Sala: Político Administrativa
Tipo de recurso: Demanda por resolución de contrato de comodato
Materia: Derecho Administrativo
N° de Expediente: 2010-1111
Ponente: Malaquías Gil Rodríguez
Fecha: 20 de mayo de 2024
Caso: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del entonces Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO interpuso demanda por resolución de contrato de comodato contra la FUNDACIÓN MUSEO DEL TRANSPORTE
Decisión: 1.- SU COMPETENCIA para conocer la demanda. 2.- CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de comodato, interpuesta por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del entonces Ministerio del Poder Popular para el Ambiente hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, contra la FUNDACIÓN MUSEO DEL TRANSPORTE. 3. Se ORDENA a la FUNDACIÓN MUSEO DEL TRANSPORTE restituir y hacer entrega material a la parte demandante, del terreno ubicado en el Municipio Leoncio Martínez, del Distrito Sucre del Estado Miranda, dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida Francisco de Miranda; Sur: área de estacionamiento anexa al Edificio sede del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES); Este: Quebrada Agua de Maíz y Oeste: vía de enlace entre la Autopista del Este y la Avenida Francisco de Miranda. 4.- Se LEVANTA la medida de secuestro decretada mediante sentencia de esta Sala Nro. 0937 del 13 de julio de 2011 en el cuaderno separado Nro. AA40-X-2011-0001.
Extracto: “Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la demanda por resolución de contrato de comodato interpuesta por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del para ese entonces Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, contra la Fundación Museo del Transporte, para lo cual observa que las partes están contestes en los siguientes hechos:
1.- Que existe el contrato de uso gratuito suscrito el 4 de diciembre de 1981 con la Fundación Museo del Transporte, el cual tuvo diferentes modificaciones en fechas 23 de abril de 1985, 5 de abril de 1987, siendo la última de ellas el 3 de septiembre de 1998, todos ellos en las mismas condiciones de los anteriores.
2.- Que la Fundación Museo del Transporte suscribió dos (2) contratos de arrendamiento con la sociedad mercantil Telecomunicaciones Movilnet, C.A., tres (3) contratos de arrendamiento con la sociedad mercantil Peliexpress, C.A., un (1) contrato de concesiones con Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, C.A., (FONBIENES), y un (1) contrato de concesión con el ciudadano Freddy Estévez García.
Precisado lo anterior, los hechos controvertidos se circunscriben a los siguientes aspectos:
Del presunto incumplimiento del contrato:
La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del para ese entonces Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, pide que se le restituya el terreno y demás bienes cedidos en comodato a la Fundación Museo del Transporte, con fundamento en el hecho de que la parte demandada ha cedido a terceros, mediante contratos de arrendamiento y otras figuras jurídicas, parte del terreno dado en comodato para actividades que “afectan notoriamente las instalaciones, así como la colección de vehículo”, ya que “se realizan todo tipo de eventos festivos que implican una alta rotación de personas e ingesta de bebidas alcohólicas”.
En tal sentido aduce que, el contrato de comodato celebrado el 3 de septiembre de 1998, es un contrato de naturaleza gratuita, que impone al comodatario la obligación de destinar el bien al uso convenido, lo cual -a su decir- “no ocurrió pues la fundación ha desvirtuado la naturaleza del mismo cediendo a terceros (…) parte del terreno para actividades sin previa autorización del Ministerio contraviniendo el objeto del contrato.”
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada negó que su representada haya destinado el inmueble para efectuar actividades que afectan notoriamente las instalaciones y la colección de vehículos. Asimismo negó que se realicen todo tipo de eventos festivos que impliquen una alta rotación de personas y asistentes que ingieran bebidas alcohólicas. Además, negó que su representada haya omitido notificar al Ministerio del Poder Popular para ell Ambiente la celebración de cada uno de los contratos de arrendamiento y concesiones.
