Tribunal de juicio penal es competente para conocer amparo interpuesto contra un fiscal por supuestas vías de hecho

AUDIENCIA PRELIMINAR

Sala: Constitucional

Tipo de Recurso: Acción de Amparo Constitucional

Materia: Penal

Nº Exp: 24-1081

Nº Sent: 0153

Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson

Fecha: 18/02/2025

Caso: Acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Gerardo Antonio Marcano Gudiño, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ELINA MERCEDES CASTRO MARTÍNEZ,  contra el abogado Neil Escobar, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por el presunto desalojo arbitrario de un inmueble destinado a vivienda arguyendo que es  de su exclusiva propiedad y legítima posesión.

Tal remisión, se efectuó en virtud de la decisión dictada por el mencionado Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, el 4 de noviembre de 2024, en la cual no aceptó la competencia declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda – extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, el 28 de octubre de 2024, para conocer en primer grado de jurisdicción la mencionada acción de amparo constitucional, y en consecuencia planteó de oficio la regulación de competencia y ordenó remitir el presente expediente a esta Sala Constitucional.“

Decisión:

1.- COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda – extensión Valles del Tuy.

2.-. Que CORRESPONDE al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda – extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, incoada por el abogado Gerardo Antonio Marcano Gudiño, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ELINA MERCEDES CASTRO MARTÍNEZ, contra el abogado Neil Escobar, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por las presuntas vías de hecho en el desalojo arbitrario de un inmueble destinado a vivienda presuntamente de su exclusiva propiedad y legítima posesión.

3.- Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda – extensión Valles del Tuy, a fin que conozca y decida la acción de amparo in comento; así como remisión de copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con objeto de hacer de su conocimiento el contenido de la sentencia expedida por este Alto Tribunal.

Extracto:

“(…), esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado (…) , actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana (…) contra el (…) Fiscal (…), por el presunto desalojo arbitrario de un inmueble destinado a vivienda arguyendo que es  de su exclusiva propiedad y legítima posesión, para lo cual resulta pertinente hacer notar que el conflicto de no conocer representa una disyuntiva entre dos o más autoridades, en la cual distintos órganos sostienen una versión distinta acerca del límite de su ámbito competencial con referencia a un caso concreto.

En este sentido, es de observar que el conflicto aquí planteado atañe específicamente a la determinación de competencia por la materia, en el que dos organismos judiciales, a saber: (i) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy; y (ii) el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, consideran que no les compete conocer y decidir la acción de amparo incoada por el accionante, debiendo entonces esta Sala resolver tomando en consideración la naturaleza material de la cuestión que se discute.

Así las cosas, conviene acotar que el término “competencia” puede concebirse como la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado, de allí puede inferirse que esta constituye un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, por ello los jueces de la República tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su ámbito competencial de actuación para conocer del respectivo asunto. La competencia representa así la medida de la jurisdicción, entendiéndose que todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen aptitud para conocer de una causa concreta; por tanto, dicha cualidad viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional, resultando clásica la división de la competencia por concepto de materia, territorio y cuantía, siendo que la competencia por la materia afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio, lo cual ha sido así establecido jurisprudencialmente por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; a esta institución se aplica el principio “rationae materiae” que se traduce en asumir la función jurisdiccional de acuerdo con la competencia por la materia que tenga establecida un tribunal de primera instancia.

Ahora bien, esta Sala juzga conveniente citar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo que a continuación se trascribe:

Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. …omissis…”.

Conforme a la disposición que antecede, son competentes para conocer de las tutelas constitucionales los tribunales de primera instancia afines a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo. Es decir, de la citada norma se evidencia claramente que es rectora respecto a la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer y decidir la acción  de amparo constitucional, cuando son ejercidas autónomamente. (Ver sentencias nros. 1 del 20 de enero de 2000 y 1.046 del 23 de julio de 2012).

Debido a lo antes destacado, es menester indicar que se impone plantear en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados.

De esta forma, queda establecido que la intención de la Ley fue la de atribuirle competencia en materia de amparo a aquel juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional a ser debatido durante el proceso de amparo constitucional (afinidad).

Ante lo expuesto y con el objeto de determinar el tribunal que en primer grado de cognición resulte competente para el conocimiento del asunto bajo examen, es de observar que la pretensión de tutela sobre derechos y garantías constitucionales que se esgrime en el escrito con que se inicia el proceso de amparo bajo estudio, tiene por objeto denunciar la presunta vulneración de los derechos constitucionales que asisten al accionante, en virtud de las vías de hecho cometidas por el abogado (…) en su carácter de Fiscal (…), con ocasión al presunto desalojo arbitrario mediante una actuación de un órgano de jurisdicción penal en un asunto pendiente por resolución en la jurisdicción civil, alegando que se le han transgredidos el derecho a la defensa, al debido proceso, tutela judicial efectiva, razón por la cual solicitó se restablezca la situación jurídica.

Asimismo, las decisiones de los juzgados —civil y penal— causantes del conflicto competencial que hoy atiende esta Sala, se derivan precisamente en determinar si el objeto de la pretensión constitucional se encuentra enmarcada en si la materia del mismo es de carácter civil —como lo señaló el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio (…) — o de carácter penal —como lo expresó el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas (…) —.

