DERECHO A NOMBRAR DEFENSOR

Derecho humano que supone que toda persona incursa en un proceso judicial o administrativo tiene derecho a ser asistida o representada por un abogado. Este derecho se deriva del derecho a la defensa y se enmarca dentro del derecho al debido proceso, de modo que para garantizar uno necesariamente debe protegerse el otro, recordemos que entre los derechos humanos no existen jerarquías, sino que están relacionados entre sí de forma tal, que es imposible su plena realización sin la satisfacción simultánea de los otros, esto se conoce como interdependencia de los derechos humanos. Este derecho implica que si la persona tiene un abogado de su confianza pueda designarlo libremente sin que le sea impuesto uno, de mismo modo conlleva el derecho de removerlo cuando así lo considere y sustituirlo por otro sin mayores dilaciones. Finalmente este derecho también lleva consigo el que el defendido y su abogado se reúnan libre y privadamente para analizar el caso en estudio y con suficiente tiempo para preparar la defensa correspondiente. Ejemplo de uso: La imposición que se ha hecho en Venezuela de coaccionar a una persona que se encuentra en un proceso penal para que acepte un defensor público y no uno privado de su confianza es una violación al derecho a nombrar defensor.

Artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos

….2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.  Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: 

(…) 

d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; 

e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley….”

Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

Caso Tibi Vs Ecuador:

“…194. Como se demostró, en el auto cabeza del proceso que declaró abierta la etapa de sumario, dictado el 4 de octubre de 1995, el Juez designó un abogado de oficio para el señor Daniel Tibi y los otros sindicados. Ese abogado no visitó a la presunta víctima ni intervino en su defensa. Si bien el señor Tibi logró comunicarse posteriormente con un abogado particular, no pudo contratar sus servicios por falta de recursos económicos. Esta situación hizo que durante el primer mes de detención no contara con asistencia de un abogado (supra párr. 90.19), lo que le impidió disponer de una defensa adecuada. 

195. A su vez, la Corte observa que el señor Tibi, como detenido extranjero, no fue notificado de su derecho de comunicarse con un funcionario consular de su país con el fin de procurar la asistencia reconocida en el artículo 36.1.b de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (supra párr. 90.17). En este sentido, la Corte señaló que el derecho individual del nacional de solicitar asistencia consular a su país “debe ser reconocido y considerado en el marco de las garantías mínimas para brindar a los extranjeros la oportunidad de preparar adecuadamente su defensa y contar con un juicio justo”. La inobservancia de este derecho afectó el derecho a la defensa, el cual forma parte de las garantías del debido proceso legal. 

196. De lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó los artículos 8.2.d y 8.2.e de la Convención Americana, en perjuicio del señor Daniel Tibi….”

Para descargar sentencia completa, visitar:

http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_114_esp.pdf

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