Terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes

DESPIDO INJUSTIFICADO

Sala: Constitucional

Tipo de recurso: Revisión constitucional 

Materia: Laboral

N° de Expediente: 2023-1119

N° de Sentencia: 255

Ponente: Luis Damiani

Fecha: 05/03/2025

Caso: CRISTÓBAL MARAPACUTO

Decisión: No ha lugar la solicitud de revisión constitucional. 

Extracto: 

“Al respecto, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua fundamentó en su decisión, que “de la revisión de las actas procesales que conforman el presente, se verifica del análisis e interpretación del mérito de la sentencia objetada, que la Juzgadora (sic) de Instancia (sic), basó su decisión en las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los (sic) Trabajadores y Las (sic) Trabajadoras y en el Código de Procedimiento Civil, relativa a la valoración de las pruebas promovidas, circunstancia esta que evidentemente contraría lo señalado por la parte recurrente en el presente asunto debiendo puntualizar a su vez quien Juzga, que reverso a lo señalado por la parte recurrente, la Juzgadora de Instancia fundamenta su decisión conforme a las pruebas aportadas promovidas, específicamente la contentiva de la prueba documental, la cual se constata la juzgadora de primer grado valoró que en criterio de quien decide, fue apreciada de manera determinante para la decisión de la juzgadora a quo, de tal manera que al haber sido apreciada seguidamente de verificar que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, incapacitó al ciudadano Cristóbal Maracaputo (sic), es por lo que este Tribunal desecha y declarar (sic) improcedente la denuncia formulada por la parte recurrente sobre este punto”.

Adicionalmente, el tribunal de segunda instancia consideró que “el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa № 0234-18, de fecha 29 de agosto de 2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, se dictó ajustándose a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión y la normativa aplicable al caso concreto, ya que fue patentizado en el procedimiento administrativo que la relación laboral terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, debido a la incapacidad declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se declara. Por todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que cuando la Administración dicto (sic) el acto administrativo impugnado en nulidad; se fundamentó en hechos demostrados y que constan en el expediente administrativo, ajustándose a los hechos existentes, y relacionados con el asunto objeto de la decisión, para lo cual se fundamentó en la normativa vigente, razón por la cual no incurrió en los vicios denunciados por el recurrente en nulidad”. 

Aunado a lo anterior, no puede dejar de observar esta Sala que mediante providencia administrativa № 0234/18 del 29 de agosto de 2018, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Libertador, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua declaró sin lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos interpuesta por el hoy peticionario contra la sociedad mercantil Pasta Sindoni, C.A., estimando que “lo alegado por el accionado en cuanto a la culminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes; es por lo cual aplicando este Despacho además de los principios de conservación y el in dubio pro operario, enunciados en el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene por incierto el hecho de que se produjo el despido en contravención con los principios constitucionales y legales que protegen la estabilidad y continuidad de la relación laboral, motivos por los cuales este Despacho declara SIN LUGAR la solicitud de Reenganche (sic) y Restitución (sic) de Derechos (sic)”.  (Negrillas añadidas)

