Sala: Casación Penal
Tipo de Recurso: Extradición
Materia: Penal
Nº Exp: E24-250
Ponente: Elsa Janeth Gómez Moreno
Fecha: 29/05 /2024
Caso: “En fecha 15 de mayo de 2024, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal le dio entrada al expediente procedente del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA, seguido al ciudadano FRANCISCO JOSÉ GARCÍA ÁLVAREZ, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 25.532.067, sobre quien recae orden de aprehensión número 005-2006-24, de fecha 8 de mayo de 2024, emitida por el referido Tribunal, a solicitud de las Fiscalías Quincuagésima Novena y Sexagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, con motivo del proceso penal seguido en su contra por su presunta participación como COAUTOR en la comisión de los delitos de PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra los Delitos Informáticos con las agravantes tipificadas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal, en perjuicio de multiplicidad de víctimas”.
Decisión:
PRIMERO: declara PROCEDENTE solicitar al Reino de España, la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GARCÍA ÁLVAREZ, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 25.532.067, para su enjuiciamiento penal en territorio venezolano.
SEGUNDO: el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ASUME el firme compromiso ante el Reino de España, que el mencionado ciudadano será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, únicamente por ser presuntamente COAUTOR en la comisión de los delitos de PROMOCIÓN o INCITACIÓN AL ODIO, tipificado en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS o ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley contra los Delitos Informáticos, con las circunstancias agravantes señaladas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de multiplicidad de víctimas, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, copias certificadas de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.
Extracto:
“(…)
¿El Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6078, Extraordinario del 17 de septiembre de 2021, en su Libro Tercero, “De los Procedimientos Especiales”, Título VI, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Tratados, Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República; y el artículo 383, regula la Extradición Activa, de la manera siguiente:
“… Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.
A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional…”.
Bajo estos supuestos, la presente solicitud de extradición activa se resolverá con apoyo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y el Tratado de Extradición suscrito entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y ratificación ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990, cuya entrada en vigor fue en fecha 26 de abril de 1990, el cual dispone (entre otras normativas) lo siguiente:
“(…) Artículo 1.
Las Partes Contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca que las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad.
Artículo 2.
1.- Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.
2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta cumplir, no sea inferior a seis meses (…)
Artículo 3.
También darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en Tratados multilaterales en los que ambos países sean Parte (…).
“(…)
Artículo 6.
1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter (…)”.
“Articulo 8.
1. Cuando el reclamado fuere nacional de la parte requerida, esta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo con su propia ley. la cualidad de nacional se apreciara en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiere sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquella.
2. Si la parte requerida no accediere a la extradición de un nacional por causa de su nacionalidad deberá, a instancia de la parte requirente, someter el asunto a las autoridades competentes a fin de que pueda procederse judicialmente contra aquel, a tal efecto, los documentos, informaciones y objetos relativos al delito podrán ser remitidos gratuitamente por la vía prevista en el artículo 15.
Se informara a la parte requirente del resultado que hubiere obtenido su solicitud.”
“(…) “
Siendo así, la Sala de Casación Penal pasa a verificar los requisitos necesarios para sustentar la solicitud de extradición activa del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GARCÍA ÁLVAREZ, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 25.532.067. Y, al respecto, observa lo siguiente:
DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS PARA REQUERIR LA EXTRADICIÓN ACTIVA
La Sala de Casación Penal, constató la existencia de una orden de aprehensión dictada en fecha 8 de mayo de 2024, por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GARCÍA ÁLVAREZ, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 25.532.067.
La referida orden de aprehensión, se emitió en virtud de la evasión del solicitado de autos, en la causa penal seguida en su contra, la cual dio origen a la presente solicitud de extradición, y en la que se distinguen los siguientes elementos de convicción:
“…PRIMERO: ORDEN DE INICIO DE LA CORRESPONDIENTE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07 de mayo del 2024, suscrita por estas Representaciones Fiscales, en la cual se da inicio a la presente investigación penal.
