Velo corporativo: El funcionamiento irregular de una sociedad mercantil por incumplimiento de las obligaciones legales califican de abuso de la personalidad

SISTEMA DE JUSTICIA

Sala: Sala Constitucional

Tipo de procedimiento: Revisión de pronunciamiento sobre control difuso de la constitucionalidad 

Materia: Derecho Mercantil

N° de Expediente: 22-0120

Nº Sentencia: 700

Ponente: Luis Fernando Damiani Bustillos

Fecha: 14 de mayo de 2025

Caso: Demanda de cumplimiento de contrato de compra venta de tres (3) plantas eléctricas y accesorios para su funcionamiento, incoada por la sociedad mercantil ESPECIALIDADES MÉDICAS DE OCCIDENTE, C.A., (ESMEDOCA), contra la empresa DIESELWAGEN, C.A., y sus socios, los ciudadanos CANDELARIO BERBESÍ MARTÍNEZ, ADOLF FRANK HAWLTSCHEK BERBESÍ y EDUARDO JOSÉ BERBESÍ RANGEL. En la decisión de instancia se declaró la desaplicación de los artículos 201, 205 y 243 del Código de Comercio, por vía del control difuso de la constitucionalidad, en virtud de lo cual la causa es remitida a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la revisión del pronunciamiento sobre el control de la constitucionalidad de los referidos artículos del Código de Comercio, de conformidad con lo establecido en los artículos 335 y 336, numeral 10, de la Constitución.   

Decisión: “Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1.- Su COMPETENCIA para revisar de oficio la sentencia del 14 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Superior Tercero (3°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. 2.- NO CONFORME A DERECHO la aplicación del control difuso de la constitucionalidad de las leyes efectuada por el Juzgado Superior Tercero (3°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de estado Táchira. 3.- ANULA PARCIALMENTE la decisión sometida a revisión. 4.- DESAPLICA por control difuso de la constitucionalidad de las leyes, los artículos 201 y 205 del Código de Comercio respecto de los ciudadanos Candelario Berbesí Martínez y Eduardo José Berbesí Rangel.   5.- CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión del 14 de agosto de 2017, emanada del Juzgado Superior Tercero (3°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. 6.- IMPROCEDENTE el inicio del procedimiento de nulidad por inconstitucionalidad contra los artículos 201 y 205 del Código de Comercio”.

Extracto: 

“Con el objeto de comprender cabalmente los términos de la controversia y la forma como fue implementado el control incidental de la constitucionalidad de las leyes en la presente causa, es necesario referir lo decidido en ambas instancias y en casación.     

3.1.- Mediante sentencia del 22 de enero de 2016, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró lo siguiente: (i) sin lugar la falta de cualidad alegada por el defensor ad-litem de la parte demandada; (ii) parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, levantamiento del velo corporativo e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la sociedad mercantil Especialidades Médicas de Occidente, C.A. (ESMEDOCA), contra la sociedad mercantil Dieselwagen, C.A., y, en forma subsidiaria, contra los ciudadanos Candelario Berbesí Martínez, Adolf Frank Hawltschek Berbesí y Eduardo José Berbesí Rangel; (iii) el levantamiento del velo societario de la empresa Dieselwagen, C.A., desconociendo la personalidad jurídica de dicha sociedad mercantil y haciendo solidariamente responsables a sus accionistas; (iv) condenó a los ciudadanos anteriormente identificados, a entregar a la parte demandante la tercera planta eléctrica con sus respectivos accesorios, así como los accesorios contractualmente establecidos de las dos (2) plantas eléctricas que ya habían sido entregadas; (v) ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar la diferencia de precio entre las plantas eléctricas ofrecidas, cotizadas y facturadas con las plantas eléctricas efectivamente entregadas, y (vi) sin lugar la indemnización por daño moral reclamada por la parte demandante.

Ahora bien, al momento de llevar a cabo el análisis de la pretensión incoada por la parte demandante y de los alegatos de defensa de la parte demandada, el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, procedió a levantar el velo corporativo de la sociedad mercantil Dieselwagen, C.A., previa valoración exhaustiva y detallada de los distintos medios probatorios promovidos y evacuados en la causa, sin aplicar el método incidental de la constitucionalidad de las leyes, tal como se precisó supra. No obstante, dado que este es el fallo en el que se procedió a examinar detenidamente la situación fáctica y probatoria para desconocer la personalidad jurídica de la empresa demandada, la Sala hará referencia exclusivamente a aquellos pronunciamientos relativos a la aplicación de la figura del levantamiento del velo corporativo, sin detenerse en las consideraciones relacionadas con el incumplimiento contractual por tratarse de una controversia sobre la cual existe cosa juzgada (seguridad jurídica) y, en ese sentido, observa lo siguiente:  

(i)  La sociedad mercantil Dieselwagen, C.A., fue registrada según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Táchira el 6 de enero de 2006, bajo el N° 21, Tomo 1-A, Expediente número 114381.

