Sala: Casación Penal
Tipo de Recurso: Conflicto de Competencia
Materia: Penal
Nº Exp: CC25-40
Ponente: Elsa Janeth Gómez Moreno
Fecha: 27/02/2025
Caso: En fecha 22 de enero de 2025, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al expediente contentivo de la “DECLINATORIA DE COMPETENCIA”, efectuada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en el proceso penal seguido a los ciudadanos ARTURO JOSÉ HERNÁNDEZ GUEVARA y ALEXIS JOSÉ ESCOBAR FRANCÉS, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, en concordancia con el 163, numerales 3 y 11, de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Decisión:
“PRIMERO: que en el presente caso NO EXISTE CONFLICTO DE COMPETENCIA QUE RESOLVER, por cuanto no se cumplen las exigencias establecidas en el artículo 82, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: se ORDENA remitir las actuaciones al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, el cual deberá darle el trámite correspondiente al proceso penal seguido -entre otros-, en contra de los ciudadanos ARTURO JOSÉ HERNÁNDEZ GUEVARA y ALEXIS JOSÉ ESCOBAR FRANCÉS, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en los artículos 149, en concordancia con el 163, numerales 3 y 11, de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
TERCERO: Se ORDENA remitir copia de la presente sentencia a la Inspectoría General de Tribunales y a Fiscalía General de la República, a los fines de la determinación de las responsabilidades disciplinarias en el presente caso.
CUARTO: Se ordena remitir copia de la presente decisión a los Tribunales Cuadragésimo Séptimo y Trigésimo Quinto (ambos) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.”
Extracto:
“De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se pudo constatar en el caso sub examine que:
El 28 de diciembre de 2024, con ocasión a una operación encubierta llevada a cabo por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos a la Unidad Especial Antidrogas N° 45, de La Guaira, en las adyacencias de las instalaciones portuarias del Puerto de La Guaira, (…), se incautó la cantidad de veintiún kilos con quinientos cincuenta gramos (21.550 kg), de la droga denominada cocaína, por lo que, en virtud de ello, se realizó la aprehensión en dicho estado de los ciudadanos Kelvin Edinson Bravo Romero, Jesús Ramón Ramos Alfonzo, Luis Daniel Bujase, José Ernesto Gamboa Hernández, Deibis Bernardo Ponce Flores, y en la ciudad de Caracas el ciudadano Neomar José Moreno León, siendo en fecha 30 de diciembre de 2024, cuando la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena presentó a los aprehendidos en mención ante el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, oportunidad en la cual dicho órgano jurisdiccional se declaró incompetente para conocer de la audiencia de presentación en virtud de la ocurrencia de los hechos en un área geográfica distinta a la de su competencia territorial, remitiendo las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del mencionado estado, recayendo el conocimiento del caso en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del estado La Guaira, el cual en fecha 7 de enero de 2025, celebró la audiencia para oír a los imputados precedentemente señalados y decretó en su contra medidas de privación judicial preventiva de libertad.
También se constató que la referida Fiscalía (…) en fecha 6 de enero de 2025, presentó ante los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN POR EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA en contra del ciudadano ARTURO JOSÉ HERNÁNDEZ GUEVARA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE (…) y ASOCIACIÓN,(…) recayendo el conocimiento de dicha solicitud por encontrarse de guardia en el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de dicho Circuito Judicial Penal, el cual acordó la petición fiscal; no obstante, el 8 del mismo mes y año, fecha fijada para la celebración de la audiencia para oír al imputado, el Ministerio Público solicitó al referido tribunal declinara la competencia en razón del territorio, solicitud que fue acordada y, en consecuencia, remitidas las actuaciones al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira.
De igual modo, se observa una situación similar en cuanto al ciudadano ALEXIS JOSÉ ESCOBAR FRANCÉS, quien fuese detenido por funcionarios de la Guardia Nacional Antidrogas el 31 de diciembre de 2024, en el estado La Guaira, en razón de la orden de aprehensión solicitada en igual data por la ya referida Fiscalía Séptima del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en materia contra las Drogas, en los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo que el conocimiento de tal solicitud previa distribución de fecha 2 de enero de 2025, recayó en el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, el cual con ocasión a la celebración de la audiencia para oír al imputado señaló que el ciudadano aprehendido se encontraba requerido por el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante orden de aprehensión número 036-2024 de fecha 30 de diciembre de 2024, y en consecuencia declinó la competencia a dicho tribunal.