(…)
SEGUNDO: OFICIO NRO. 00-DGCDC-F59NP-0274-2024, de fecha 07 de mayo del 2024, suscrito por estas Representaciones Fiscales, dirigido a la División de Análisis de Sistemas de Tecnologías de Información (DASTI) del Ministerio Público. (…)
TERCERO: COMUNICACIÓN N° DASTI-410-2024, de fecha 07 de mayo del 2024, emanada de la División de Análisis de Sistemas de Tecnologías de Información (DASTI) del Ministerio Público. (…)
CUARTO: Oficio Nro. 00-DGCDC-F59NP-0275-2024, de fecha 07 de mayo del 2024 emanado por estas Representaciones Fiscales, dirigido al JEFE DE LA DIRECCIÓN ESTRATÉGICA Y TÁCTICAS DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB) (DIP-MARIPEREZ) (…)
QUINTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07 de mayo del 2024, suscrita por el funcionario PRIMER OFICIAL (CPNB) FUENTES DANGER, adscrito a la DISIVIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL DE LA DIRECCIÓN ESTRATÉGICA Y TÁCTICAS (…)
SEXTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07 de mayo del 2024, suscrita por los funcionarios PRIMER OFICIAL (CPNB) GIMÉNEZ ARIANNY, INSPECTOS JEFE (CPNB) GARCÍA CÉSAR, PRIMER INSPECTOR (CPNB) GIL JERRY, INSPECTOR (CPNB) RUIZ RANIERO Y PRIMER OFICIAL (CPNB) PRIETO LIZANDRO, adscritos a la DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL DE LA DIRECCIÓN ESTRATÉGICA Y TÁCTICAS (…)
SÉPTIMO: ACTA DE INVESTIGACIÓN TÉCNICA N° CPNB-DTC-3165-2024 XON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 07 de mayo del 2024, suscrita por los funcionarios INSPECTOR (CPNB) RUIZ RANIERO Y PRIMER OFICIAL (CPNB) PRIETO LIZANDRO, adscritos a la DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL DE LA DIRECCIÓN ESTRATÉGICA Y TÁCTICAS (…)
OCTAVO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° CPNB-DTC-3162-2024 CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 07 de mayo del 2024, suscrita por los funcionarios INSPECTOR (CPNB) RUIZ RANIERO Y PRIMERO OFICIAL (CPNB) PRIETO LIZANDRO, adscritos a la DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL DE LA DIRECCIÓN ESTRATÉGICA Y TÁCTICAS. …”. (sic)
En fecha 10 de mayo de 2024, las Representaciones Fiscales Quincuagésima Novena y Sexagésima Sexta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, en vista de que se presume que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GARCÍA ÁLVAREZ, se encuentra detenido en el Reino de España, solicitaron que se iniciara el procedimiento de extradición activa en contra del referido ciudadano, con el fin que fuese trasladado y puesto a la orden de la justicia venezolana, en razón de encontrarse incurso en una investigación penal, por su presunta participación como COAUTOR en la comisión de los delitos de: PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra los Delitos Informáticos con las agravantes tipificadas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Visto lo anterior, la Sala concluye que quedó verificada así la existencia de los elementos de convicción que fundamentan la orden de aprehensión y, del mismo modo, la orden de inicio del procedimiento de extradición seguido al ciudadano FRANCISCO JOSÉ GARCÍA ÁLVAREZ, quien es requerido por las autoridades venezolanas, en virtud de la orden de aprehensión decretada en fecha 8 de mayo de 2024, por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo que el referido ciudadano se encuentra evadido de la justicia venezolana, por su presunta participación como COAUTOR en la comisión de los delitos de: PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra los Delitos Informáticos con las agravantes tipificadas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
(…)
Corresponde ahora cotejar los principios que rigen la extradición, los cuales establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega del ciudadano solicitado, y su enjuiciamiento en nuestro país. A tal efecto, tenemos que:
En relación al PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente
Con ocasión a los PRINCIPIOS RELATIVOS AL HECHO PUNIBLE, tenemos, el principio de doble incriminación, el delito previsto en el Estado requirente por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, el principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito y que el delito no sea político ni conexo, en atención al principio de no entrega por delitos políticos.
Sobre los PRINCIPIOS RELATIVOS A LA ACCIÓN PENAL, A LA PENA y AL CUMPLIMIENTO DE OTROS REQUISITOS PROCESALES, se encuentra conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción.
Y, en cuanto al PRINCIPIO RELATIVO A LAS PERSONAS, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado.
Y naturalmente, el procedimiento de extradición se rige por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y otros países, y a falta de estos, se regirá por el principio de reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua con la finalidad de lograr la represión del crimen.
Con respecto, al principio de territorialidad, se determina que se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente, conforme al artículo 1 del Tratado de Extradición suscrito entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y ratificación ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990 cuya entrada en vigor fue en fecha 26 de abril de 1990, el cual dispone (entre otras normativas) lo siguiente:
“(…) Artículo 1.
Las Partes Contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca que las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad.
Por su parte, el artículo 3 del Código Penal venezolano, establece:
“Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.
