Sala: Constitucional
Tipo de recurso: Amparo en Apelación
Materia: Derecho Constitucional
N° de Expediente: 19-0132
N° de Sentencia: 0036
Ponente: Luis Fernando Damiani Bustillos
Fecha: 11 de febrero de 2022
Caso: Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, remitió el asunto signado con el Nro. IP01-O-2019-0000003, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la Abogada SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.097, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ALEJANDRO TRUJILLO, titular de la cédula de identidad N° E-81273195, en “contra del Tribunal Único de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en virtud de que en fecha 07 de febrero de 2019, la Jueza del referido Tribunal dictó auto NEGANDO LA MEDIDA HUMANITARIA en contra del ciudadano ALEJANDRO TRUJILLO”.
Decisión: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Sobeidy Sangronis Ojeda, actuando en su carácter de “Defensora Privada” del ciudadano ALEJANDRO TRUJILLO, contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de fecha 13 de febrero de 2019. En consecuencia SE ANULA el fallo apelado y se REPONE la causa al estado en que otra Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón solicite al Tribunal Único de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, la remisión de copia certificada del expediente penal original vinculado al caso, para luego pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional intentada, considerando lo expuesto en esta sentencia.
Extracto: “En primer lugar, se evidencia que el recurso de apelación en cuestión se ejerce contra la decisión que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 13 de febrero de 2019, a través de la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Sobeidy Sangronis Ojeda, aludiendo actuar en su condición de Defensora Privada del ciudadanoAlejandro Trujillo, ya identificados, contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2019, por el Tribunal Único de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión PuntoFijo, que negó la solicitud de libertad condicional bajo medida humanitaria, a favor del penadoAlejandro Trujillo. Dicha inadmisibilidad fue declarada por cuanto la prenombrada abogada, no acompañó en conjunto con la acción de amparo presentada, copia de su nombramiento como defensora del imputado Alejandro Trujillo, por lo que la Corte estimó que incumplió con la obligación de demostrar la condición con la que actúa, siendo que tal circunstancia constituye una falta de legitimación por parte de la mencionada profesional del derecho, para proponer y mantener la acción de amparo incoada.
Al respecto, la recurrente sostiene en su escrito de apelación que:
“Ciertamente, [su] persona, al momento de consignar la Acción de Amparo, no la hizo acompañar del acta de juramentación o de las copias del acta de la audiencia especial, pero claramente se dejó constancia que había sido imposible tener acceso al expediente que se le sigue a [su] defendido, se pregunta entonces [esa] [r]epresentante: ¿Fue castigado igualmente [su] defendido en la inadmisión de su vía expedita, por incurrir el Tribunal agraviante en la violación de su derecho a la defensa al no permitirle tener acceso y por consiguiente no poder [esa] defensa fotocopiar las actas que conforman el referido expediente penal?.
(…) ¿porque únicamente se tomó en cuenta para evitar el estudio a fondo de la acción de amparo ejercida, en busca de restablecer de manera inmediata unos de los bienes jurídicos mayormente protegidos por nuestra Carta Magna, como lo es el de la salud, el [o]rdinal 1o del artículo 18 de la Ley especial de Amparo?”.
Dispone el artículo 19 eiusdem: (…)
Dicha omisión, en la cual incurriera ese Tribunal Colegiado, enluta la verdadera y transparente dirección del proceso seguido en contra del ciudadano que hoy represent[a], quien al ser lesionado con la decisión del Tribunal Agraviante, es más lesionado aún, cuando quien debe reguardar (sic) el debido proceso, como Tribunal Superior, ralla en una formalidad no esencial y omite la notificación para subsanar tal y como lo dispone taxativamente la norma especial que rige la materia de Amparo”.