Por su parte, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que conoció en primera instancia del recurso de nulidad que el hoy solicitante ejerció en sede judicial contra la mencionada providencia administrativa, mediante decisión del 5 de febrero de 2020, determinó que “consta fehacientemente en autos, específicamente de los documentos públicos administrativos: Certificación Médica № 0099-11, emanada del I.N.P.S.A.S.E.L., de fecha 05 de abril de 2011 y de la Incapacidad Residual fechada 23 de febrero de 2013, emitida por el Instituto Venezolano de lo (sic) Seguros Sociales, Comisión Nacional de Rehabilitación, las cuales fueron consignadas en original por ante el órgano administrativo que al hoy recurrente le fue certificada por los organismos competentes, respectivamente: 1) Discopatía L4-L5, L5-S1 con Síndrome Facetardo causando Inestabilidad del Segmento (COD.CIE10-M51.G), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona al trabajador Cristóbal Marapacuto una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual con limitaciones para la flexión y extensión de tronco, Dipedestación (sic), deambulación prolongada así como trabajar en zona que vibre y, 2) Enfermedad Agravada por el Trabajo: Discopatía Degenerativa Lumbar-Enfermedad Pulmonar Restrictivo Leve, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%). Observaciones: Según Certificación de I.N.P.S.A.S.E.L. № 0099-11, de lo que se constata que es falso lo alegado por el recurrente cuando indicó que no le había sido certificada por el órgano competente, esto es el I.N.P.S.A.S.E.L., una discapacidad permanente. Es esa la motivación que encontró la inspectora (sic) del Trabajo para declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos acogiendo los alegatos de la entidad de trabajo cuando la misma argumentó que la relación de trabajo había culminado por causa ajenas a la voluntad de las partes, consignando, a tales efectos, las documentales antes referidas, siendo relevante destacar, sobre este particular que, si bien el trabajador continuó prestando sus servicios a pesar de que se le había certificado su discapacidad total y permanente para el trabajo habitual y habiéndosele determinado una pérdida de su capacidad para el trabajo de SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%), siendo reubicado según sus limitaciones, según lo manifestó el propio recurrente, consta asimismo en autos (folio 121) que, en fecha 12 de octubre de 2017, se realizó evaluación de incapacidad residual, instrumentales estas de las que se desprende que no podía ya el recurrente seguir prestando sus servicios debiéndosele dar culminación a la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes como efectivamente culminó, por lo que en criterio de este Juzgado, la providencia administrativa no se encuentra inficionada con un falso supuesto de hecho ni un falso supuesto de derecho; se acoge el criterio de la Inspectoría del Trabajo (…)”. (Énfasis del texto)

De los términos en que fue planteado el asunto sometido a la consideración de esta Sala en la presente oportunidad, puede afirmarse que se encontraba sobradamente probado en autos que la relación de trabajo del hoy peticionario culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, debido al estado de salud al que alude el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con el artículo 39, literal b de su Reglamento, referido a la incapacidad o inhabilitación permanente para la ejecución de sus funciones, circunstancia que estuvo suficientemente constatada en sede administrativa y judicial, por lo que con apego a la previa y reiterada doctrina de esta Sala, referida a la potestad discrecional, excepcional y extraordinaria de revisión, la solicitud planteada en el presente caso no se subsume en ninguno de los supuestos previstos para su procedencia.

En efecto, siendo que la apreciación realizada por el tribunal de alzada se efectuó en ejercicio de su función de juzgar, en armonía normativa y jurisprudencial, y en virtud que, sus efectos se circunscriben al asunto sometido a su consideración, consecuentemente, esta Sala advierte que la sentencia cuya revisión se solicita no encuadra en los supuestos excepcionales que dan lugar a la utilización de la facultad extraordinaria de revisión, pues no se evidencia que en el caso de autos se haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, se haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, se haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o se haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales alegados”.

Comentario de Acceso a la Justicia: El presente caso fue sometido a la Sala Constitucional mediante una solicitud de revisión de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Dicha sentencia ratificó que la relación laboral del peticionario culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, específicamente debido a una incapacidad total y permanente, certificada por las autoridades competentes. Este hecho fue corroborado tanto en el ámbito administrativo como en el judicial, a través de la providencia № 0234-18 emitida por la Inspectoría del Trabajo, la cual desestimó la solicitud de reenganche y salarios caídos presentada contra la empresa Pasta Sindoni, C.A. El Tribunal determinó que no se habían vulnerado principios constitucionales ni legales de estabilidad laboral, ya que la terminación de la relación laboral se ajustó al artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento.

Por su parte, la Sala Constitucional concluyó que la sentencia del tribunal estaba ajustada a derecho. Además, determinó que no concurrían los supuestos excepcionales necesarios para justificar una revisión extraordinaria, reafirmando la legalidad y solidez de lo decidido en instancias previas.

Voto salvado: No tiene

Fuente: historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/342133-0255-5325-2025-23-1119.HTML

Artículos más recientes →

GRACIAS POR SUSCRIBIRTE