DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA

Se refiere a la facultad que tienen las personas de intervenir en la vida política de la nación, participar en la formación de la voluntad estatal y en la dirección de la política gubernamental, así como integrar los diversos organismos del Estado.

Artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:

“1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.”

Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el Derecho a la Participación Política:

Caso Yatama vs Nicaragua

“…152. Las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos, tal como el derecho a la participación política, deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias
153. Las decisiones que el Consejo Supremo Electoral emitió en materia electoral y que implicaban una afectación de los derechos políticos de las personas propuestas por YATAMA como candidatos para participar en las elecciones municipales de noviembre de 2000, debían estar debidamente fundamentadas, lo que implicaba señalar las normas en las que se fundamentaban los requisitos que estaba incumpliendo YATAMA, los hechos en qué consistía el incumplimiento y las consecuencias de ello.
154. Como ha quedado probado (supra párr. 124.46), el 18 de julio de 2000 el Consejo Supremo Electoral emitió una resolución en la cual indicó, inter alia, que el Partido de los Pueblos Costeños (PPC), que lideraba la alianza con YATAMA en la RAAS (supra párr. 124.38 y 124.39), no cumplió con un requisito para la inscripción de candidatos. La Corte ha constatado que en dicha resolución no se hizo referencia alguna al incumplimiento de requisitos en que incurrió YATAMA en la RAAS ni en la RAAN, lo cual creó inseguridad respecto de la aprobación de participación de sus candidatos. El Consejo no notificó a YATAMA esta decisión, a pesar de que le afectaba por cuanto la exclusión del Partido de los Pueblos Costeños (PPC) podría tener consecuencias para la participación de los candidatos de YATAMA en la RAAS. Tampoco se indicó que existiera problema alguno para la participación de los candidatos de YATAMA en la RAAN.
(…)
229. Por todo lo expuesto, la Corte considera que el Estado violó los artículos 23 y 24 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de los candidatos propuestos por YATAMA para participar en las elecciones municipales de noviembre de 2000, ya que dispuso y aplicó disposiciones de la Ley Electoral de 2000 No. 331 que establecen una restricción indebida al ejercicio del derecho a ser elegido y lo reglamentan de forma discriminatoria. Asimismo, el Tribunal estima que el Estado violó el artículo 23.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de dichos candidatos, como 97 consecuencia de que las decisiones que los excluyeron de ejercer dicho derecho fueron adoptadas en contravención de las garantías previstas en el artículo 8 de la Convención y no pudieron ser controladas a través de un recurso judicial (supra párrs. 164, 173 y 176)….” (Énfasis propio)

Para descargar la sentencia completa, visitar:
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_127_esp.pdf

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