Así las cosas, en la orden de aprehensión dictada, se destaca que los hechos que dieron lugar a la presente solicitud de extradición ocurrieron en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en el presente año (2024), donde quedó demostrado que el hoy requerido, junto con su hermana, ciudadana Rebeca García Álvarez, se dedicaban a perseguir y acosar a sus víctimas de género femenino a través de mensajes de textos, correos electrónicos e incluso violando su domicilio, como sus lugares de trabajo, amenazándolas de muerte y acosándolas sexualmente, generando terror, zozobra, miedo y atormentándolas psicológicamente, en distintas localidades del país. Tal aseveración encuentra sustento en la solicitud de orden de aprehensión presentada por las representantes del Ministerio Público.
Conforme al Principio de Doble Incriminación, los delitos previstos en el Estado requirente, por los que se solicita la extradición, deben estar tipificado también en la legislación del Estado requerido, así pues, quedó determinado en la orden de aprehensión acordada con carácter de extrema urgencia y necesidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 07 de mayo de 2024, la cual fue decretada el 8 de mayo de 2024, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GARCÍA ÁLVAREZ, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 25.532.067, es requerido por ser presuntamente COAUTOR en la comisión de los delitos de PROMOCIÓN o INCITACIÓN AL ODIO, tipificado en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS o ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley contra los Delitos Informáticos, con las circunstancias agravantes, señaladas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de multiplicidad de víctimas, según se desprende de los elementos recabados en el devenir de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público.
En tal sentido, los tipos penales precedentemente señalados, son los siguientes:
El tipo penal de PROMOCIÓN o INCITACIÓN AL ODIO, se encuentra previsto en nuestra legislación en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, (publicada en la Gaceta Oficinal N° 41.276 de fecha 10 de noviembre de 2017), el cual dispone:
(…)
Delito de promoción o incitación al odio
Artículo 20. Quien públicamente o mediante cualquier medio apto para su difusión pública fomente, promueva o incite al odio, la discriminación o la violencia contra una persona o conjunto de personas, en razón de su pertenencia real o presunta a determinado grupo social, étnico, religioso, político, de orientación sexual, de identidad de género, de expresión de género o cualquier otro motivo discriminatorio será sancionado con prisión de diez a veinte años, sin perjuicio de la responsabilidad civil y disciplinaria por los daños causados. …”.
Por su parte, el delito de EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS o ADOLESCENTES, está tipificado en el artículo 24 de la Ley contra los Delitos Informáticos, (publicada en la Gaceta Oficinal N° 37.313 de fecha 30 de octubre de 2001), donde se indica:
(…)
Artículo 24. Exhibición pornográfica de niños o adolescentes. Toda persona que por cualquier medio que involucre el uso de tecnologías de información, utilice a la persona o imagen de un niño, niña o adolescente con fines exhibicionistas o pornográficos, será penada con prisión de cuatro a ocho años y multa de cuatrocientas a ochocientas unidades tributarias. …”.
Y en relación con las circunstancias agravantes, están contenidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (publicada en la Gaceta Oficinal N° 5.768 de fecha 13 de abril de 2005), expresándose:
Artículo 217. Agravante
Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente.
(…)
Por último, el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, (publicado en la Gaceta Oficinal N° 5.768 de fecha 13 de abril de 2005), establece:
(…)
Artículo 287.- Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”.
De los artículos transcritos, se aprecia que los delitos objeto de la presente solicitud de extradición, se encuentran previstos como ilícitos penales, en la legislación penal venezolana, lo cual es verificable por el Estado receptor de la presente solicitud, siendo además necesario destacar que los mismos cumplen con los requerimientos establecidos en el Tratado de Extradición, suscrito por ambos países, tal como lo refiere el artículo 2, del referido tratado internacional, quedando satisfecho el principio de la doble incriminación que hace procedente la extradición del ciudadano requerido.
Igualmente, se exige que los delitos no sean políticos ni conexos con estos, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos, previsto en el artículo 6, del referido Tratado de Extradición, el cual señala que:
“(…) Artículo 6.
- No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter (…)”.
En relación con dicho principio, la Sala verificó en el presente asunto, que los delitos de PROMOCIÓN o INCITACIÓN AL ODIO, EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS o ADOLESCENTES, y AGAVILLAMIENTO, el primero de ellos, es un delito relacionado con la convivencia pacífica, la tolerancia, el respeto reciproco; con el fin de erradicar el odio, el desprecio, la discriminación, hostigamiento y violencia en aras de los derechos humanos, el segundo es un delito para la protección integral de los sistemas que utilicen la tecnología de información, cometidos contra la privacidad de las personas y de las Comunicaciones; y, el tercero, contra el orden público, por lo que se descarta que correspondan a los ilícitos políticos o conexos con ellos.
