Separación, desunión, destrucción de un vínculo o término de una relación.
En derecho mercantil, es el acto jurídico a través del cual la sociedad da fin al desarrollo de su actividad social y entra en el proceso para finiquitar su operación y llegar a la liquidación final. La disolución puede ocasionarse por las causales pactadas en el contrato constitutivo o por las establecidas en la ley.
Artículo 378 del Código de Comercio
“La sociedad se disuelve por las siguientes causas:
1) Acuerdo de los socios;
2) Vencimiento del término, salvo prórroga o renovación;
3) Cumplimiento de la condición a la cual se supeditó su existencia
4) Obtención del objeto para el cual se constituyó o por la imposibilidad sobreviniente de lograr el mismo;
5) Pérdida del capital, conforme se haya estipulado en el contrato constitutivo. En las sociedades anónimas se aplicará lo dispuesto en el artículo 354;
La disolución no se produce si los socios acuerdan su reintegro o su aumento;
6) Declaratoria de quiebra, salvo la celebración de convenio preventivo o resolutorio;
7) Fusión, conforme prescribe el artículo 405;
8) Reducción del número de socios a uno solo, y, en las sociedades anónimas, a menos de tres, siempre que no se incorporen nuevos socios en el término de tres meses;
Durante ese lapso el socio único o los socios restantes de la sociedad anónima serán limitada y solidariamente, responsables por las obligaciones sociales contraídas;
9) Causas previstas en el contrato constitutivo” G.O.E N° 475 del 21-12-1955
En derecho civil, se refiere a la extinción del régimen matrimonial de bienes de los cónyuges.
Artículo 173 del Código Civil:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.” G.O.E Nº 2.990 del 26-07-1982.
Sobre la disolución de la comunidad de bienes matrimoniales, visitar: https://accesoalajusticia.org/la-prohibicion-de-disolver-y-liquidar-voluntariamente-la-comunidad-conyugal-antes-del-divorcio/
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