 (ii)  Desde la fecha de protocolización de su documento constitutivo estatutario hasta el año 2013, se omitió el cumplimiento de un conjunto de deberes formales relativos al funcionamiento de la empresa y al desarrollo de su actividad económica y financiera. En efecto, durante los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, no se presentaron (a) balances generales de ganancias y pérdidas; (b) actas de asambleas ordinarias [que según los Estatutos Sociales debían presentarse una vez al año] o extraordinarias; (c) no hubo aumentos o disminuciones de capital ni ventas de acciones, y (d) no se presentaron los libros de actas de accionistas, los libros de actas de la junta directiva, los Libros Mayor, Diario o de Inventario ni los Libros de débito y crédito fiscal correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA); durante el juicio no se efectuó ninguna alegación para justificar tales incumplimientos.   

 (iii)  La empresa Dieselwagen, C.A., no se encuentra inscrita en el sistema de contribuyentes de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por lo que “(…) no posee patente de industria y comercio (actual Licencia de Actividades Económicas) ni realiza pagos de impuestos municipales (…)”.   

(iv)  La parte demandada no registró declaraciones del Impuesto sobre la Renta ni del Impuesto al Valor Agregado durante los ejercicios económicos de los años 2008, 2009 y 2010, así como tampoco “(…) realizó declaraciones de IVA, y aun así lo facturó, según facturas originales Nos. 0501 y 0502, insertas en originales en los folios 249 y 250, pieza I, con lo cual se evidencia que DIESELWAGEN, C.A., no cumple con las obligaciones regulares que deben tener las sociedades mercantiles en el país (…)”.

(v)  La cuenta corriente identificada con el N° 0137-0261-21-2611017871 de Banesco, Banco Universal, abierta el 7 de noviembre de 2007, presentaba estatus “durmiente” desde el 2 de marzo de 2009.  

 (vi)    No existen en el Registro Mercantil, los estados financieros de la empresa que demuestren, al menos, la existencia de bienes suficientes en caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas.

 (vii)  La empresa realizó negociaciones por montos que superan sesenta y cuatro veces (64) el valor de su capital social, el cual es de apenas diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).  

 Con base en los elementos debidamente probados en la causa, el Tribunal de Primera Instancia señaló que la sociedad mercantil Dieselwagen, C.A., parte demandada en la presente causa, no tendría capital social suficiente para responder ni siquiera por una (1) planta eléctrica, “(…) todo lo cual es considerado por es[e] Tribunal como motivación suficiente para que el daño ocasionado por Dieselwagen, C.A., a la empresa ESMEDOCA, justifique el levantamiento del velo societario y pueda la empresa ESMEDOCA, accionar contra el capital patrimonial personal de cada uno de los socios de DIESELWAGEN, C.A. (…)”. (Corchete de la Sala).

3.2.- En sentencia del 14 de agosto de 2017, el Tribunal Superior Tercero (3°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, desaplicó los artículos 201, 205 y 243 del Código de Comercio para justificar el levantamiento del velo corporativo de la sociedad mercantil Dieselwagen, C.A., y permitir que los accionistas respondieran con su patrimonio propio frente a la sociedad mercantil Especialidades Médicas de Occidente, C.A. (ESMEDOCA). Para ello, tal como puede apreciarse del fallo parcialmente transcrito en el capítulo I del presente fallo, el referido órgano jurisdiccional empleó una estrategia argumentativa basada en lo siguiente: (a) refirió un cúmulo de consideraciones doctrinarias sobre la figura del levantamiento del velo societario en Venezuela; (b) advirtió que el Tribunal de Primera Instancia había motivado suficientemente con base en las pruebas cursantes en el expediente judicial, la aplicación de esta figura, pero sin efectuar la debida desaplicación de los artículos 201, 205 y 243 del Código de Comercio, y (c) justificó lo anterior con base en el derecho de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de la parte demandante, dado el “capital ínfimo” de la parte demandada.

Como puede apreciarse, el Tribunal de Segunda Instancia basó su decisión en las consideraciones probatorias y fácticas determinadas por el a-quo para el levantamiento del velo corporativo de la sociedad mercantil Dieselwagen, C.A., arguyendo únicamente que ello era necesario para garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia, defensa y tutela judicial efectiva de la parte demandante; tales señalamientos son insuficientes para la implementación del control incidental que exige, tal como se apuntó anteriormente, un razonamiento formal y explícito sobre la forma como en el caso concreto, la aplicación de los artículos 201, 205 y 243 del Código de Comercio vulnera el derecho constitucional de la parte demandante a satisfacer efectivamente la pretensión de condena incoada, el cumplimiento del contrato.