(Omissis)
En otro, (sic) orden de ideas (sic), se basara (sic) principalmente la solicitud de amparo tal y como se dejara constancia en el escrito debidamente presentado ante el Tribunal Colegiado: sobre LA NEGATIVIDAD EN LA aplicación de una Medida Humanitaria, (…)
Continuo (sic) con la convalidación de las referidas violaciones, la propia Corte de Apelaciones, cuando decidió INADMITIR LA ACCION (sic) DE AMPARO POR NO HABER PRESENTADO LA DEBIDA ACREDITACION (sic) [esa] DEFENSA, QUIEN PRESENTO (sic) LOS ESCRITOS (DEBIDAMENTE RECIBIDOS POR EL TRIBUNAL) REITERADOS Y ADEMAS (sic) INDICO (sic) QUE AL NO TENER ACCESO AL EXPEDIENTE POR NEGLIGENCIA DEL TRIBUNAL AGRAVIANTE, NO PUDIERON PRESENTASE (sic) LAS COPIAS”.
Se pregunta [esa] defensa: ¿Dónde queda el principio de una justicia expedita sin dilaciones indebidas resguardado en nuestra Carta Magna? ¿Acaso no es posible notificar al solicitante para subsanar según lo que establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías? (sic) ¿No cuenta el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con un Sistema Documental Juris 2000, que puede ser perfectamente consultado por el Tribunal Colegiado y así darle cumplimiento a los lapsos procesales y de orden público a los que se refiere la Ley Especial tantas veces señalada? Preguntas que han quedado sin respuestas.
Necesita hacer énfasis [esa] Defensa, que la decisión que acordara la inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida a favor del ciudadano ALEJANDRO CASTILLO, nada señala sobre la solicitud de MEDIDA HUMANITARIA que fuera declarada improcedente por el Tribunal Agraviante y que perfectamente pudo hacer (sic) sido constatada por el Tribunal Colegiado, tratándose del DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA SALUD”.
Es claro entonces, que la acción de amparo constitucional no es admitida por el órgano jurisdiccional alegando la falta de legitimación de quien la propone y pretende mantenerla. Al respecto esta Sala observa, que en el asunto tratado no debe obviarse que la acción de amparo intentada aún cuando es autónoma, deviene con ocasión de una acción penal y es intentada por la abogada que ejerce la defensa privada del penado Alejandro Trujillo, ya identificado, a favor de quien se solicitó la libertad condicional como medida humanitaria, siendo negada la misma por el Tribunal Único de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión PuntoFijo, según decisión de fecha 8 de febrero de 2019.
En este sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el abogado que ejerce la defensa privada en un juicio penal está facultado para ejercer la acción autónoma de amparo constitucional en caso de contravenciones de derechos y garantías constitucionales que requieran del uso de esta vía, para su pronto restablecimiento, bastando para ello que demuestre su condición de apoderado, sin mayores formalismos, pues la acción de amparo no está sujeta a formalidad, según el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cabe traer a colación sentencia N° 285 de fecha 26 de abril de 2016, en la que se sostuvo:
“De manera que, la Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores privados intenten a favor de sus defendidos, y como extensión del ejercicio pleno de la defensa técnica, la acción de amparo constitucional, siempre y cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, de cualquier medio, dicho nombramiento, situación que, como lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no está sujeta a ninguna formalidad.
Por lo tanto, a juicio de la Sala, basta con la designación y juramentación del abogado privado en el proceso penal, para que dicho profesional pueda acudir a la vía del amparo constitucional y representar al imputado o acusado, con el objeto de que se le restituya la situación jurídica infringida por causa de la violación de algún derecho fundamental contenido en la Carta Magna (vid. Sentencia N° 710, del 9 de julio de 2010, caso: Eduardo Manuitt)”.