A la par, cabe acotar que similar actuación ocurrió en cuanto al ciudadano ALEXIS JOSÉ ESCOBAR FRANCÉS, contra quien el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó orden de aprehensión en fecha 30 de diciembre de 2024, y cuyo auto fundado emitió el 7 de enero de 2025, fecha en la cual procedió a fijar la audiencia de presentación para el día siguiente (8 de idéntico mes y año), oportunidad en la cual, previa solicitud fiscal, declinó el conocimiento de la causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira.
Asimismo, se verificó que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, después de haber conocido de las actuaciones relativas al procedimiento de incautación y de aprehensión de los ciudadanos Kelvin Edinson Bravo Romero, Jesús Ramón Ramos Alfonzo, Luis Daniel Bujase, José Ernesto Gamboa Hernández, Deibis Bernardo Ponce Flores y Neomar José Moreno León, en virtud de la inicial declinatoria de competencia del Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; sin embargo, se declaró incompetente para conocer del proceso en razón a que en relación con los ciudadanos ARTURO JOSÉ HERNÁNDEZ GUEVARA y ALEXIS JOSÉ ESCOBAR FRANCÉS, habían prevenido tribunales de otra jurisdicción, es decir, los Tribunales Trigésimo Quinto y Cuadragésimo Séptimo, ambos de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Siendo ello así, la Sala estima preciso acotar que las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia obedecen a la garantía del juez natural, en la medida en la que el órgano judicial que conozca el caso, sea al que la ley le ha atribuido tal competencia.
En tal sentido, los conflictos de competencia son de no conocer o de conocer, dependiendo de la manifestación que respecto del conocimiento de la causa hagan los tribunales en conflicto. De allí, que el conflicto de no conocer surge cuando un Juzgado en virtud de su incompetencia para conocer de una causa, bien sea en razón de la materia o del territorio, declina la competencia en otro Juzgado, el cual a su vez se declara incompetente mediante auto motivado, en donde debe expresarle al tribunal que declinó de manera razonada, los motivos que dan lugar a la incompetencia planteada, e igualmente, deberá exponer dichos motivos ante la instancia superior común, la cual deberá resolver el conflicto, o en su defecto, si no existiere una instancia superior común, la resolución corresponderá a este Máximo Tribunal. Por su parte, el de conocer deviene de la declaratoria de competencia de ambos tribunales, en cuyo caso la incidencia se resuelve de la manera ya señalada.
Ahora bien, en el presente caso, tal como precedentemente se señaló, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, vista la declinatoria de competencia del Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la presentación como imputados de los ciudadanos Kelvin Edinson Bravo Romero, Jesús Ramón Ramos Alfonzo, Luis Daniel Bujase, José Ernesto Gamboa Hernández, Deibis Bernardo Ponce Flores y Neomar José Moreno León, por parte del Ministerio Público, en virtud de la ocurrencia de los hechos en un área geográfica distinta a la de su competencia territorial, en fecha 7 de enero de 2025, celebró la audiencia en cuestión, a cuyo término, dispuso, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar “(…) la solicitud fiscal en cuanto a la declinatoria de competencia, toda vez que se desprende de las actas que los hechos ocurrieron en las instalaciones del Puerto Marítimo de La Guaira, considerando que la operación encubierta autorizada desde el mes de abril del año 2024 por el Tribunal 48 de Control del Área Metropolitana de Caracas, no es un acto anticipado, por lo que el Juzgado competente para conocer el presente asunto es uno de los Tribunales de Control del estado La Guaira (…)”; acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público “(…) en cuanto a los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, (…) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…)”; y, decretó contra los prenombrados ciudadanos medidas privativas judiciales de libertad.
De igual modo, también en virtud de la declinatoria de competencia del Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, efectuada el 7 de enero de 2025, procedió el 9 del mismo mes y año, a celebrar la audiencia de presentación correspondiente a los imputados ARTURO JOSÉ HERNÁNDEZ GUEVARA y ALEXIS JOSÉ ESCOBAR FRANCÉS, en la cual, entre otros pronunciamientos, declaró la legalidad de la aprehensión de los prenombrados ciudadanos; acogió “(…) la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto a los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, (…) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…)”; y, decretó contra estos la medida de privación judicial preventiva de libertad.
