecha 15 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional, la cual, sobre el elemento abordado en el párrafo precedente, esto es, la singularidad, puntualizó:
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
(…), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
(…Omissis…)
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. [Resaltado de esta Sala de Casación Social].
Por tanto, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de esta Sala, resulta forzoso concluir que una unión concubinaria debe desarrollarse, de manera regular, notoria y permanente, entre un solo hombre y una sola mujer para que se le reconozca efectos jurídicos en la búsqueda de su equiparación al vínculo matrimonial, razón por la cual, además que no es posible admitir la existencia varios concubinatos, así tampoco se pueden equiparar a dichas uniones estables el o los tipos de relaciones afectivas que, aunque prolongadas en el tiempo, adolecen de los componentes de singularidad y de regularidad o permanencia, pues en estas situaciones se carece del ánimo more uxorio en ambos o en uno de los convivientes. (Omissis)
Por tanto, la cohabitación común resulta de vital importancia para estimar acreditada la unión estable, pues si el hombre y la mujer carecen de una residencia común (que hará las veces de domicilio), o si al menos no mantienen una singularidad regular y permanente, no es posible sostener la existencia de un concubinato dentro de la concepción del artículo 77 de la Constitución venezolana vigente. Por otro lado, en la doctrina la fidelidad suele calificarse de aparente, por tratarse de una condición moral, que se trata de una noción bastante difusa en tanto caracterizante del concubinato; que así como en el matrimonio puede darse la infidelidad sin que por ello pierda su carácter de tal, asimismo en la unión convivencial puede ocurrir la infidelidad de uno o de ambos convivientes; no obstante que si la infidelidad es pública, la singularidad como condición, a juicio de esta Sala de Casación Social, quedaría afectada y, por tanto, el requisito constitucional de la estabilidad. (Omissis)
En otro orden de ideas, esta Sala también debe puntulizar (sic) que la unión estable, si pretende ser equiparable con el matrimonio, ha de gozar del elemento conocido como “la posesión de estado”, que implica, como lo define el autor Francisco López Herrera en la obra antes citada, Tomo I, pág. 80, el comportamiento “como titular” de un estado familiar; “es una simple situación de hecho; una actitud que normalmente adopta el titular del estado (…). De acuerdo con lo indicado, la posesión de un estado familiar consiste en gozar del título y de los derechos inherentes al estado en cuestión y, al propio tiempo, soportar y cumplir los deberes relativos al mismo”.
El precedente fallo denota que el concubinato deberá ser público y notorio, lo cual determinará la “posesión de estado de concubinos”; asimismo, que debe ser regular, permanente y singular entre un solo hombre y una sola mujer, teniendo lugar, por ende, entre personas del sexo opuesto. De igual forma establece que, si se pretende que la unión estable sea equiparable al matrimonio, es necesario que esa relación sea excluyente de otras, debido a la propia condición de estabilidad.
Establecido lo anterior, esta Sala observa que, en el caso sub iudice, el juzgador de alzada debía circunscribirse a analizar si la relación alegada por la demandante cumplía con los requisitos necesarios para ser reconocida como concubinaria, a saber, ser pública y notoria, regular y permanente y singular entre un solo hombre y una mujer, de estado civil solteros, divorciados o viudos, lo cual efectivamente realizó, pues de la valoración de los medios probatorios cursantes en autos, concluyó que no fue hasta dos días después del nacimiento de la hija en común de las partes, el 28 de mayo de 2010, cuando el demandado comenzó a cohabitar con la actora, hasta el 29 de marzo de 2012, fecha en que contrajo matrimonio con la misma, pues entre los años 2007 al 2009 éste también convivió en forma sucesiva con las ciudadanas Maryuly Vivas Montilva y Gloria Rozo Marín, por lo que antes del 28 de mayo de 2010 la relación sentimental mantenida entre las partes no cumplía con los requisitos requeridos para considerarla una unión concubinaria porque carecía de singularidad, se reitera, al haberse demostrado que mantenía relaciones con iguales características con otras ciudadanas, siendo que el solo hecho de haber procreado una hija con la demandante no le da el carácter concubinario a la relación que los unió en el tiempo alegado en la demanda (2007 al 2009), determinando la vigencia de la relación concubinaria desde el 28 de mayo de 2010 hasta el 29 de marzo de 2012 (oportunidad en que contrajeron matrimonio), en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y la libre convicción razonada, contemplados en el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por tanto, al haber determinado la existencia y vigencia de la relación concubinaria, pretensión objeto del debate, el juzgador ad quem no tenía por qué aplicar las disposiciones previstas en los artículos 211 y 213 del Código Civil, previamente transcritos, pues estas consagran presunciones legales iuris tantum en materia de filiación, la primera, relativa a la presunción de cohabitación durante el período de la concepción en el supuesto de concubinato notorio para la fecha del nacimiento del hijo -a los fines del establecimiento de la paternidad no matrimonial- y la segunda, la forma de cálculo de la concepción, siendo que la presente acción se circunscribe a determinar la existencia o no de la unión concubinaria, por lo que el alegato de la actora relativo a que debía entenderse que los progenitores convivían al momento de la concepción de la niña debió ser demostrado por la misma.