Ahora bien, en el caso analizado esta Sala Constitucional constata que ciertamente existe una omisión total en el escrito de la solicitud de amparo de los datos que permitieran presumir la existencia del poder previamente conferido o del instrumento que le otorgue la pretendida representación al accionante; no obstante, se observa igualmente el señalamiento expreso de la parte accionante, en el escrito libelar, de que “NO SE CONSIGNAN COPIAS CERTIFICADAS DEL ASUNTO, TODA VEZ QUE HASTA LA FECHA NO SE TUVO ACCESO AL MISMO” y que se solicitaba una medida humanitaria de libertad condicional, por razones de salud, siendo que el derecho a la salud es un derecho constitucional que forma parte del derecho a la vida, es de orden público y que es deber del Estado garantizarlo a todos los ciudadanos, incluyendo a los privados de libertad, por lo que esta Sala considera que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón debió velar de oficio por el respeto y garantía de ese derecho fundamental (cft. sentencia N° 545 de fecha 8 de julio de 2016, caso “Rafael Ordoñez Ramírez”), y solicitar copia certificada del expediente penal vinculado a la causa y previo estudio del mismo determinar la admisibilidad o no de la acción de amparo, ello en resguardo de la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio pro actione. Criterio este ya sostenido por esta Sala, en sentencia N° 20 de fecha 18 de febrero de 2014, caso “JhonnyBroderick Velásquez Marín”, en el que se indicó:
“Ello así, el 10 de julio de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, declaró inadmisible, la acción de amparo ejercida, al estimar que ‘(…) no consta en autos documento poder expreso y suficiente, o por lo menos el acta de designación y la correspondiente aceptación y juramentación de defensor, que acredite, al abogado LUIS CARREÑO PINO, para interponer la acción de amparo constitucional (…)’; indicando de igual manera que tampoco ‘(….) acompa[ñó] ni siquiera copia simple del acto u actos cuya impugnación pretenda (…)’.
Contra dicha decisión el abogado Luis Carreño Pino, quien alegó actuar como defensor privado del ciudadano Jhonny Broderick Velásquez Marín, ejerció tempestivamente recurso de apelación, presentando el respectivo escrito de fundamentación, donde reiteró la imposibilidad de acceder al expediente penal originario, para avalar tanto su representación como los dichos expuestos en la acción de amparo constitucional. Específicamente alegó lo siguiente:
(…Omissis…)
En tal sentido, debe indicarse que en virtud de la solicitud efectuada por esta Sala al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que remitiese copia certificada de la totalidad del expediente penal originario, se pudo constatar que efectivamente el abogado Luis Carreño Pino, ostenta el carácter de defensor privado del ciudadano JhonnyBroderick Velásquez Marín, según se evidencia de copia certificada del acta de juramentación que consta en la pieza anexa 1 del presente expediente.
Aunado a lo cual, cabe advertir que independientemente de la falta de certeza primigenia que existía, sobre la representación que estaba ejerciendo dicho profesional del derecho, al tratarse el presente caso de una acción de amparo contra actuación judicial cuyo objeto es, esencialmente tutelar el derecho a la libertad personal y a la seguridad personal, debía aceptarse la legitimación activa de dicho abogado para incoar la presente acción. (Vid. Decisión de la Sala N° 1.273/2013)
Por otro lado, con respecto a la omisión por parte del accionante de acompañar el escrito contentivo de su pretensión de tutela constitucional de los documentos que soporten sus dichos, esta Sala en sentencia N° 528 de 12 de abril de 2011, caso: ‘Luis Alfredo Avendaño Pérez’, expresó:
‘En efecto, el hecho que fue denunciado como causa del agravio constitucional fue una omisión, en los casos de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, junto con la demanda aunque sea copia simple, de las actas procesales, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para su decisión acerca de la admisibilidad de la pretensión; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso de oficio, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa (vid. s. S.C. n.° 1995 de 25 de octubre de 2007, caso: Jesús Esteban Puerta Parra)’.
Así, en consonancia con la doctrina supra transcrita, esta Sala observa que, en el caso de autos, efectivamente, la parte actora denunció la imposibilidad de obtención de dichos recaudos, en virtud de que no tenía acceso al expediente por presuntamente estar retenido en el despacho de la jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; por lo que procedía en resguardo de la tutela judicial efectiva y del principio pro actione, ordenar de oficio, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remitiese el expediente de la respectiva causa (tal como lo efectuó esta Sala).