3.3.- A través del fallo N° 824 del 14 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, declaró (i) sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2017, por el Juzgado Superior Tercero (3°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; (ii) condenó a la parte recurrente al pago de las costas procesales; (iii) ordenó al Juez del mencionado Juzgado Superior, remitir copia certificada de la sentencia del 14 de agosto de 2017 a esta Sala Constitucional y (iv) remitir el expediente al Tribunal de origen.       

Ahora bien, dada la errónea aplicación de este mecanismo de justicia constitucional al contrariar el mandato de análisis y fundamentación expresa, formal y exhaustiva expresado, entre otros fallos, en sentencias números 565, 111 y 1.034 de fechas 22 de abril de 2005; 1° de febrero de 2006 y 1° de junio de 2007, respectivamente, la Sala, en ejercicio de la atribución establecida en los artículos 334, 335 y 336, numeral 10 y los artículos, 25, numeral 12 y 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, juzga no conforme a derecho la desaplicación efectuada y, en consecuencia, anula parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero (3°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira del 14 de agosto de 2017, únicamente en lo relativo a la implementación del método incidental de constitucionalidad de las leyes. Así se declara.

4.- Efectos del presente fallo

Según el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una vez ejercida la facultad de revisión de un fallo definitivamente firme, la Sala puede determinar los efectos de su decisión, teniendo a su alcance dos (2) alternativas: (a) anular la decisión sometida a revisión y reenviar la causa al Tribunal respectivo para que juzgue nuevamente sobre la controversia, conforme los parámetros y consideraciones establecidas por este órgano jurisdiccional, o (b) conocerla directamente. Ahora bien, para que la Sala pueda conocer directamente la controversia, la revisión debe versar sobre un asunto de mero derecho que no suponga ninguna actividad probatoria, lo cual se explica por la naturaleza preponderantemente objetiva de la revisión de sentencias, y/o juzgar su reenvío como una dilación inútil e indebida por tratarse de un vicio de menor entidad que puede ser subsanado con la decisión que se dicte al respecto.

En la causa bajo examen, se conjugan los dos requisitos para conocer directamente la controversia. En efecto, al momento de juzgar sobre la aplicación del control incidental de la constitucionalidad de las leyes por parte del Tribunal Superior Tercero (3°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en sentencia del 14 de agosto de 2017, la Sala no requiere llevar a cabo ninguna actividad probatoria adicional para esclarecer las circunstancias fácticas en que resulta procedente el levantamiento del velo corporativo de la sociedad mercantil Dieselwagen, C.A. Asimismo, se observa que el vicio detectado en la actividad de juzgamiento es de orden formal y puede ser corregido y, por lo tanto, subsanable por este órgano jurisdiccional, ya que no altera ni modifica en forma alguna el fondo de lo decidido en ambas instancias, por lo que su reenvío constituye una dilación inútil que atentaría contra el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas de la sociedad mercantil Especialidades Médicas de Occidente, C.A. (ESMEDOCA), como manifestación esencial del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, la Sala procederá directamente a subsanar lo relativo a la aplicación del método incidental en la presente causa. Así se decide. 

4.1.- El levantamiento del velo corporativo mediante la aplicación del control incidental de la constitucionalidad de las leyes

4.1.1.- La pretensión incoada en la demanda de cumplimiento de contrato

En el libelo y su posterior reforma, los cuales rielan en los folios 1 al 21 y 165 al 190 del anexo N° 1 del expediente judicial, la apoderada judicial de la parte demandante, la sociedad mercantil Especialidades Médicas de Occidente, C.A. (ESMEDOCA), alegó que la sociedad mercantil Dieselwagen, C.A., incumplió el contrato de compraventa de tres (3) plantas eléctricas con sus accesorios. Para ello, adujo que la parte demandada incumplió no sólo con los plazos para la entrega sino que las dos (2) plantas que fueron efectivamente entregadas, no se correspondían con la marca, modelo, capacidad, características ni precio de las que habían sido contratadas y descritas en la referida convención, “(…) puesto que de acuerdo a la inspección técnica realizada a las plantas entregadas, las mismas no tienen la capacidad contratada de 350 KVA sino que tienen 250 KVA[;] además el modelo de las plantas aparece marcado del fabricante, no es el establecido en el contrato, esto es, P350P3 sino que ambas plantas entregadas son del modelo P200H2, todo lo cual genera un diferencial de 100KVA (sic) por cada planta[;] además [de] que las plantas entregadas presentan un retardo en el encendido de [treinta y seis] 36 segundos, lo que significa que no se trata de plantas grado médico (…)”. (Corchetes agregados). 