De las actuaciones precedentemente reseñadas, resulta evidente que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, aceptó la competencia que le fue declinada por los Tribunales Cuadragésimo Séptimo y Trigésimo Quinto ambos de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en razón de ello, asumió la competencia para conocer en fase de investigación del proceso penal seguido contra los ciudadanos Kelvin Edinson Bravo Romero, Jesús Ramón Ramos Alfonzo, Luis Daniel Bujase, José Ernesto Gamboa Hernández, Deibis Bernardo Ponce Flores, Neomar José Moreno León, Arturo José Hernández Guevara y Alexis José Escobar Francés.
En virtud de ello, esta Sala de Casación Penal observa que, en el presente caso, no fue planteado conflicto negativo de competencia (de no conocer), toda vez que el referido Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, no sólo manifestó su decisión de aceptar la competencia que le fuese declinada, sino también efectuó -en el marco de dicha competencia- actuaciones procesales propias de la fase de investigación del proceso penal, errando al remitir las actuaciones a esta Máxima Instancia para que dirimiera un aparente “conflicto de competencia” que no era tal, pues, para la existencia de un conflicto deben existir dos tribunales que simultáneamente hayan manifestado su incompetencia, supuesto que no se evidencia en el asunto de autos.
Así las cosas, resulta imperioso traer a colación lo sostenido por esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 35 del 27 de febrero de 2018, en la cual estableció:
“ (…) para plantear un conflicto negativo de competencia (de no conocer), es necesario que haya un tribunal declinando su incompetencia (…).
(…) el tribunal que ha declinado debe manifestarlo no solo al tribunal declinante fundamentando su decisión, sino también dirigirse al Superior común, donde también tendrá que expresar las razones por las cuales se considera incompetente, adjuntando copia de lo que considere conducente a su razonamiento.
Es preciso que el tribunal declinante también se dirija al Superior común una vez tenga por recibido lo dicho por el tribunal declinado en relación a su incompetencia y le informe al respecto, de esta manera se producirá en ambos tribunales una suspensión del procedimiento hasta que se resuelva el conflicto.
(…) Es fundamental traer a colación un extracto de lo sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia núm. 184 de fecha once (11) de abril de 2002, al respecto:
‘…De la lectura de las disposiciones transcritas, se desprende que se requiere la existencia de dos tribunales para plantear un conflicto de competencia bien, sea éste de conocer o de no conocer, tal situación no es la de auto…’.
(…) se evidencia que los conflictos de competencia sean negativos (de no conocer) o positivos (de conocer), siempre la disputa estará centrada entre dos tribunales, acerca de quién debe conocer la causa” [Negrillas y subrayado de esta Sala].
Aunado a lo anterior, estima también la Sala la necesidad de citar las disposiciones contenidas en los artículos en los que la referida jueza, sustentó su pronunciamiento, siendo estos, los artículo 73, numeral 1 y 75, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos textos disponen:
“Delitos Conexos
Artículo 73. Son delitos conexos:
1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas…”.
Al verificar el contenido de la citada norma, se constata que la médula del mismo radica en la conexidad existente en la comisión de un hecho punible en el que hayan participado varias personas y corresponda el conocimiento del caso a tribunales diferentes, e igualmente en aquellos que los actores actuando en concierto para su comisión, lo hayan perpetrado en lugares y tiempos diferentes, y por último en el daño cometido a varias personas.
Por otra parte el invocado artículo 75, del referido Código prevé:
“Prevención
Artículo 75. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal. ”
Del contenido del artículo aludido, queda claro que el conocimiento de un proceso será determinado por las primeras actuaciones llevadas a cabo en el mismo por un tribunal.
De igual modo, se constata el total desacierto de la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, que remitió las actuaciones a este Máximo Tribunal, su planteamiento de “incompetencia” respecto al procedimiento efectuado en relación con los ciudadanos ALEXIS JOSÉ ESCOBAR FRANCÉS y ARTURO JOSÉ HERNÁNDEZ GUEVARA, pronunciándose al respecto como si de un proceso diferente se tratara, obviando por completo que son los mismos hechos por los que en fecha 7 de enero de 2025, dicho tribunal, decretó la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos (…) concibiendo que la misma causa en el mismo estado y grado deba ser conocida por un tribunal distinto, al que por competencia territorial le corresponde, para lo que se hace necesario citar las disposiciones contenidas en el artículo 58, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 58. Competencia Territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado….”