Por otra parte, se exige en el procedimiento de extradición, que la acción penal no esté prescrita, conforme con el principio de no prescripción, (…)
Ahora bien, en el caso en estudio se observa que la acción penal no se encuentra prescrita tomando en consideración que los hechos ocurrieron en reciente data, tal como lo señala la Representación Fiscal y la misma fue interrumpida con la orden de aprehensión dictada el 7 de mayo de 2024, conforme a la regla prevista en el artículo 110 del Código Penal, razón por la cual, según con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, los delitos señalados prescriben de la siguiente manera:
(…)
Cabe advertir, que el proceso seguido contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GARCÍA ÁLVAREZ, se encuentra paralizado debido a que, contra el mismo fue dictada orden de aprehensión, con motivo a la falta de estadía a derecho (evadido del proceso) del mencionado ciudadano, encontrándose además la presente causa en la fase preparatoria o investigativa, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Será en la oportunidad en la cual sea puesto a la orden del tribunal para que se someta a la jurisdicción de los tribunales ordinarios, resultando por ello necesaria su comparecencia.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente escuchado. Siendo ello así, se cumple satisfactoriamente con lo dispuesto en el principio de no prescripción.
En lo que respecta al Principio de la Mínima Gravedad del Hecho, el cual determina la no procedencia por faltas o delitos con penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, al respecto, verificó la Sala que en el presente asunto, se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho. Evidenciándose que el presente procedimiento, se sigue por delitos graves y no por faltas, estableciendo el delito de mayor entidad por el cual está siendo requerido el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GARCÍA ÁLVAREZ, la pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años. Dejando establecido que, en el presente procedimiento de extradición activa los delitos contemplan penas que superan con creces los dos años de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, numeral 1 del tratado de extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, que señala: “…Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años…”.
Conforme con el principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicada no sea perpetua, de muerte o infamante, o mayor de 30 años, de acuerdo a lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 94 del Código Penal, (…)
De lo antes trascrito, se desprende que no es aplicable en nuestro país la pena de muerte, cadena perpetua, ni mayor de treinta (30) años, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 94, del Código Penal y 11 del tantas veces mencionado Tratado, por lo tanto atendiendo a que la pena aplicable a los delitos por los cuales es requerido el mencionado ciudadano, no exceden de 30 años, ni ameritan pena de muerte, se cumple con este principio.
De la misma forma, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por los delitos expresamente señalados en la solicitud de extradición, cometidos antes del procedimiento y no por otro delito, de acuerdo al principio de especialidad del delito, encontrándose satisfecho el artículo 15 del Tratado de Extradición.
En ese sentido, la presente solicitud de Extradición Activa procederá para el enjuiciamiento del extraditarus FRANCISCO JOSÉ GARCÍA ÁLVAREZ, por ser presuntamente COAUTOR en la comisión de los delitos de PROMOCIÓN o INCITACIÓN AL ODIO, tipificado en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS o ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley contra los Delitos Informáticos, con las circunstancias agravantes, señaladas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de multiplicidad de víctimas, que fueron cometidos con anterioridad a este procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del mencionado Tratado.
Finalmente, se observa que el ciudadano antes mencionado, será procesado por los mencionados delitos. De modo que los hechos por los cuales está siendo investigado no ha sido objeto de amnistía o de indulto.
Por otra parte, el artículo 1 del Tratado de Extradición, dispone que: “(…) Las partes Contratantes se obligan en las condiciones establecidas en el presente Tratado, y de acuerdo con las formalidades legales vigentes en cada uno de los dos países, a la entrega reciproca de los individuos que, procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encuentren en el territorio de la otra (…)”. Ello en atención al Principio de Reciprocidad Internacional en la persecución de los delitos.
Es por ello que el Estado venezolano solicita al Reino de España, la extradición del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GARCÍA ÁLVAREZ, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 25.532.067, lo cual es conforme con el artículo 1 del Tratado de Extradición, que establece la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales persiguieren por la comisión de algún delito o la ejecución de una pena o medida de seguridad, con fundamento en el principio de reciprocidad internacional.
Al respecto, la Sala constató el conocimiento por parte de las autoridades de nuestro país, que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GARCÍA ÁLVAREZ, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 25.532.067, solicitado en extradición por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra detenido en el Reino de España.