Para fundamentar la petición de desconocimiento del velo societario, la parte demandante sostuvo, entre otras cosas, lo siguiente: (a) las facturas identificadas con los números 00501 y 00502 de fechas 28 de enero de 2009, entregadas a su representada, contienen una descripción que no se corresponde con los equipos vendidos, ya que dichas plantas no son de 350 kilovoltios amperios (KVA) sino de 250 kilovoltios amperios (KVA); (b) dichas facturas, fueron “elaboradas” por la imprenta “Esmeralda, C.A.”, lo que evidencia que para la fecha de celebración del contrato de compraventa, la parte demandada no tenía facturas contables que cumplieran con los requisitos exigidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); (c) la parte demandada tampoco entregó los accesorios necesarios para el funcionamiento de las plantas eléctricas [transfer automáticos y cabinas isonorizadas]; (d) la parte demandante, efectuó múltiples gestiones extrajudiciales buscando la entrega de tales accesorios, antes de su citación en el juicio, pero todas resultaron infructuosas; (e) los directores de la empresa demandada, no se encontraban en el domicilio fiscal y legal establecido (San Cristóbal, estado Táchira); (f) la empresa funcionaba en la residencia de uno de sus accionistas; (g) el capital de la empresa demandada es de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00); sin embargo, sus directores llevan a cabo contrataciones por montos muy superiores; (h) la parte demandante canceló el correspondiente Impuesto al Valor Agregado (IVA) al momento de efectuar el pago de las dos (2) plantas eléctricas entregadas, sin que la parte demandada lo haya enterado al Fisco Nacional; (i) existe parentesco consanguíneo y de afinidad entre los socios de la sociedad mercantil Dieselwagen, C.A., y j) la parte demandada no ha registrado actas de asambleas ordinarias en las que consten la aprobación de los estados financieros ni ha presentado para su apertura, los libros de actas de las asambleas o el libro de actas de la junta directiva y accionistas. Con base en ello, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó que se declarara el desconocimiento de la personalidad jurídica de la sociedad mercantil Dieselwagen, C.A., a los fines de que se estableciera la obligación solidaria de sus accionistas y, finalmente, se le diera cumplimiento a las obligaciones contenidas en el contrato de compraventa.

Según se observa, la actora solicitó en el libelo y su posterior reforma, el desconocimiento del velo corporativo de la sociedad mercantil Dieselwagen, C.A., con el objeto de hacer personalmente responsables a sus socios, los ciudadanos Candelario Berbesí Martínez, Adolf Frank Hawltschek Berbesí y Eduardo José Berbesí Rangel, por el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la empresa demandada.

4.1.2.- La personalidad jurídica de las sociedades mercantiles 

La noción de persona constituye la pieza central de los ordenamientos jurídicos occidentales. Ella resulta fundamental para hablar de derechos, obligaciones, negocios e instituciones jurídicas. Desde el punto de vista del derecho, no sólo los seres humanos son sujetos de derecho, también lo son las personas jurídicas. La posibilidad de reconocerle personalidad jurídica en nuestro país, a entes o personas abstractas, ideales, ficticias, sociales, complejas o morales diferentes a los seres humanos, proviene de la distinción básica establecida en los artículos 15 y 16 del Código Civil. En efecto, según la primera formulación normativa, las personas son naturales o jurídicas. De acuerdo con la segunda, todos los individuos de la especie humana son personas naturales. Sobre las personas jurídicas en sentido estricto, la profesora María Candelaria Domínguez Guillén señaló lo siguiente:

“(…) La persona jurídica en sentido estricto, sí constituye una invención del derecho [por oposición al reconocimiento que efectúa el ordenamiento jurídico sobre las personas naturales]; la más audaz creación de la especulación jurídica en palabras de Ascarelli. Si bien el fenómeno asociativo data del derecho romano cuando se hacía referencia a las universitatis bonorum y universitatis personarum, la consagración a nivel legislativo de las personas es relativamente reciente a través del Código Civil chileno de 1855, elaborado por Andrés Bello. Tal creación tiene lugar porque el orden jurídico en determinado momento consideró conveniente atribuir personalidad autónoma a ciertos entes al margen de los seres que lo integran, pero perfectamente pudiera el legislador prescindir de la concesión de tal personalidad sin que ello en modo alguno se configure como una violación a los principios de justicia. En efecto, nuestro ordenamiento podría no consagrar la personalidad jurídica en estricto sentido de las asociaciones, fundaciones, etc, y ello si bien pudiera tildarse de inconveniente no podría ser considerado injusto. Contrariamente, sería a todas luces injusto y contrario al derecho natural desconocer la personalidad jurídica del ser humano (…)”. (Corchete de la Sala). Artículo titulado “La persona: Ideas sobre su noción jurídica”, publicado en la Revista de Derecho N° 4 del Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, 2002).

