Suspensión ejecución de desalojo de inmuebles destinados a viviendas y al uso comercial

AMPARO

Sala: Constitucional

Tipo de recurso: Acción de amparo contra sentencia

Materia: Derecho Constitucional

N° de Expediente: 2020-0375

N° de Sentencia: 0156

Ponente: René Alberto Degraves Almarza

Fecha: 29 de octubre de 2020

Caso: YENELÍN SOFÍA MARÍN OCHOA interpuso acción de amparo contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2020, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por vía de consecuencia la sentencia dictada el  24 de agosto 2020, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual -según esgrime la accionante- se ordenó solapadamente y de manera arbitraria su desalojo de la vivienda que ha ocupado por más de diez (10) años, en condición de arrendataria

Decisión: 1.- COMPETENTE, para conocer de la acción de amparo ejercida por la ciudadana Yenelín Sofía Marín Ochoa contra la decisión dictada el 30 de septiembre de 2020, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por vía de consecuencia la sentencia dictada el  24 de agosto 2020, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2.-ADMITE la acción de amparo constitucional descrita en el primer aparte del presente dispositivo. 3.- PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la aludida acción de amparo constitucional. 4.- ANULA, las decisiones del 30 de septiembre de 2020 y 24 de agosto 2020, respectivamente, dictadas por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, en el orden expuesto. 5.- INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta el 21 de agosto de 2020, por las ciudadanas Carmen Vergara Campagna y Zoraida Cabello Martínez contra actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de agosto de 2020 -cumpliendo labores de comisión-, el cual de acuerdo a lo  descrito en la parte motiva de la presente decisión, debe entenderse interpuesto contra el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 6.- INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la acumulación del presente asunto al avocamiento tramitado por esta Sala en el expediente N° 20-0343. 7.- MANTIENE, la plena vigencia del amparo constitucional instaurado el 28 de julio de 2020, por la ciudadana YENELÍN SOFÍA MARÍN OCHOA contra las vías de hecho ejercidas por el ciudadano Pier Henry Campagna Vergara –hoy fallecido-, el cual fuera admitido en la misma fecha de su interposición -28 de julio de 2020-, y decidido al fondo el 6 de agosto 2020, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose la restitución en la posesión, uso, goce y disfrute de un inmueble destinado a vivienda identificado como apartamento 41-D, ubicado en las Residencias Parque La Tahona, Torre D, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, a la accionante YENELIN SOFÍA MARÍN OCHOA; por lo que en consecuencia, anuladas como han sido las decisiones del 30 de septiembre de 2020 y 24 de agosto 2020, respectivamente, dictadas por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, en el orden expuesto. SE ORDENA la inmediata restitución de la situación jurídica infringida poniendo en  posesión del inmueble supra descrito a la ciudadana YENELÍN SOFÍA MARÍN OCHOA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.344.880, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado  Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 8.- ORDENA, notificar de la presente decisión vía telefónica de conformidad con lo previsto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a los Juzgados: (i) Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; (ii) Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial; (iii) Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; (iv) Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y luego de la referida notificación remitir a los mencionados juzgados copia certificada del presente fallo; (v) Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 9.- ORDENA asimismo, notificar del contenido de la presente decisión vía telefónica, de conformidad con lo previsto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a la parte accionante ciudadana Yenelín Sofía Marín Ochoay ordena al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que notifique del contenido de la presente decisión a las terceras interesadas Carmen Vergara Campagna y Zoraida Cabello Martínez. 10.- ORDENA la publicación del texto íntegro del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial en, cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que suspende las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma por covid-19 establecido, primigeniamente, mediante Decreto Presidencial No. 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y los subsiguientes con sus respectivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial”.

Extracto:El presente amparo, devino a su vez de un proceso de amparo constitucional instaurado el 21 de agosto de 2020, por las ciudadanas Carmen Vergara Campagna y Zoraida Cabello Martínez, contra las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuando por comisión que le fuera encomendada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, restituyó a la hoy accionante en la posesión de un inmueble destinado a vivienda identificado como apartamento 41-D, ubicado en las Residencias Parque La Tahona, Torre D, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda –según acta levantada a tal efecto el 18 de agosto de 2020-.

Es de destacar que previo al proceso de amparo que dio origen a la petición de tutela constitucional que hoy ocupa a esta Sala, existió una acción de amparo interpuesta el 28 de julio de 2020, por la ciudadana Yenelín Sofía Marín Ochoa –aquí también accionante en amparo- contra las vías de hecho ejercidas por el ciudadano Pier Henry Campagna Vergara –hoy fallecido- que terminaron en el desalojo de un inmueble destinado a vivienda identificado como apartamento 41-D, ubicado en las Residencias Parque La Tahona, Torre D, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, el cual ocupaba en su condición de inquilina, sin que se diera el procedimiento administrativo previo ante la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda y sin que mediara decisión judicial al respecto.