Por último, conforme con el Principio de No Entrega del Nacional, el Estado requerido debe verificar si el ciudadano solicitado en extradición es nacional por nacimiento o por naturalización. En este último supuesto, además, debe comprobar que esa nacionalidad no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir un procedimiento penal o una condena impuesta por otro Estado, de conformidad con el artículo 8, del Tratado de Extradición tantas veces mencionado que establece: “…Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo con su propia ley, la cualidad se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiere sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquella…”.
Conforme con lo expuesto en la solicitud de extradición objeto de estudio, se determinó que el ciudadano requerido al Reino de España es de nacionalidad venezolana, identificado como FRANCISCO JOSÉ GARCÍA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número V- 25.532.067.
De la misma manera, se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición, y atendiendo a las consideraciones expuestas, observa la Sala de Casación Penal, que la solicitud de extradición activa del mencionado ciudadano, se fundamenta en la legislación nacional e internacional antes citada.
En el mismo orden de ideas, esta Sala ratifica la prohibición que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como se desprende del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 1 y en el numeral 12 del artículo 127, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado.
En resumen, del análisis de la documentación que consta en el expediente se evidencia que, en el presente caso, además de los requisitos de procedencia, también se cumplen a cabalidad los principios generales que rigen la materia de extradición en nuestro país, suficientemente explicados precedentemente.
Sobre las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, declara PROCEDENTE solicitar al Reino de España la extradición del ciudadano ciudadano FRANCISCO JOSÉ GARCÍA ÁLVAREZ, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 25.532.067, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de derecho para que sea juzgado en territorio venezolano, por su presunta participación como COAUTOR en la comisión de los delitos de PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS o ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley contra los Delitos Informáticos, con las circunstancias agravantes señaladas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de multiplicidad de víctimas, en atención a que, la pena máxima aplicable a los delitos antes mencionados, no se subsumen en las disposiciones contenidas en el numeral 1 del artículo 2, del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España.”
Comentario de Acceso a la Justicia: El caso bajo análisis comienza con denuncias públicas a través de redes sociales, realizadas por varias víctimas que narraron haber sido acosadas por Rebeca García, hermana de la persona sometida a este proceso de extradición.
Algunas víctimas reseñaron que el acoso tenía varios años, y aunque habían acudido al Ministerio Público no habían obtenido respuestas. Sin embargo, debido a la viralidad de la noticia, el 07 de mayo de 2024 la vindicta pública inicia la investigación penal.
En este sentido, narra la sentencia que Francisco José García Álvarez y su hermana Rebeca García Álvarez, realizaban amenazas de muerte a sus víctimas, acosándolas sexualmente, generando terror, zozobra, miedo y atormentándolas psicológicamente.
Señala la narración de los hechos que el Ministerio Público logró la identificación plena y participación de los referidos ciudadanos en la difusión de fotografías de infantes sin ropa que eran divulgadas en redes sociales. Por otra parte, hablan de un libro publicado por Rebeca titulado «Libro para Coco Aguirre», en el que relata cómo acechaba y acosaba a sus víctimas.
En relación a la sentencia bajo escrutinio, si bien cumple las formalidades establecidas en la Ley Penal Adjetiva para la solicitud de extradición, desde Acceso a la Justicia vemos con suma preocupación que los delitos por los que se requiere a Rebeca García que son Promoción o Incitación al Odio, Exhibición Pornográfica de Niños o Adolescentes, y Agavillamiento, no se subsumen en los hechos narrados, es decir, para que se configure un delito la acción ejecutada por el sujeto activo debe corresponder exactamente con los verbos rectores del tipo delictivo.
En este sentido, la incitación al odio se refiere a la difusión o promoción pública de la violencia o discriminación contra un grupo determinado de personas. Sin duda este tipo penal no se corresponde con los hechos narrados por las víctimas, quienes expresamente alegaron ser acosadas por Rebeca García.
En cuanto a la pornografía, los hechos delatan que las fotografías y las publicaciones las realizaba el procesado, pero la sentencia no realiza una individualización de las acciones de cada uno de los hermanos en los delitos, sino que plantea los sucesos de manera general, lo que dispersa la responsabilidad penal que es personalísima.
Vale señalar, que desconocemos las razones por las cuales no se realizaron las imputaciones por acoso u hostigamiento, violencia psicológica, y hasta violencia informática tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Casos como estos delatan la falta de diligencia debida de los órganos del Estado en las investigaciones, siendo las víctimas invisibilizadas.
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Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/mayo/334788-292-29524-2024-E24-250.HTML