Al respecto, observa esta Sala Constitucional que, de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que las denuncias efectuadas por el hoy presunto agraviado, se derivan de unas supuestas vías de hecho cometidas por el (…) Fiscal (…), por el presunto desalojo arbitrario de un inmueble destinado a vivienda arguyendo que es  de su exclusiva propiedad y legítima posesión.

En cuanto a ello, y previa delimitación realizada supra sobre el objeto de la pretensión de la acción constitucional, se hace necesario recordar la jurisprudencia reiterada relacionada con cual órgano jurisdiccional se le atribuye la competencia para el conocimiento de acciones de amparo constitucional sobre acciones, omisiones o vías de hecho cometidas en el marco de una investigación llevada por un fiscal del Ministerio Público, expresando la misma claramente que cuando las circunstancias que motivaron el ejercicio de la acción de amparo constitucional surgen en el curso de una investigación penal por denuncia de protección al adulto mayor, que cursa en el expediente signado con el n° MP-135609-23, sin tomar en consideración el juicio por cumplimiento de contrato seguido ante el juzgado décimo sexto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas.

Ahora bien, establece el Código Orgánica Procesal Penal, que el ámbito de los derechos constitucionales del accionante, tocan dilucidarlos dentro de dicho proceso penal; por lo cual, “(…) al nacer la presunta violación constitucional dentro de un proceso penal, independientemente de la categoría de los derechos denunciados, corresponde a los jueces de la jurisdicción penal el conocimiento de las acciones de amparo que se incoen (…)”. (Vid. Sentencia n.° 133 del 13 de febrero de 2004 dictada por esta Sala Constitucional).

Asimismo, en sentencia n.° 3428/2005 donde se resolvió el conflicto competencial sobre las denuncias contra actuaciones de un fiscal en sede constitucional, se señaló que “(…) esta Sala, atendiendo la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, la naturaleza de la amenaza inconstitucional y el órgano de donde dimana, a tenor de lo establecido en el artículo 64.4 de Código Orgánico Procesal Penal, concluye que la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo, le corresponde a un Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”.

Ahora bien, partiendo de los criterios jurisprudenciales expresados en los párrafos anteriores, en concatenación a lo establecido en el numeral 4 del artículo 68 del Código Orgánica Procesal Penal que expresa: “(…) Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: (…) 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal (…)”; se evidencia con meridiana claridad que al ser objeto de pretensión constitucional las presuntas vías de hecho cometidas por el (…) Fiscal (…), le corresponde el conocimiento del presente amparo constitucional a la jurisdicción penal de esa circunscripción judicial (…) específicamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio (…). Así se decide.

(…).”

Comentario de Acceso a la Justicia: Este dictamen es de suma importancia, ya que aborda una declinatoria de competencia en un recurso de amparo por presuntas vías de hecho. El amparo fue interpuesto contra un fiscal del Ministerio Público ante un tribunal penal de juicio. Sin embargo, este tribunal declinó su competencia a un Juzgado Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, lo que generó un conflicto de competencia que fue remitido a la Sala Constitucional.

La recurrente argumenta que su cliente, quien es propietaria y poseedora de un inmueble, fue víctima de un desalojo arbitrario. Este desalojo se produjo en el marco de una investigación penal por una denuncia de protección al adulto mayor. La recurrente sostiene que el fiscal no consideró la existencia de múltiples causas en los tribunales civiles relacionadas con un proceso de desalojo contra la denunciante penal, el cual no se ha podido ejecutar por razones legales.

La Sala Constitucional para decidir cita la normativa contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece que los Tribunales de Primera Instancia, con competencia en la materia vinculada al derecho o garantía constitucional presuntamente vulnerado, serán los encargados de conocer de las acciones de amparo dentro de la jurisdicción donde se haya producido el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud. En este sentido, la competencia en materia de amparo debe asignarse atendiendo a criterios de grado, materia y territorio, garantizando que el juez que conozca la causa sea el más adecuado conforme a su especialidad y la naturaleza de la controversia constitucional.

En el presente caso, se plantea un conflicto competencial entre la jurisdicción civil y penal. Al respecto, la Sala Constitucional, para resolver el asunto, reiteró que el conocimiento de los amparos por violación de derechos dentro de un proceso penal, independientemente de la categoría de estos, corresponde a los jueces de la jurisdicción penal

En este sentido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 68, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, así como en diversos precedentes jurisprudenciales, es competencia del tribunal de juicio el conocimiento de la acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural. En consecuencia, se concluye que, por ser el amparo contra un fiscal por supuestas vías de hecho en un proceso penal, el órgano competente para decidir sobre la denuncia de presunto desalojo arbitrario es el Juzgado de Juicio, al ser el tribunal con competencia natural sobre la materia en discusión.

Considerando el marco legal vigente y la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional, se evidencia que la declinatoria de competencia planteada por el juez de juicio denota un desconocimiento de la ley penal adjetiva que define las competencias en materia de amparo. Resulta, además, incongruente la declinatoria hacia un tribunal civil, dado que el Ministerio Público, parte actora en los procesos penales, ejerce de oficio la acción penal, salvo contadas excepciones. Por tanto, carece de fundamento lógico la referida declinatoria.

Voto Salvado No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/341570-0153-18225-2025-24-1081.HTML

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