Así las cosas, se evidencia que la parte actora, justificó las razones por las cuales se le imposibilitó traer a los autos tanto copia del acta de juramentación que evidenciaba la representación que ejercía, como de las demás actas procesales correspondientes, de las cuales debió el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la admisión de la demanda de tutela constitucional que incoó contra la omisión de pronunciamiento en que habría incurrido el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
En virtud de las consideraciones expuestas, le asiste la razón a la parte apelante, por lo que procede declarar con lugar la apelación interpuesta por el abogado Luis Carreño Pino, en su carácter de defensor privado del ciudadano JhonnyBroderick Velásquez Marín, contra el fallo dictado el 10 de julio de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró inadmisible la demanda de amparo interpuesta, y en consecuencia, se revoca el mencionado pronunciamiento y así se decide”.
De manera que, con fundamento en las anteriores consideraciones esta Sala Constitucional reitera que en el asunto tratado, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón antes de pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo por falta de legitimación del apoderado judicial, debió considerar la causa y el objeto de la acción de amparo; así como el alegato de la parte accionante de imposibilidad de acceso al expediente, reiterado en el escrito de apelación y, proceder conforme lo ha indicado la reiterada jurisprudencia, a solicitar de oficio, copia certificada del expediente penal original vinculado al caso, ello sin dejar de considerar además, que en definitiva los bienes jurídicos que en principio son denunciados como vulnerados en este caso, son la vida y la salud de una persona recluida bajo la responsabilidad del Estado.
Conforme a lo precedentemente expuesto, esta Sala declara con lugar la apelación ejercida y en consecuencia, anula la sentencia apelada y repone la causa al estado en que otra Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, solicite al Tribunal Único de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión PuntoFijo, la remisión de copia certificada del expediente penal original vinculado al caso, para luego pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional intentada, considerando lo expuesto en esta sentencia. Así se decide.”
Comentario de Acceso a la Justicia: Estamos en presencia de una sentencia en la que el juez constitucional “procura” garantizar el respeto por el ejercicio del derecho de amparo contemplado en el artículo 27 constitucional.
La decisión de la SC recayó en la sentencia tomada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de fecha 13 de febrero de 2019, que declaró inadmisible una acción de amparo por estimar que no constaba en autos un poder expreso y suficiente, o por lo menos el acta de designación y la correspondiente aceptación y juramentación del abogado que lo acreditaba como apoderado judicial de la persona imputada, por lo que a decir de la Corte de Apelaciones mencionada esta circunstancia se configuraba una falta de legitimación por parte del profesional del derecho, para proponer y mantener la acción de amparo incoada.
Esta exigencia impuesta por la Corte de Apelaciones, sin embargo, fue desechada expresamente por la Sala del máximo juzgador del país, luego de que sostuviera que la acción de amparo no está sujeta a formalidades, concretamente porque en este caso el abogado que estaba ejerciendo la defensa privada en un juicio penal “está facultado para ejercer la acción autónoma de amparo constitucional en caso de contravenciones de derechos y garantías constitucionales que requieran del uso de esta vía, para su pronto restablecimiento, bastando para ello que demuestre su condición de apoderado, sin mayores formalismos”.
En este caso, es importante resaltar que el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil establece que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en el Código y en las leyes especiales. Paralelamente indica que “Cuando la ley no señale la forma para su realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”, es decir que si bien está consagrado en nuestro sistema procesal el denominado principio de la legalidad de las formas, que exige la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, existen situaciones excepcionales como la acción de amparo constitucional que está sujeta a una libertad de las formas, con el propósito de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, y en definitiva garantizar el ejercicio eficaz de este medio procesal.
De esta manera, la SC declaró con lugar la apelación ejercida contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de fecha 13 de febrero de 2019, y en consecuencia, anuló la sentencia apelada y repuso la causa al estado en que otra Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, solicite al Tribunal Único de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión PuntoFijo, la remisión de copia certificada del expediente penal original vinculado al caso, para luego pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional intentada.
Por último, no puede pasarse por alto el hecho de que la SC dejó transcurrir tres años sin resolver esta apelación dejando indefenso durante ese tiempo a la persona imputada, poniendo en riesgo aún más “la vida y la salud de una persona recluida bajo la responsabilidad del Estado” que dice garantizar en el fallo dictado.
Voto salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/315548-0036-11222-2022-19-0132.HTML