Del contenido de la citada norma se infiere de manera precisa que en casos como el que ocupa la Sala, el lugar donde fue cometido el hecho punible, determina de manera inequívoca la competencia del tribunal al que corresponderá el conocimiento del proceso penal instaurado, por lo que, el planteamiento de la Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, carece totalmente de asidero válido, y peor aún que–según su apreciación- lo expresado constituye un conflicto de no conocer por el que declaró su incompetencia, lo que no solo deja al descubierto su crasa ignorancia, sino que además atenta contra la unidad del proceso y la celeridad que amerita el mismo en aras de una justicia expedita en búsqueda de la verdad.
Es pertinente, a efectos de ilustrar a la jueza del señalado tribunal, que la unidad procesal, está contemplada en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto dispone:
“Unidad del Proceso
Artículo 76. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.” (Negrillas y subrayado de la Sala)
Cabe destacar, que nuestro ordenamiento jurídico contempla excepciones a la unidad procesal, siempre y cuando se de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 77 del citado Texto Adjetivo Penal, siendo tales las que seguidamente se indican:
“Excepciones
Artículo 77.
El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado o imputada, o contra alguno o algunos de los imputados o imputadas por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales.
2. Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso.
3. Cuando se aplique a alguno de los imputados o imputadas el supuesto especial establecido en el artículo 40 de este Código.
4. Cuando exista pluralidad de imputados o imputadas, y la audiencia se haya diferido por inasistencia de alguno de ellos o ellas.
5. Cuando se trate de delitos contra las personas que causen conmoción por su grado de crueldad, y la pena aplicable a una de las causas sea de treinta años de prisión.”
Así pues, al aplicar lo expuesto en el citado artículo, se verificó que, no se contempla alguno de los supuestos previstos, por lo que mal puede plantearse un conflicto de conocer inexistente.
Resulta oportuno referir que en relación con la unidad del proceso, en la sentencia número 097, de fecha 11 de marzo de 2022, esta Sala de Casación Penal, expresó:
“el principio de la unidad del proceso, es un principio instrumental que entre otros tiene como objetivo la economía procesal y de que no se sigan al mismo tiempo contra un mismo imputado diversos -procesos- aunque haya cometido diferentes delitos o faltas”. (sic)
(…)
Debe exponer la Sala, que la actuación de la jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, como precedente se dejó establecido, se traduce en un exabrupto jurídico, al remitir las actuaciones a este Máximo Tribunal, sin tomar en consideración las disposiciones contenidas en el artículo 82 de Código Orgánico Procesal Penal cuyo texto dispone lo que a continuación se indica:
“Conflicto de no Conocer
Artículo 82: Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente. De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo”.
En lo inherente al conflicto de conocer, establecido en el artículo 83 del citado Texto Adjetivo Penal, que dispone lo siguiente:
“…Si dos tribunales se declaran competentes para conocer de un asunto, el conflicto se resolverá en la forma dispuesta en el artículo anterior…”.
Ello implica que, dicho conflicto tiene lugar cuando dos o más órganos jurisdiccionales consideran que les asiste la razón y estiman que les compete el conocimiento del asunto, siendo el mismo procedimiento señalado en el párrafo que antecede, el aplicable para resolver dicha incidencia.
Expuestas todas las consideraciones que anteceden, se reitera que erró el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, al aseverar la existencia de un “conflicto de competencia”, declarándose incompetente, toda vez que, en la causa no concurre “un conflicto de competencia”, conforme a los supuestos contenidos en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, remitir el expediente a esta Sala de Casación Penal, incurriendo en dilaciones procesales y actuaciones inoficiosas, debió, por todas las razones explanadas precedentemente, darle continuidad a la causa previamente acumulada.
Por otro lado, debe igualmente la Sala referir que en la motivación de la jueza declinante, señaló “el Tribunal Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó por la necesidad, urgencia y gravedad del caso, librar orden de aprehensión en contra del ciudadano ALEXIS JOSÉ ESCOBAR FRANCÉS, igualmente, en fecha 06 de enero de 2025, el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la solicitud incoada por la Fiscalía Séptima (7o) Nacional con Competencia Plena y en consecuencia libró orden de aprehensión en contra del ciudadano ARTURO JOSÉ HERNÁNDEZ GUEVARA, considerando que hubo prevención en cuanto a los ciudadanos Alexis Escobar y Arturo Hernández, motivo por lo cual este Juzgado se considera incompetente, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 numeral 1 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal”, al respecto la Sala estima oportuno dejar establecido, que, si en un proceso penal en fase preparatoria -conocido por un tribunal en funciones de control- en el que exista pluralidad de imputados, a los cuales no se les haya librado ordenes de aprehensión, no obstante, si el Ministerio Público por razones de extrema necesidad y urgencia requiere una orden de aprehensión al tribunal en funciones de control que se encuentre de guardia, y este la acuerde, no se originaría un conflicto de competencia debiendo ser remitidas las actuaciones con carácter inmediato al tribunal donde se judicializó el proceso inicialmente. Así se establece.
