SPA no se pronunció sobre la intervención que la CGR dictó contra la Contraloría del Municipio Carrizal del estado Miranda

CGR

Sala: Político-Administrativa 

Tipo de recurso:  Demanda de nulidad con medida cautelar innominada

Materia: Derecho Administrativo

N° de Expediente: 2010-1092

N° de Sentencia:  00603

Ponente: Juan Carlos Hidalgo Pandares

Fecha: 8 de agosto de 2024

Caso:  Demanda de nulidad con solicitud de “(…) Medida Cautelar Innominada (…)”, contra la Resolución número 01-00-000289 del 27 de septiembre de 2010, emitida por el Contralor General de la República, mediante la cual intervino la Contraloría del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda,

Decisión:   EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la “demanda de nulidad” interpuesta por el abogado CARLOS GONZÁLEZ PARRADO, ya identificado, actuando en su nombre y representación, en contra de la Resolución número 01-00-000289 del 27 de septiembre de 2010, emitida por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual intervino la Contraloría del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.

Extracto: 

Correspondería a esta Sala decidir la “demanda de nulidad” incoada el 21 de noviembre de 2010, por el abogado Carlos González Parrado, antes identificado, actuando en su nombre, contra la Resolución número 01-00-000289 del 27 de septiembre de 2010, emanada por el Contralor General de la República, mediante la cual intervino la Contraloría del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, designó a la ciudadana Nissy Briceño Ruiz, con cédula de identidad número 12.433.501, como Contralora Interventora de ese Municipio e instó al Concejo Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, para que convocara a un concurso público para la designación del nuevo titular de esa Contraloría Municipal.

No obstante, se observa que la última actuación realizada por el demandante, fue el 27 de septiembre de 2011, oportunidad en la que solicitó copias certificadas de algunos folios del expediente y pidió que se dictase sentencia, denotándose que desde la mencionada fecha hasta el momento, han transcurrido más de doce (12) años, sin que el actor haya dado impulso procesal al referido recurso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal de su parte.

En este sentido y a fin de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Sala mediante sentencia número 01062 de fecha 30 de noviembre de 2023, ordenó notificar al ciudadano Carlos González Parrado, antes identificado, para que éste manifestara su interés, de ser el caso, en que se decidiera el asunto bajo examen, otorgándosele a tal efecto un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación.

De igual forma, en el referido fallo se dejó expresamente establecido que una vez transcurrido“(…) el lapso indicado sin que la parte actora manifiest[ara] su interés en la decisión del recurso interpuesto, esta Sala proceder[ía] a dictar el pronunciamiento correspondiente (…)”. (Agregados de la Sala).

En tal sentido, se efectuaron las gestiones correspondientes a objeto de notificar a la parte actora del contenido de la citada sentencia, se acordó, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijar el cartel correspondiente en la cartelera de la Secretaria de esta Instancia y publicarlo en la web de este Alto Tribunal.

Practicada la notificación en la forma indicada, el referido cartel fue fijado por esta Sala el 11 de abril de 2024, siendo retirado el 16 de mayo de 2024, entendiéndose por notificado al abogado Carlos González Parrado, antes identificado, venciendo el lapso establecido sin que el accionante manifestara el interés en la prosecución de la presente causa.

Ante tal circunstancia, debe atenderse a lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (sentencia número 416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa), cuando dejó sentado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

Igualmente, la mencionada Sala destacó que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que deba tenerse este como requisito de la acción, cuya pérdida se traduce en el decaimiento y extinción de la misma; por consiguiente, ante la constatación de la falta de interés, podrá ser declarada de oficio la pérdida del interés procesal, puesto que no habría razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.

De este modo, conforme al criterio jurisprudencial bajo examen, es posible señalar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En el presente caso, como ha sido expuesto, visto que desde el 27 de septiembre de 2011, hasta la presente fecha, han transcurrido más de (12) años, se ordenó la notificación del demandante mediante sentencia número 01062 de fecha 30 de noviembre de 2023, a los fines de que manifestara su interés en la continuación del proceso, lo cual hasta la fecha no ha ocurrido, por tanto, atendiendo al precedente jurisprudencial citado en líneas anteriores, debe esta Sala declarar la extinción de la acción por pérdida del interés procesal. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala números 826 de 19 de julio de 2017 y 00405 del 11 de mayo de 2023). Así se declara”.

Comentario de Acceso a la Justicia: No es un secreto que la SPA utiliza excusas de índole formal para evadir el control judicial que debe ejercer sobre las actuaciones u omisiones de los diferentes organismos de la Administración del Estado. 

Y es que, en este caso, el juez administrativo resolvió desechar por “extinción de la acción” ante la “pérdida del interés procesal” una demanda de nulidad que desde el 2010 había sido presentada contra la decisión de la CGR, por medio de la cual resolvió intervenir la Contraloría del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda. 

Es innegable que, a partir de esta declaratoria, la SPA evitó pronunciarse sobre el uso de la potestad exorbitante que ejerció el Contralor General de la República sobre la Contraloría Municipal de la referida entidad municipal, que trajo consigo la convocatoria a un concurso público para la designación del nuevo titular de ese órgano contralor municipal.

La posibilidad que las contralorías estadales y municipales, como órganos de control externos sean examinados por la CGR desde el punto de vista de su actuación como componentes del Sistema Nacional Fiscal y desde el punto de vista de la ejecución de los recursos que estos manejan como parte integrante de la Administración Pública, prácticamente ha sido avalada por la SPA sin ningún tipo de cuestionamientos

Pero esta amplia atribución de la CGR viene perjudicando a las mencionadas contralorías, lo que configura una grave invasión del ámbito de autonomía competencial que el texto constitucional les reserva a esos órganos de control estadal y municipal, y sobre todo lo referente a la sustitución temporal o definitiva del titular de los órganos de control fiscal intervenidos.

Lamentablemente, es parte de la política del Contralor General del país suspender, y en consecuencia destituir a los titulares de las contralorías de entidades federales y municipales, sin ningún tipo de garantías constitucionales.

 No sorprende la decisión de la SPA que se analiza, más aún cuando se trata de respaldar el ejercicio de potestades que tiene asignada la CRG, tal como viene ocurriendo con el uso arbitrario de inhabilitar políticamente a las personas, a fin de impedirles el ejercicio de sus derechos políticos en contiendas electorales.   

Voto salvado: No tiene.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/agosto/336463-00603-8824-2024-2010-1092.HTML

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