 Siendo ello así, se aprecia de las actas, que correspondió el conocimiento en primera instancia del amparo supra descrito al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue admitido a trámite en la misma fecha de su interposición -28 de julio de 2020-, ordenando las respectivas boletas de notificación; siendo finalmente decidida al fondo la causa el 6 de agosto 2020; luego de la celebración de audiencia constitucional la cual contó con la participación de la accionante y de la parte señalada como agraviante, determinándose con lugar la acción de amparo ejercida y se ordenó que la ciudadana Yenelín Sofía Marín Ochoa, fuera restituida inmediatamente en la posesión, uso, goce y disfrute del inmueble previamente identificado. Contra el anterior pronunciamiento apeló la representación judicial de la parte señalada como agraviante el 10 de agosto de 2020, procediendo el a quo constitucional a librar mandamiento de ejecución del amparo el 16 de agosto 2020; siendo así como el 18 de agosto de 2020, el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de comisionado, procedió a poner en posesión del inmueble antes descrito a la accionante. En dicho acto fue consignada acta de defunción de la parte señalada como agraviante a los fines de la suspensión de la causa; sin embargo, la petición de suspensión de la causa no se produjo, pues el juzgado comisionado señaló a las partes que “no le correspondía suspender la acción de amparo constitucional, ya que era una situación que debía ser analizada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia, y que su tarea estaba circunscrita a cumplir con el mandamiento de ejecución y a hacer efectiva la entrega material del inmueble”.

No obstante, el 21 de agosto de 2020, las ciudadanas Carmen Vergara Campagna y Zoraida Cabello Martínez, en su condición de propietaria y compañera sentimental del de cujus Pier Henry Campagna Vergara –en el mismo orden- ejercieron acción de amparo contra las actuaciones llevadas a cabo el 18 de agosto de 2020, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, al poner en posesión del inmueble antes aludido a la ciudadana Yenelín Sofía Marín. Dicha acción de amparo fue conocida en primera instancia por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por decisión del 24 de agosto 2020, declaró con lugar el amparo ejercida (sin celebración de audiencia); anuló el acta del 18 de agosto de 2020 emitida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y todas las consecuencias jurídicas emanadas de ella y ordenó poner en posesión del inmueble a las accionantes Carmen Vergara Campagna y Zoraida Cabello Martínez. Contra tal pronunciamiento apeló la tercera interesada Yenelín Sofía Marín, correspondiendo el conocimiento de dicho recurso de apelación al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión del 30 de septiembre de 2020, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por Yenelín Sofía Marín, ordenando restituir a Carmen Vergara Campagna en el inmueble previamente identificado, declarando asimismo la falta de cualidad para accionar por parte de Zoraida Cabello Martínez. Siendo ésta última decisión la que hoy es objeto de amparo ante esta Sala.

Revisados así los alegatos expuestos en el presente amparo así como los antecedentes del asunto, se pasa a resolver la acción de amparo interpuesta así:

Respecto al alegato de incompetencia del tribunal señalado como agraviante, para conocer del amparo interpuesto, se tiene que efectivamente el amparo ejercido el 21 de agosto de 2020, por las ciudadanas Carmen Vergara Campagna y Zoraida Cabello Martínez contra la actuación ejecutada el 18 del mismo mes y año, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se trató de un amparo contra actuación de un tribunal comisionado, la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, podía atacarse por vía ordinaria mediante el reclamo ante el juez comitente y por vía constitucional mediante el recurso de apelación que fuera ejercido por la representación judicial del agraviante en el amparo primigenio ciudadano Pier Henry Campagna -hoy fallecido-, ante el tribunal comitente, Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encuentra actualmente en trámite ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De lo anterior, puede colegirse que ciertamente los tribunales que conocieron en primera y segunda instancia constitucional por virtud de la acción de amparo ejercida el 21 de agosto de 2020, por las ciudadanas Carmen Vergara Campagna y Zoraida Cabello Martínez, lo hicieron fuera de los límites de su competencia, en razón de que las actuaciones desplegadas por el tribunal comisionado el 18 de agosto de 2020, lo fueron en cumplimiento de la orden que le fuera impartida por el tribunal comitente Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el marco de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yenelín Sofía Marín contra el ciudadano Pier Henry Campagna, por tanto la responsabilidad de la ejecución sólo puede ser atribuida al tribunal comitente y cualquier reclamo contra una decisión del comisionado debe ser ejercido por ante el mismo comitente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en este sentido la misma debió ser reconducida a una acción de amparo contra el tribunal comitente con jerarquía de primera instancia y remitida para el conocimiento de un tribunal superior en materia civil de la misma circunscripción judicial. Y así se establece.