En este orden de ideas, se observa que la norma prevista en el artículo 767 del Código Civil, contempla una presunción de comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiera establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos; por lo que, tratándose el presente el asunto de una demanda mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y no de partición de bienes de una comunidad concubinaria, no le estaba dado a la jurisdicente recurrir a dicho artículo para establecer lo que no formaba parte de la pretensión.
De igual forma, se observa que, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, el juzgador de alzada sí aplicó el artículo 450 literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, -que prevé el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, según el cual el juzgador, al existir divergencias entre lo acaecido en la realidad y lo que se encuentra plasmado en las actas del expediente debe darle preeminencia a la realidad-, en la determinación de la existencia y vigencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos Hernando Torres y María Magaly Acevedo Molina, pues, como previamente se reseñó, con fundamento en las testimoniales y documentales promovidas, determinó que la relación que unió a las partes no cumplió con los requisitos necesarios para ser considerada un concubinato sino hasta dos días después del nacimiento de la niña de autos, pues durante los años 2007 al 2009 el demandado mantuvo relaciones con otras ciudadanas.
En consecuencia, por todas las circunstancias antes señaladas, esta Sala de Casación Social, al no constatar la existencia del vicio delatado, declara improcedente presente la denuncia y sin lugar el recurso de casación. Así se decide”.
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala de Casación Civil conoce de un recurso de casación ejercido en un juicio mero declarativo de unión concubinaria, en el cual se alega la falta de aplicación de los artículos 211 y 213 del Código Civil relativos, el primero, a la presunción de cohabitación de los padres al momento de la concepción, cuando viven en concubinato notorio al momento del nacimiento del hijo y, el segundo, a la fecha de la concepción.
Dichas normas consagran presunciones respecto del establecimiento de la filiación, siendo ambas presunciones iuris tantum, lo que significa que admiten prueba en contrario.
En el caso concreto, la demandante alegaba la existencia de una relación concubinaria anterior a la fecha de nacimiento del hijo y del matrimonio que contrajera con el padre, invocando dichas presunciones legales.
No obstante, de las pruebas aportadas al proceso judicial, quedó demostrado que durante el tiempo que precedió al nacimiento de la menor, el padre mantuvo relaciones con otras ciudadanas, por lo que no se configura la figura del concubinato, la cual – ratifica la sentencia- es una situación de hecho que debe satisfacer unos requisitos de estabilidad, debiendo ser regular y permanente, además de público y notorio, que permita reconocer socialmente a los concubinos como pareja, requisito que hace referencia a la posesión de estado, destacando que tal unión estable de hecho entre en un hombre y una mujer debe ser singular, de lo contrario no podría ser equiparable al matrimonio y surtir los efectos jurídicos.
En el caso concreto fue precisamente este último el elemento determinante para descartar la existencia del concubinato.
La Sala de Casación Social en el análisis de los hechos recuerda un principio de primacía de la realidad consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del cual se le reconocen potestades inquisitivas a los jueces de la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes y se establece que el juez debe hacer prevalecer la verdad de los hechos sobre las formas y apariencias. De manera que si se apreciaran discrepancias entre la realidad de los hechos y las apariencias o formas legales, el juez debe darle preeminencia a la realidad.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/mayo/343655-135-9525-2025-24-191.HTML