Al ser las personas jurídicas una creación del Derecho, en el artículo 19 del Código Civil se establece, por vía de consecuencia, que ellas son sujetos de derecho, es decir, capaces de ejercer derechos y asumir obligaciones frente a terceros. En dicho artículo, también se dispone lo siguiente: (1) un criterio diferenciador básico para determinar qué tipo de persona pueden ser [personas de derecho público o personas de derecho privado], dependiendo de su origen, finalidad, forma de extinción, régimen jurídico que las regula, forma de financiamiento u otros criterios; (2) se mencionan algunas personas de derecho público y (3) se consagra la formalidad esencial para que las allí mencionadas adquieran personalidad jurídica. Puntualmente, sobre las sociedades civiles y mercantiles, se señala que ellas se rigen por las disposiciones legales que le resulten aplicables según su naturaleza, forma de constitución y objeto.  

Sobre las sociedades, el artículo 1.649 del Código Civil establece que el contrato de sociedad, es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas o con su propia industria, a la realización de un fin económico común, siendo que ellas pueden ser civiles o mercantiles. Por su parte, el artículo 1.651 del referido instrumento normativo, prevé que las sociedades civiles adquieren personalidad jurídica y, por lo tanto, son capaces de ejercer derechos y asumir obligaciones “(…) desde que se protocoliza el respectivo contrato en la Oficina Subalterna de Registro Público de su domicilio (…)”, mientras que las sociedades mercantiles, adquieren personalidad al cumplir con las formalidades exigidas en el Código de Comercio. De ello, se sigue, por una parte, que pueden existir sociedades civiles sin personalidad jurídica, cuyo contrato no ha sido protocolizado en la Oficina de Registro correspondiente y, por la otra, que pueden existir sociedades civiles en forma mercantil.

Luego, en el caso particular de las sociedades mercantiles, el artículo 201 del Código de Comercio, no sólo establece las distintas especies de tal género, a saber, en nombre colectivo, en comandita, anónima o de responsabilidad limitada, las cuales existen bajo una razón social determinada, sino la diferenciación entre las compañías como entes particulares y los socios, al prever expresamente que “(…) las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios (…), lo que, por vía de consecuencia, conlleva la separación absoluta de los patrimonios de ambos. De la regulación contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Comercio, se colige lo siguiente: (a) la obligación de aportar, no se establece entre los socios sino entre estos y la sociedad, ya que según el artículo 1.654 del Código Civil, “(…) cada asociado es deudor a la sociedad de todo cuanto ha prometido aportar a ella (…)”, quedando obligado al saneamiento de ley cuando su aporte consiste en un cuerpo cierto, [el cual debe leerse en concordancia con lo previsto en el artículo 208 del Código de Comercio], y (b) los socios son responsables frente a la sociedad tanto por los daños ocasionados a ella (artículo 1.659 del Código Civil) como por el retraso en el cumplimiento de la obligación de hacer el aporte societario correspondiente (artículo 1.655 del Código Civil). 

Como consecuencia de la regulación bajo análisis, los bienes aportados por los socios, constituyen un patrimonio autónomo y distinto cuyo titular es la persona jurídica, la sociedad. En virtud de ello, la sociedad mercantil, cuyo objeto fundamental es la realización de actos de comercio, tiene un patrimonio propio, aptitud para ejercer derechos y contraer obligaciones y cualidad procesal para actuar en juicio como parte demandante o demandada. En el aspecto patrimonial, los socios no responden con su patrimonio por las obligaciones de la sociedad anónima, por lo que las consecuencias legales de sus actuaciones sólo pueden imputarse a esta última y la sociedad anónima no responde con su patrimonio por las obligaciones personales de los socios. Por ello, las obligaciones contraídas por la sociedad, no afectan directamente el patrimonio de los socios. De esa forma, en las sociedades anónimas las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y, por ello, los socios sólo quedan obligados por el monto de su aporte. En efecto, una vez cumplida su obligación de aportar, los acreedores de la sociedad no tienen acción en contra de los socios individuales. 