En este sentido, se observa del contrato de comodato suscrito el 3 de septiembre de 1998, que la misma resulta ser un instrumento convencional reconocido, que se tiene como fidedigno y por consiguiente conducente para verificar que entre las partes de la relación procesal existe un vínculo jurídico, y que versa sobre un terreno ubicado en el Municipio Leoncio Martínez, del Distrito Sucre del Estado Miranda, dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida Francisco de Miranda; Sur: área de estacionamiento anexa al Edificio sede del instituto nacional de parques; Este: Quebrada Agua de Maíz y Oeste: vía de enlace entre la Autopista del Este y la Avenida Francisco de Miranda. (Folios 27 al 36 de la pieza 1 del expediente).
En la cláusula segunda del referido instrumento, los comodatarios se comprometieron a destinar el inmueble objeto de la presente acción única y exclusivamente para la exhibición permanente al público general de los bienes que actualmente se encuentran expuestos en el terreno. Igualmente en la cláusula sexta establecieron que la vigencia del contrato sería de veinte (20) años, pudiendo ser prorrogado por un lapso igual o menor previo acuerdo entre las partes, y que el mismo podía ser rescindido en caso de que el terreno dejara de ser la sede principal del Museo del Transporte o por el reiterado incumplimiento en las obligaciones asumidas con la parte demandante.
Y, finalmente, se advierte que en la cláusula novena establecieron que “el comodatario ‘dentro de la duración del presente contrato fijado en la Cláusula Sexta, podrá celebrar contratos de concesiones para la prestación de servicios públicos o de otra índole para beneficio del Museo, con el fin de obtener ingresos para el mismo, debiendo informar en cada caso a EL MINISTERIO”.
Así pues, se observa de autos que la representación judicial de la parte demandante consignó Memorándum Nro. 001052 del 2 de junio de 2008, emanado del para ese entonces Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, dirigido a la Fundación Museo del Transporte, mediante el cual se indicó lo siguiente:
“Me dirijo a Usted, en la oportunidad de expresarle que por cuanto el contrato de comodato suscrito entre la República de Venezuela, por órgano de Ejecutivo Nacional, representado por el entonces Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y esa Fundación en fecha seis (06) de octubre de mil novecientos noventa (1990), por un plazo de diez (10) años, contados a partir del seis (06) de octubre de mil novecientos noventa (1990); espiró en fecha seis (06) de octubre de dos mil (2000), sin que esa comodataria haya restituido el objeto del mismo al Ministerio, conformado por un inmueble, y estructuras en él ubicada, propiedad de la República, situado en el Municipio Sucre del Estado Miranda (…) se solicita de esa Fundación proceda a efectuar de inmediato la entrega material del bien ut supra identificado”
(…omissis…)
A tales fines, se designa una comisión conformada por funcionarios de la Direcciones Generales de Consultoría Jurídica, Administración y Servicio y de Auditoría Interna de este Ministerio, para que conjuntamente con funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Parques procedan a efectuar la inspección respectiva al referido bien, al momento de la entrega de la presente comunicación.” (Subrayado y negrillas de esta Sala).
En este mismo sentido, se verifica que en los folios 37 al 39 de la pieza 1 del expediente, cursa la inspección practicada por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para ese entonces, conjuntamente con funcionarios del Instituto Nacional de Parques, a la Fundación Museo del Transporte el 3 de junio de 2008, en la cual se indicó lo siguiente:
“Se procede a entregar al ciudadano ALFREDO JOSE SCHAEL RIOS, titular de la cédula de identidad N° V- 3.239.325, en su carácter de presidente de la Fundación Museo del Transporte, el Oficio signado con el N° 00152, de fecha dos (02) de junio de dos mil ocho (2008), (…) a través del cual se le solicita la entrega material del bien dado en comodato en fecha seis (06) de octubre de mil novecientos noventa (1990), propiedad de la República (…). Así las cosas se deja constancia de lo siguiente:
Primer punto: se inició el procedimiento con la entrega del Oficio de Notificación en las oficinas administrativas de la sede del Museo del Transporte, (…) en dicho momento no se hallaba presente el ciudadano Alfredo Schael quien funge como presidente de la fundación, razón por la cual esperamos su presencia, una vez presente éste se le entrego (sic) personalmente la notificación procediendo a leer el contenido de la misma quien alego (sic) que actualmente existe un contrato de comodato vigente suscrito por el entonces Ministro del Ambiente Rafael Martínez M., en el año 1998 (…). Seguidamente la Consultora Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente procede a dar lectura al contrato suscrito en el año 1998, realizando posteriormente las siguientes preguntas al presidente de la Fundación.