Como consecuencia del anterior establecimiento, se tiene que las decisiones dictadas el 30 de de septiembre de 2020, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por vía de consecuencia la sentencia dictada el  24 de agosto 2020, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto de la acción de amparo interpuesta por las ciudadanas Carmen Vergara Campagna y Zoraida Cabello Martínez contra las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de agosto de 2020,  deben ser anuladas. Y así se establece.

Asimismo, a los fines de garantizar la celeridad que debe imperar en los procedimientos de amparo constitucional y visto que el amparo interpuesto el  21 de agosto de 2020, por las ciudadanas Carmen Vergara Campagna y Zoraida Cabello Martínez contra actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de agosto de 2020 -cumpliendo labores de comisión-, el cual de acuerdo a lo supra descrito debe entenderse interpuesto contra el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deviene en inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que antes de su interposición se encontraba pendiente de decisión de segunda instancia otro amparo por los mismos hechos interpuesto por la ciudadana Yenelín Sofía Marín  contra el hoy de cujus Pier Henry Campagna, amparo éste del cual conocen las ciudadanas Carmen Vergara Campagna y Zoraida Cabello Martínez y pueden acreditar su interés en la resolución del recurso de apelación en comentario, para hacer valer las defensas que a bien considere su representación judicial, por lo que se declara la inadmisibilidad del referido amparo. Y así se establece.

Luego, se evidencian una serie de conductas arbitrarias desplegadas  por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas  y avaladas por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, por virtud del yerro en la tramitación del amparo instaurado el 21 de agosto de 2020, por las ciudadanas Carmen Vergara Campagna y Zoraida Cabello Martínez, tales como: (i) se ordenó restituir en el inmueble objeto de juicio a la ciudadana Carmen Vergara Campagna, quien es una tercera ajena a la relación arrendaticia y si bien acreditó ser propietaria del inmueble por herencia, no es menos cierto que no se tomó en cuenta que la posesión del referido inmueble correspondía legítimamente a Yenelín Sofía Marín Ochoa, en razón del contrato de arrendamiento en plena vigencia debidamente autenticado el 23 de agosto de 2010, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta el Estado Bolivariano de Miranda, que acredita a la referida ciudadana como inquilina por más de 10 años en el referido inmueble, con la agravante de que no hubo procedimiento administrativo previo que habilitara la vía judicial para proceder al desalojo de la inquilina, en franca contravención a la sentencia No. 1.171 del 17 de agosto de 2015, emitida por esta Sala y del Decreto No. 4.279 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario del 2 de septiembre de 2020; (ii) el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la tramitación de un amparo que a todas luces era inadmisible permitió y avaló que un tribunal de la misma jerarquía, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hiciera nugatoria la comisión librada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial; (iii) tanto el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como el  Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hicieron mención a un supuesto quebrantamiento de normas de orden constitucional ante la  falta de suspensión de la causa por parte del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la respectiva citación de los herederos del de cujus, en razón de la consignación en fecha 18 de agosto de 2020 -ante el tribunal comisionado- del acta de defunción del ciudadano Pier Henry Campagna, pero paradójicamente ninguno de los tribunales antes mencionados consideró restablecer la situación jurídica infringida ordenando la suspensión y la citación de los herederos, sino que muy por el contrario ordenaron continuar la causa y restituir en la posesión a quien no estaba legitimada para poseer, es decir, a la ciudadana Carmen Vergara Campagna. Sobre este particular, debe dejar claro esta Sala que ante la ocurrencia del fallecimiento de una de las partes en materia de amparo, el juez debe ser muy prudente al acordar la suspensión por causa de muerte y citación de los herederos  de conformidad con lo dispuesto en los  artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil -aplicables supletoriamente en materia de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, pues lo largo de esta suspensión va en detrimento de la celeridad requerida en los procedimientos de amparo, no obstante se debe evaluar la finalidad útil de la suspensión, en el caso concreto se aprecia que en el amparo primigenio, la parte agraviante participó activamente en el proceso ante el a quo constitucional, esgrimió defensas en audiencia, las cuales fueron resueltas y  apeló de la decisión que le resultó adversa, por lo que en este caso particular no aplicaba la suspensión antes referida, pues el derecho a la defensa del de cujus estuvo garantizado y actualmente su única y universal heredera ciudadana Carmen Vergara Campagna está enterada del proceso y se encuentra ejerciendo los respectivo mecanismos de defensa de sus derechos, de acuerdo a la estrategia implementada por los profesionales del derecho que la representan. Y así se establece