Por su parte, el artículo 205 del Código de Comercio excluye la posibilidad de que los acreedores particulares de los socios, satisfagan sus acreencias contra los bienes de la sociedad, ya que tales bienes pertenecen a la persona jurídica (sociedad), por lo que están afectados a la garantía de las obligaciones de ésta. En efecto, en relación con los acreedores personales de los socios, esta disposición normativa distingue dos situaciones, antes y después de la disolución de la compañía. En función de ello, el acreedor personal puede embargar y hacer rematar el derecho, las acciones o las cuotas de participación del socio deudor. En virtud de ello, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, ha señalado que dicho artículo, “(…) está destinado a regular la posibilidad que tienen los acreedores personales de los socios, para hacer valer sus derechos sobre la cuota de utilidades de la empresa con base en el balance social, pudiendo, según plantea la doctrina, solicitar se le fije a la sociedad un término para presentarlo, conservando siempre la acción de impugnar el balance por colusión y fraude entre los socios por causar daño al acreedor (…)”. (Vid. Sentencia N° RC.000743 del 9 de diciembre de 2013).

Ahora bien, la existencia de una sociedad anónima como persona jurídica y sujeto de derecho distinta a sus socios, debe ser examinado conjuntamente con lo que establece la legislación venezolana sobre la forma a través de la cual, ella manifiesta su voluntad social y se administra. Efectivamente, los administradores representan al ente colectivo y tienen la facultad de comprometerlo y celebrar negocios jurídicos en su nombre; de allí que según los artículos 212, ordinal 3°; 213, ordinal 8° y 214, ordinal 5° del Código de Comercio, todo lo relativo a la organización del régimen de administración de la sociedad, deba establecerse en el documento constitutivo. Siendo los administradores ejecutores a quienes se les confía la gestión de la actividad social y la representación de la sociedad, resulta esencial tener en cuenta el régimen sobre su responsabilidad frente a la compañía y a los terceros prevista en el artículo 243 del Código de Comercio.    

Artículo 243. Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía.

No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social; en caso de transgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad”. (Negrillas de la Sala).

Esta disposición legal es diáfana. Según ella, los administradores se encuentran autorizados para llevar a cabo únicamente las operaciones establecidas en los estatutos sociales, siendo mandatarios de la sociedad, lo cual se conoce como la “teoría del mandato” en contraposición a la “teoría del órgano”, formulada por un sector de la doctrina patria que juzga insatisfactoria la primera. Así, cuando los administradores se exceden o transgreden los límites de sus obligaciones, responden personalmente sin que exista responsabilidad de la sociedad; por argumento en contrario, cuando ellos actúan dentro de tales límites, no contraen obligaciones personales por los negocios de la sociedad. Como puede apreciarse, el artículo 243 del Código de Comercio, reafirma la diferenciación esencial entre los socios como personas naturales y la sociedad como persona jurídica en sentido estricto, al establecer un régimen de responsabilidad para sus administradores, sean unipersonales o pluripersonales, socios o no de ella, con lo cual se busca preservar y hacer efectiva desde otra perspectiva la distinción esencial comentada y el correcto funcionamiento de las sociedades anónimas. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 855 del 5 de abril de 2006).  

En el caso bajo examen, esta disposición normativa no debe ser desaplicada. Por el contrario, el régimen de responsabilidad de los administradores establecido en ella, encuentra plena aplicación para exigir la responsabilidad personal del ciudadano Adolf Frank Hawltschek Berbesí, quien además es socio de la empresa, ya que él, si bien actuó como director en cumplimiento de las atribuciones de gestión social y representación de la sociedad mercantil Dieselwagen, C.A., según lo establecido en la cláusula décima del capítulo segundo titulado “DE LAS ASAMBLEAS, DE LA ADMINISTRACIÓN Y DEL COMISARIO” y en la cláusula primera del capítulo cuarto denominado “DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS”, lo hizo sin la presencia de otro director, teniendo en cuenta que los negocios jurídicos comprendidos dentro del objeto social de la compañía, son actos que exceden la simple administración. Al respecto, la cláusula undécima del capítulo segundo, establece lo que se transcribe a continuación:

“(…)

UNDÉCIMALos DIRECTORES actuando conjuntamente por los menos dos de ellos, ejercerán la representación de la compañía con amplias facultades de administración y disposición; a tal efecto, podrán ejercer las atribuciones que a continuación se señalan por vía simplemente enunciativa:

(…)

7) Celebrar toda clase de negocios comprendidos dentro del objeto social.

(…)”. (Negrillas de la Sala). 