1.- Cómo se justifica que se haya suscrito un nuevo contrato sin haberse vencido el Contrato de Comodato que estaba vigente hasta el año 2002.
2.- Dónde están las notificaciones enviadas al Ministerio donde se le informaba que iban a celebrar contratos con terceros.
A dichas interrogantes respondió de la siguiente forma: que la fundación en todo momento a (sic) actuado conforme a derecho y que todo está soportado en documentos. Del mismo modo manifestó que el museo funciona como un servicio público, seguidamente la Consultoría jurídica enfatizó que la fundación debió esperar la respuesta del Ministerio donde constara la aprobación de la solicitud (la celebración de contratos con terceros) por tratarse de un bien de la República que fue dado en Comodato para la realización de una actividad de índole cultural (…)”.
Del medio de prueba antes trascrito, se deprende que la parte actora notificó al presidente de la Fundación Museo del Transporte de rescindir del contrato del 6 de octubre de 1990, el cual tendría una duración de diez (10) años, esto es, hasta el 6 de octubre del 2002; sin embargo, en el acto de inspección la aludida fundación señaló que existía un contrato de fecha 3 de septiembre de 1998.
Contra este medio de prueba, la representación judicial de la parte demandada, en el lapso legal correspondiente la impugnó, señalando que “el sedicente ‘Oficio en comentario, como tal actuación administrativa (…), carece por completo de sello húmedo que identifique al despacho del ciudadano Ministro del Ambiente, en funciones para el día 02 de junio de 2008”; ante ello, esta Sala aprecia que el medio de prueba ciertamente no tiene sello húmedo del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, pero contiene las firmas de las partes involucradas en el acto de inspección, por lo que se valora como un indicio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto guarda relación con los demás medios de prueba.
En tal sentido, es importante indicar que no consta de autos que la parte accionante notificara a la parte demandada de su voluntad de rescindir el contrato suscrito el 3 de septiembre de 1998, que estaba vigente para el momento de la aludida inspección, sin embargo, se puede apreciar del libelo de demanda que la accionante en su petitorio manifiesta su intención de solicitar a la demandada la restitución del inmueble dado en comodato.
Por otro lado, aprecia esta Sala que el contrato de comodato de fecha 3 de septiembre de 1998, suscrito por un tiempo determinado de veinte (20) años, esto es, hasta el 3 de septiembre de 2018, ha terminado actualmente su vigencia, por ello se ordenó mediante decisión de fecha 17 de julio de 2019, solicitar información a las partes “si entre ellos existe actualmente alguna relación jurídica que tenga por objeto el inmueble del contrato de comodato”.
En tal sentido, se observa que, por escrito del 12 de noviembre de 2019, el abogado Juan Federico Argüello Urpi, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, antes identificado, señaló lo siguiente:
“Segundo: Entre ambas partes litigantes existe todavía una relación jurídica derivada, originada y causada ilícitamente por la celebración y suscripción del contrato de fecha 03 de septiembre de 1998, inserto entre los folios 27 al 36 de la Primera Pieza de este expediente; ya que a pesar que se convino como fecha terminación el 03 de septiembre de 2018, sin que mediase aviso o notificación en contrario por alguna de las partes contratantes, la Fundación Museo del Transporte continua en posesión legítima del inmueble (…).
Tercero: Los términos vigentes de dicha relación jurídica, son los mismos convenidos y autorizados en el clausulado del contrato in comento respecto al cual, sin oposición alguna de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de su representante judicial, la Procuraduría General de la República o por órgano del Ministerio Popular para el Ecosocialismo; se verificó desde el 03 de septiembre de 2018, la tácita reconducción de dicho contrato de comodato, por el lapso de vigencia similar al originalmente convenido entre ambas partes, vale decir, por los siguientes veinte (20) años posteriores al 03 de septiembre de 2018. En estas circunstancias anotadas fenecerá el día 03 de septiembre de 2038, inclusive.” (Subrayado del original). (Folios 177 al 178 de la pieza 2 del expediente).