En razón a lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar que, en el presente caso, no existe conflicto alguno de competencia que dirimir, por cuanto no se cumplen las exigencias establecidas en el artículo 82, del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, el mencionado Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, debe darle continuidad al proceso con la celeridad que el caso amerita. Se ordena remitir copia de la presente decisión a los Tribunales Cuadragésimo Séptimo y Trigésimo Quinto (ambos) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Dicho lo anterior, la Sala no puede dejar pasar por alto, la actuación de la Representación Fiscalía Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, quien a sabiendas que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, conocía del presente proceso en virtud de las declinatoria de competencia efectuadas en fechas 7 y 8 de enero de 2025, por los Tribunales Cuadragésimo Séptimo y Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, ambos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente; sin embargo, requirió órdenes de aprehensión en contra de otros dos ciudadanos presuntamente involucrados en los hechos que le dieran origen, ante los tribunales de la jurisdicción del señalado Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo lo cual comportó una subversión de las reglas que rigen la competencia por el territorio y que, en definitiva, atentan en contra de la unidad del proceso, cuando como titular de la acción penal en nombre del Estado venezolano, debe garantizar el cumplimiento de las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.”
Comentario de Acceso a la Justicia: La resolución en cuestión reviste gran importancia, ya que aborda la detención de varios funcionarios policiales y portuarios tras una operación encubierta en la que se les incautó droga. Inicialmente, el tribunal competente en el territorio donde ocurrieron los arrestos asumió el caso. Sin embargo, al recibir a otros detenidos provenientes de otro estado por los mismos hechos, se decidió remitir la causa a la Sala de Casación Penal. Estos últimos fueron aprehendidos por órdenes de captura emitidas por extrema necesidad y urgencia, a solicitud del Ministerio Público.
La Sala de Casación Penal determinó que no existe un conflicto de competencia que resolver, fundamentando su análisis en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula estos conflictos. Según la doctrina establecida en sentencias previas, para que se configure un conflicto negativo de competencia, un tribunal debe declararse incompetente y comunicarlo tanto al tribunal al que declina la competencia como al superior común. Como consecuencia, el procedimiento queda suspendido hasta que se resuelva la disputa.
Asimismo, la Sala resaltó la relevancia de los artículos 73 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan los delitos conexos. Estos artículos establecen que cuando varias personas participan en un mismo hecho delictivo pero son juzgadas en tribunales distintos, debe considerarse la conexión entre los casos. Lo mismo aplica cuando los delitos fueron cometidos en diferentes lugares y tiempos, pero en concierto con otros actores, o cuando han afectado a múltiples víctimas.
La Sala señaló que la jueza de control incurrió en un error al remitir el caso al Tribunal Supremo, ya que, al declararse incompetente respecto a los últimos detenidos, trató los hechos como si fueran casos distintos. Esto resulta contradictorio, pues previamente había dictado medidas preventivas de privación de libertad contra otros implicados en el mismo proceso. Además, el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la competencia territorial corresponde al tribunal del lugar donde se cometió el delito, lo que descalifica el argumento de la jueza.
Finalmente, se subraya la importancia del principio de unidad del proceso, establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal. Este precepto impide que un mismo delito sea procesado en diferentes instancias, aun cuando haya varios imputados o se les atribuyan múltiples delitos. La jueza actuó en contravención a este principio, afectando la celeridad y coherencia del proceso judicial, lo que atenta contra la búsqueda de la verdad y la administración de justicia eficiente. Por estos motivos, la Sala de Casación concluyó que no existió conflicto de competencia y determinó que el tribunal a quo, en cuya jurisdicción ocurrieron los hechos, debe seguir conociendo la causa.
Desde Acceso a la Justicia, hemos observado, tal y como lo refiere la Sala, que si bien la jueza de control cometió un error, el verdadero desorden procesal fue causado por el Ministerio Público. A pesar de conocer la existencia de la causa en el tribunal de origen, solicitó órdenes de aprehensión en otro estado. Sin embargo, dichas órdenes pueden ser requeridas por cualquier medio ante el juez de la causa y deben ser ratificadas mediante auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, conforme a lo dispuesto en la parte final del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Voto Salvado No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/341967-073-27225-2025-CC25-40.HTML