Habiéndose verificado el incumplimiento de las normas estatutarias sobre la administración de la sociedad mercantil Dieselwagen, C.A., resulta procedente la responsabilidad personal del ciudadano Adolf Frank Hawltschek Berbesí según el único aparte del artículo 243 del Código de Comercio. No obstante, la declaratoria de responsabilidad de este socio-director, no es exclusiva ni excluyente y se hace extensible a los otros dos (2) socios de la empresa, teniendo en cuenta como hechos plenamente demostrados en la presente causa, por una parte, que el dinero proveniente del pago de las tres (3) plantas eléctricas y sus accesorios efectuado por la sociedad mercantil Especialidades Médicas de Occidente, C.A. (ESMEDOCA) con ocasión del contrato de compraventa suscrito entre las partes, ingresó en la cuenta corriente de la empresa Dieselwagen, C.A., (cuyo socio mayoritario es el ciudadano Candelario Berbesí Martínez), y, por la otra, el funcionamiento absolutamente irregular con abuso de la personalidad jurídica de la parte demandada.

De acuerdo con lo expuesto hasta el momento, el ciudadano Adolf Frank Hawltschek Berbesí es personalmente responsable según lo previsto en el único aparte del artículo 243 del Código de Comercio, mientras que la declaratoria de la responsabilidad personal de los otros dos socios, los ciudadanos Candelario Berbesí Martínez y Eduardo José Berbesí Rangel, exige la desaplicación de los artículos 201 y 205 del referido instrumento normativo para descorrer el velo societario. Estos dos últimos enunciados jurídicos, desarrollan preceptos constitucionales particularmente importantes del régimen socioeconómico de la Nación, razón por la cual, ellos, per se, no sólo no contienen ningún vicio de inconstitucionalidad sino que se erigen en un elemento fundamental de la regulación económica del país. No obstante, su aplicación en el caso bajo examen, representa una barrera u obstáculo legal para hacer efectiva la pretensión de cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil Especialidades Médicas de Occidente, C.A. (ESMEDOCA), contra la empresa Dieselwagen, C.A., por lo que debe desconocerse el velo societario sobre la base de los siguientes hechos y circunstancias:  

i.- La sociedad mercantil Dieselwagen, C.A., fue registrada según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero (1°) del estado Táchira el 6 de enero de 2006, bajo el N° 21, Tomo 1-A, Expediente número 114381, es decir, fue formalmente constituida.   

ii.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato de compraventa de tres (3) plantas eléctricas con sus accesorios por parte de la sociedad mercantil Dieselwagen, C.A.

iii.- El funcionamiento irregular de la sociedad mercantil Dieselwagen, C.A., quien, desde su constitución y hasta el año 2013, no había cumplido con las obligaciones establecidas en su documento constitutivo ni había presentado en el Registro Mercantil para su protocolización, ninguna de las siguientes actuaciones: balances generales, balances de ganancias y pérdidas, actas de asambleas ordinarias o extraordinarias, modificación de estatutos sociales, aumentos de capital, ventas de acciones, libros de actas de accionistas, libros de asambleas, libros de la junta directiva, libros mayor, diario e inventario ni los libros de débito y crédito fiscal correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA).

iv.- La omisión de inscripción en el sistema de contribuyentes de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por lo que la empresa demandada no poseía la Licencia de Actividades Económicas ni pagaba los impuestos municipales.

v.- La sociedad mercantil Dieselwagen, C.A., no registró declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA) ni del Impuesto sobre la Renta (ISLR) ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), durante los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010, los cuales coinciden con la fecha de la celebración del contrato de compraventa y el pago de dos (2) plantas eléctricas con sus accesorios.

De esta forma, el levantamiento del velo societario de la parte demandada, resulta indispensable para garantizarle a la parte demandante, el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de que la sentencia que ordenó el cumplimiento del contrato por parte de la sociedad mercantil Dieselwagen, C.A., pueda efectivamente materializarse haciendo personalmente responsables a sus socios. Sobre la tutela judicial efectiva, esta Sala ha señalado que ella comprende, entre otros, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para la defensa de los derechos de las partes y los terceros interesados; se conozcan sus pretensiones, alegatos o defensas y se obtenga una decisión judicial razonada y fundada en derecho que resuelva el fondo de la controversia. Sobre este último aspecto, este órgano jurisdiccional también ha dicho que “(…) ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos (…)”. (Vid. Sentencia N° 72 del 26 de enero de 2001). (Negrillas agregadas).

Lo expuesto resulta lógico si se tiene en cuenta que el proceso, según el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el instrumento fundamental para la consecución de la justicia. Ello, en efecto, no podría cumplirse si, ante los graves hechos evidenciados en la presente causa, sólo se condenara a la empresa demandada, bajo el argumento de que existe una sociedad mercantil que tiene personalidad jurídica propia y patrimonio separado; lo cual, se insiste, sería contrario a los principios de justicia que inspiran la Constitución y dan sentido a la actividad jurisdiccional. En virtud de ello, la Sala, actuando con base en los artículos 334, 335 y 336, numeral 10 del Texto Fundamental y los artículos 25, numeral 12 y 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, desaplica por control difuso de la constitucionalidad, los artículos 201 y 205 del Código de Comercio y, en consecuencia, declara la responsabilidad personal de los ciudadanos Candelario Berbesí Martínez y de Eduardo José Berbesí Rangel. Así se declara.