En el texto transcrito la parte accionada señaló que convinieron como fecha de terminación del contrato de comodato el 3 de septiembre de 2018 y que como no existió aviso o notificación de la demandante, su representada continúa con la posesión legítima del inmueble y que en virtud de ello se produjo la tácita reconducción por el lapso de vigencia similar al anterior, es decir, por un lapso de veinte (20) años.
Asimismo, se observa que la parte demandante consignó la información requerida por esta Sala mediante el aludido auto Nro. AMP-48 de fecha 17 de julio de 2017, a través del oficio OCJ/DG/O/19/ Nro. 001, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo suscrito por la entonces consultora jurídica, ciudadana Anabelle del Valle Colina Pulido, en el cual se lee:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer referencia al Oficio N° 1766 de fecha 07 de agosto de 2019, recibido en este Ministerio en fecha 15 de noviembre de 2019, mediante el cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, notificó a este Organismo de la decisión N° AMP-48 de fecha 17 de julio de 2019 (…).
Sobre el particular, es pertinente indicarle que esta Consultora Jurídica solicitó a los servicios Ambientales para el Ecosocialismo SAEC informó que por ante ese servicio ‘…solo reposa una copia fotostática del último documento original del Comodato, suscrito por el otrora (sic) Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, Rafael Martínez Monro, y por el Sr. Alfredo Schael Ríos en representación de la fundación Museo del Transporte, siendo importante destacar que en la cláusula Sexta del referido contrato se indica un periodo de duración de Veinte (20) años, no habiéndose tramitado, ni gestionado por SAEC desde su vencimiento, trámite alguno para la renovación del referido contrato de comodato’ (…)”. (Folios 183 al 184 de la pieza 2).
De lo anteriormente transcrito se desprende que el accionante indicó que la demandada no gestionó los trámites para la renovación del contrato de comodato desde su vencimiento.
Ahora bien, los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, expresamente establecen:
“Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
“Artículo 1.614.- En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.
De la transcripción de las citadas normas se evidencia que el artículo 1.600 del Código Civil es el dispositivo legal referido a la expiración del arrendamiento por vencimiento del término, y en la que necesariamente se debe considerar la institución de la tácita reconducción, siendo que el artículo 1.614 es la norma de carácter general para ese tipo contrato.
Al respecto, cabe indicar que la tácita reconducción solo opera en la expiración del contrato de arrendamiento, y no en los contratos de comodato, esto tiene su razón de ser en que ciertamente la restitución de la cosa prestada corresponde al comodatario “(…) a la expiración del término convenido (…)” tal como lo reseña el encabezamiento del artículo 1.731 del Código Civil.
De manera que, si no se ha estipulado plazo alguno al respecto, “(…) debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención (…)” e incluso, el comodante puede igualmente exigir la restitución “(…) cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa (…)”.
Adicionalmente debe resaltarse, que desde el año 2010 la parte actora ha demandado la resolución del contrato de comodato, lo cual denota su voluntad de poner fin al mismo, de manera que bajo ningún concepto podría considerarse que hubo renovación tácita alguna del citado contrato, por falta de manifestación contraria de la República al momento de su vencimiento (en el año 2018), dado que se insiste, desde el año 2010 se le viene reclamando la restitución del bien a la accionada.
Siendo ello así, y visto el incumplimiento de la demandada respecto a las obligaciones estipuladas en el prenombrado contrato de comodato, dado que aun cuando el referido contrato venció el 3 de septiembre de 2018, en vez de entregarlo, se ha seguido sirviendo del bien, es por lo que esta Sala declara con lugar la demanda por resolución de contrato interpuesta por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del entonces Ministerio del Poder Popular para el Ambiente hoy Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, contra la Fundación Museo del Transporte. Así se decide.
En consecuencia, se ordena a la parte accionada restituir y hacer entrega material a la parte demandante, del terreno ubicado en el Municipio Leoncio Martínez, del Distrito Sucre del Estado Miranda, dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida Francisco de Miranda; Sur: área de estacionamiento anexa al Edificio sede del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES); Este: Quebrada Agua de Maíz y Oeste: vía de enlace entre la Autopista del Este y la Avenida Francisco de Miranda. Así se determina.