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, en la parte dispositiva de la presente decisión se deberá ordenar restitución de la situación jurídica infringida manteniendo la plena vigencia del amparo constitucional instaurado el 28 de julio de 2020, por la ciudadana Yenelín Sofía Marín Ochoa contra las vías de hecho ejercidas por el ciudadano Pier Henry Campagna Vergara –hoy fallecido-, el cual fuera admitido en la misma fecha de su interposición -28 de julio de 2020-, y decidido al fondo el 6 de agosto 2020, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose la restitución en la posesión, uso, goce y disfrute de un inmueble destinado a vivienda identificado como apartamento 41-D, ubicado en las Residencias Parque La Tahona, Torre D, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, a la accionante Yenelín Sofía Marín Ochoa; por lo que en consecuencia, anuladas como han sido las decisiones del 30 de septiembre de 2020 y 24 de agosto 2020, respectivamente, dictadas por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, en el orden expuesto. Se deberá ordenar igualmente la inmediata restitución de la situación jurídica infringida poniendo en  posesión del inmueble supra descrito a la ciudadana Yenelín Sofía Marín Ochoa  venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.344.880, para lo cual se deberá comisionar amplia y suficientemente al  Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se establece.

Asimismo, se deberá ordenar remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, con el objeto de que investigue las posibles irregularidades y  faltas disciplinarias en que hubieran incurrido los Jueces de los  Juzgados Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas  y el Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, con motivo de las infracciones delatadas en la presente decisión. Y así se establece.

Al hilo de lo anterior, no puede dejar pasar por alto esta Sala como garante de la supremacía de las normas y principios constitucionales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que actualmente se viven tiempos muy difíciles generados por la pandemia del coronavirus (COVID-19) y en tal sentido, el Ejecutivo Nacional ha activado los mecanismos constitucionales para atender a la población; siendo así como desde el 13 de marzo de 2020, fue dictado el Decreto No. 4.160por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declaró el Estado de Alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, el cual ha sido objeto de sucesivas prórrogas, siendo la actual, la establecida mediante Decreto N° 4.337, dictado por el Ejecutivo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 6.579, Extraordinario del 5 de octubre de 2020.

En igual sentido, ante la circunstancia particular del Estado de Alarma en referencia, el  Ejecutivo Nacional ha establecido mediante Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, lo siguiente:

“…DECRETO N° 11 EN EL MARCO DEL ESTADO DE ALARMA PARA ATENDER LA EMERGENCIA SANITARIA DEL CORONAVIRUS (COVID-19), POR MEDIO DEL CUAL SE SUSPENDE EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES DE USO COMERCIAL Y DE AQUELLOS UTILIZADOS COMO VIVIENDA PRINCIPAL.

Artículo 1°. Se suspende por un lapso de seis (06) meses el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, a fin de aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19. En el plazo previsto en este artículo no resultará exigible al arrendatario o arrendataria el pago de los cánones de arrendamiento que correspondan, ni los cánones vencidos a la fecha aún no pagados, ni otros conceptos pecuniarios acordados en los respectivos contratos de arrendamiento inmobiliario.

Artículo 2°. Por un lapso de hasta seis (6) meses, contados a partir de la publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se suspende la aplicación del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Por el mismo periodo, se suspende la aplicación de la causal de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Artículo 3°. Las partes de los respectivos contratos de arrendamiento podrán acordar, mediante consenso, términos especiales de la relación arrendaticia en el plazo a que refiere este Decreto a los fines de adaptarla a la suspensión de pagos; para lo cual podrán fijar los parámetros de reestructuración de pagos o refinanciamiento que correspondan. En ningún caso, podrá obligarse al arrendatario o arrendataria a pagar el monto íntegro de los cánones y demás conceptos acumulados de manera inmediata al término del plazo de suspensión. Si las partes no alcanzaren un acuerdo acerca de la reestructuración de pagos o el refinanciamiento del contrato de arrendamiento, someterán sus diferencias a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en el caso de los inmuebles destinados a uso como vivienda principal, y a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) cuando se trate de inmuebles comerciales, para dirimir estos conflictos y en caso de ser necesario intermediaran en el establecimiento de las nuevas condiciones que temporalmente aplicaran para las partes.