Establecido lo anterior, la Sala, confirma en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión del 14 de agosto de 2017, emanada del Juzgado Superior Tercero (3°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. De igual forma, dada la constitucionalidad de los artículos 201 y 205 del Código de Comercio, este órgano jurisdiccional juzga improcedente el inicio del procedimiento de nulidad previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide”.  

Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala Constitucional conoce de la causa por la vía de la revisión de pronunciamiento sobre desaplicación de normas, por control difuso de la constitucionalidad.

Se trata de una demanda de cumplimiento de contrato de suministros de equipos incoada contra una empresa y sus socios personalmente, en la cual se solicitó el levantamiento del velo corporativo, para exigir directamente la responsabilidad del administrador y los socios.

Los tribunales de primera y segunda instancia declararon con lugar la demanda, habiendo emitido el tribunal superior un pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad de la aplicación,  al caso concreto, de los artículos 201, 205 y 243 del Código de Comercio, para poder establecer la responsabilidad personal de los socios, toda vez que declarar la responsabilidad solamente de la empresa demandada, haría ilusoria la efectiva ejecución de la condena y la decisión no proveería una tutela judicial efectiva. 

En ese sentido, el juez superior declaró que la aplicación de dichas normas del Código de Comercio al caso concreto acarrearía una inconstitucionalidad. Ello porque esas normas establecen la separación del socio y de los administradores de la sociedad; la compañía anónima tiene personalidad jurídica propia, y es un sujeto de derecho distinto a la persona de sus socios y administradores. El juez superior decidió desaplicar esas disposiciones del Código de Comercio a los fines de acceder a la responsabilidad personal e individual de los socios de la empresa demandada, lo que implica develar el velo corporativo y así garantizar el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.

La Sala Constitucional por su parte, consideró que efectivamente era acertado desaplicar al caso concreto los artículos 201 y 205 del Código de Comercio, toda vez que aunque en sí mismas esas disposiciones legales no son inconstitucionales, toda vez que al establecer la identidad de las personas jurídicas, distintas de las de los socios y  disponer que,  mientras dure la sociedad, los acreedores no puedan demandar de manera personal y directa a los socios, ni ejecutar directamente el patrimonio de los socios, provocaba que su aplicación en el caso concreto, impediría al acreedor demandante la satisfacción de su derecho a exigir la responsabilidad personal de los socios por el incumplimiento contractual demostrado en juicio.

En cuanto a la desaplicación del artículo 243 del Código de Comercio, relativo a la responsabilidad de los administradores de las compañías anónimas, la Sala Constitucional consideró improcedente su desaplicación. La Sala Constitucional afirma la responsabilidad del socio administrador conforme a lo dispuesto en el aparte único de esa norma y sostiene que el socio administrador es personalmente responsable por no haber cumplido con lo establecido en los estatutos de la compañía, así como por las demás irregularidades en que se había incurrido en cuanto al cumplimiento de las obligaciones tributarias y de actualización ante el Registro Mercantil.

La Sala Constitucional en su sentencia expresamente afirma que el socio administrador es personalmente responsable de conformidad con el artículo 243 del Código de Comercio y que la declaratoria de la responsabilidad personal de los otros dos socios, sí exigía la desaplicación de los artículos 201 y 205 del Código de Comercio para levantar el velo corporativo, el cual en principio protege y separa la personalidad jurídica de la empresa de la de sus socios, pero debe develarse o descorrerse, como indica la sentencia, en caso de mala fe o irregularidades, como ocurrió en el caso comentado.

La desaplicación de los artículos 201 y 205 del Código de Comercio, expresa, si se justifica porque representan en ese caso un obstáculo legal para hacer efectiva la pretensión de cumplimiento de contrato, siendo necesario el levantamiento del velo societario para garantizarle a la parte demandante su derecho a la tutela judicial efectiva y la ejecución de la sentencia que ordenó el cumplimiento del contrato, para que pueda efectivamente materializarse, haciendo personalmente responsables a sus socios.

Sin embargo, desde Acceso a la Justicia, llamamos la atención para que este tipo de medidas de levantamiento del velo corporativo sea de acuerdo con parámetros objetivos que demuestren, entre otras cosas, la utilización fraudulenta de la persona jurídica, de modo que no pueda considerarse como una posibilidad en todos los casos.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/343775-0700-14525-2025-22-0120.HTML

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