En atención a todas las consideraciones expuestas, esta Sala levanta la medida de secuestro decretada mediante sentencia Nro. 0937 del 13 de julio de 2011, dictada en el cuaderno separado Nro. AA40-X-2011-0001 y ordena el archivo del expediente principal y del referido cuaderno separado”.
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de comodato que presentó la República por intermedio del Ministerio para el Ecosocialismo contra la Fundación Museo del Transporte que opera junto al Parque Miranda, en la parroquia Leoncio Martínez del municipio Sucre, en el estado Miranda.
La accionante argumentaba en la demanda de resolución que la mencionada fundación había incumplido algunas cláusulas del contrato. En efecto, destacaba que la fundación “…ha desvirtuado las obligaciones contraídas en los sucesivos contratos, pues si bien la Cláusula Novena del contrato celebrado en fecha 3 de septiembre de 1998 dispone que la Fundación puede celebrar contratos de concesión para la prestación de servicios públicos, ha cedido parte del terreno dado en comodato a terceros mediante contratos de arrendamiento y otras figuras, para la realización de “actividades que afectan notoriamente las instalaciones, así como la colección de vehículos, ya que se realizan (…) todo tipo de eventos festivos que implican una alta rotación de personas e ingesta de bebidas alcohólicas”.
Al mismo tiempo afirmaba que tanto “…el Museo de Transporte como la colección de vehículos, locomotoras y aeronaves, forman parte del Registro General de Bienes de Interés Cultural que lleva el Instituto del Patrimonio Cultural, lo cual obliga al Estado a velar por su conservación, protección y defensa”.
También alegaba que “la cláusula [n]ovena del contrato de fecha 03 de septiembre de 1998” establece que “la Fundación Museo del Transporte puede celebrar contratos de concesión para la prestación de servicios públicos, sin embargo ha incumplido su obligación, cediendo a terceros mediante contratos de arrendamiento y otras figuras parte del terreno, sin notificar previamente al Ministerio, lo cual desnaturaliza el carácter gratuito del contrato de comodato al que hace referencia el artículo 1724 del Código Civil”.
Por su parte, la fundación manifestó la incompetencia de la Sala para conocer por razones de la cuantía estimada por la representación judicial de la parte demandante, por considerarla “como valor absolutamente irreal, exagerado e infundado” y que los competentes para conocer son los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el Área Metropolitana de Caracas.
Admitió también que “la República Bolivariana de Venezuela adquirió la propiedad de un (01) inmueble perteneciente originalmente a la Sucesión Manuel Díaz Rodríguez, en fecha 20 de junio de 1951, según consta en documento protocolizado ante la antigua Oficina Subalterna del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 1951, anotado bajo el Nro. 22, folio 54 y su vuelto, Tomo Primero (1°), Protocolo Primero”.
También contradijo que “(…) sea jurídicamente eficaz, la pretendida e irregular solicitud de restitución de los bienes entregados a [su representada] en comodato, contenida en un sedicente ‘Oficio’, identificado con el Nro. 001052, fechado el día 02 de junio de 2008 y presumiblemente suscrito por la ciudadana Yuviri Ortega Lovera, afirmando proceder como [representante del] Ministerio del Poder Popular para el Ambiente”.
La Sala advirtió, en todo caso, que el contrato se había vencido en 2018, sin que hubiese una renovación de ese acto bilateral, y en vista de que el ente fundacional no había hecho entrega material del inmueble, el juez declaró la restitución del bien. Y es así, luego de 14 años de conflicto entre el ministerio y la fundación, que la SPA resolvió ordenar al Museo de Transporte entregar los terrenos a la República.
En realidad, es lamentable que en el análisis efectuado por el juez administrativo no pueda apreciarse ningún interés en proteger a los bienes culturales que son parte de este museo que tiene más de 50 años en el país.
Ello, incluso cuando el artículo 99 de la carta venezolana indica que el Estado garantizará la protección y preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural, y la memoria histórica de la nación venezolana, lo que incluye a los museos.
Voto salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/junio/335238-00414-20624-2024-2010-1111.HTML