Artículo 4°. Los Ministerios del Poder Popular: para Hábitat y Vivienda, y de Comercio Nacional, según corresponda en función de sus competencias materiales, quedan facultados para desarrollar el contenido de este Decreto.

Artículo 5°. La suspensión a que se refiere este Decreto será desaplicada en aquellos casos de reinicio de la actividad comercial, con anterioridad al término máximo previsto en este Decreto; así como a los establecimientos comerciales que por la naturaleza de su actividad y de conformidad con los lineamientos impartidos por el Ejecutivo Nacional, se encuentren operando o prestando servicio activo de conformidad con alguna de las excepciones establecidas al cese de actividades decretado con ocasión al Estado de Alarma. El Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional establecerá mediante Resolución los términos con base a los cuales procederá la desaplicación excepcional a que se refiere este artículo.

Artículo 6°. El Ejecutivo Nacional por órgano de la Vicepresidencia Sectorial de Economía podrá evaluar con los arrendatarios y arrendadores, debidamente organizados, mecanismos que propendan al sostenimiento del equilibrio económico, garantizando la justicia social y velando por el bienestar de los venezolanos y venezolanas ante la afectación por la pandemia mundial del coronavirus COVID-19.

Artículo 7°. El Vicepresidente Sectorial de Economía queda encargado de la ejecución de este Decreto.

Artículo 8°. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Dado en Caracas, a los dos días del mes de septiembre de dos mil veinte. Años 210° de la Independencia, 161° de la Federación y 21° de la Revolución Bolivariana”.

Del análisis del anterior Decreto, específicamente en sus artículos 1 y 2, respectivamente, se desprende que tanto en materia de arrendamiento de vivienda como en inmuebles de uso comercial quedó suspendido por seis (6) meses, contados a partir del 2 de septiembre 2020, el pago de cánones de arrendamiento.

Y adicionalmente, se suspendieron las causales de desalojo establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, así como la del literal a del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, quedando en vigencia el resto del ordenamiento jurídico en ambos casos y en especial lo relativo al agotamiento de la vía administrativa previa que debe seguirse antes de iniciar acciones judiciales que comporten desalojo o desposesión en materia de vivienda y, en caso de aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles en los arrendamientos de uso comercial, así como la suspensión  en éstos últimos del decreto de medidas cautelares en procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa previa prevista en la disposición transitoria tercera de la Ley Especial, por tanto esta Sala deberá establecer en la parte dispositiva de la presente decisión con carácter vinculante, la suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma establecido mediante Decreto Presidencial No. 4.160 , publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y sus sucesivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.

Asimismo, en la parte dispositiva de la presente decisión se deberá ordenarnotificar de la presente decisión vía telefónica de conformidad con lo previsto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a los Juzgados: (i) Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; (ii) Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial; (iii) Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; (iv) Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y luego de la referida notificación remitir a los mencionados juzgados copia certificada del presente fallo; (v) Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Finalmente, se deberá ordenar, notificar del contenido de la presente decisión vía telefónica, de conformidad con lo previsto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a la parte accionante ciudadana Yenelín Sofía Marín Ochoay, en consecuencia ordenar al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo  Civil,  Mercantil,  Tránsito y  Bancario  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Área Metropolitana de Caracas, que notifique del contenido de la presente decisión a las terceras interesadas Carmen Vergara Campagna y Zoraida Cabello Martínez”.

Comentario de Acceso a la Justicia: El fallo en cuestión establece con carácter vinculante que, mientras persistan las circunstancias generadas por la pandemia de la Covid-19 que dieron origen al Estado de Alarma establecido por el Gobierno Nacional, están suspendidas las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a la legislación vigente sobre regulación de alquileres.

La Sala lo que indica es que se debe cumplir con el procedimiento administrativo previo para ejecutar los desalojos inmobiliarios. De hecho, de acuerdo a lo establecido en el decreto presidencial número 4.160 , publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y sus sucesivas prórrogas, así como las que dieron lugar al decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, lo que quedó suspendido fue la aplicación de las causales de desalojo establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, así como la del literal a del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.

En tal sentido,  mantiene su vigencia el resto del ordenamiento jurídico arrendatario, y “…en especial lo relativo al agotamiento de la vía administrativa previa que debe seguirse antes de iniciar acciones judiciales que comporten desalojo o desposesión en materia de vivienda y, en caso de aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles en los arrendamientos de uso comercial, así como la suspensión  en éstos últimos del decreto de medidas cautelares en procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa previa prevista en la disposición transitoria tercera de la Ley Especial”.

Voto salvado: No tiene.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/310235-0156-291020-2020-20-0375.HTML

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