Acción de amparo constitucional a favor del referendo consultivo sobre la disputa del territorio Esequibo

CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Sala: Constitucional

Tipo de recurso: Acción de amparo constitucional

Materia: Derecho Constitucional

N° de Expediente: 23-1150

N° de Sentencia: 1.470

Ponente:  Conjunta

Fecha:  16 de noviembre de 2023

Caso: JORGE JESÚS RODRÍGUEZ GÓMEZPEDRO JOSÉ INFANTE APARICIOAMÉRICA VALENTINA PÉREZ DÁVILADIOSDADO CABELLO RONDÓNPEDRO CARREÑOALFONSO CAMPOS en su condición de Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional, “acompañados (…) de [los] Diputados y Diputadas al parlamento venezolano que se adjuntan en lista anexa (…)”, asistidos por el abogado Edgardo Alfonso Toro Carreño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.182, contentivo de la acción de amparo constitucional en protección de los derechos colectivos y los intereses difusos de todos los venezolanos y venezolanas a participar en el referendo consultivo del 3 de diciembre de 2023, “(…) dada la solicitud de medidas provisionales solicitadas por la República Cooperativa de Guyana ante la Corte Internacional de Justicia, para que dicho órgano suspenda la celebración del Referendo Consultivo convocado para que el pueblo venezolano de manera democrática y soberana se pronuncie respecto a la defensa del territorio del Esequibo, despojado de forma fraudulenta en 1899 a la República Bolivariana de Venezuela por parte del imperialismo inglés y ahora con la pretensión del Gobierno de Guyana, respaldado por la Exxon Mobil y el Comando Sur del Gobierno de Estados Unidos de América, en desconocimiento de los artículos 1, 5, 10, 13, 27, 62, 70 y 71 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”

Decisión:   1.- COMPETENTE y ADMITE para conocer la acción de amparo constitucional en protección de los derechos colectivos y difusos, interpuesto por los ciudadanos “(…) JORGE JESÚS RODRÍGUEZ GÓMEZPEDRO JOSÉ INFANTE APARICIOAMÉRICA VALENTINA PÉREZ DÁVILADIOSDADO CABELLO RONDÓNPEDRO CARREÑOALFONSO CAMPOS, (…), en su condición de Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional y de ciudadanos y ciudadanas inscritos en el Registro Electoral Permanente, “acompañados (…) de Diputados y Diputadas al parlamento venezolano que se adjuntan en lista anexa (…)”, contra la amenaza cierta e inminente de violación a los principios de independencia, libertad, soberanía, integridad territorial y autodeterminación nacional, así como a los derechos de participación política de los venezolanos y las venezolanas que supone la petición de medidas provisionales solicitadas por el Gobierno de la República Cooperativa de Guyana ante la Corte Internacional de Justicia para que se suspenda la celebración del referendo consultivo previsto para el 3 de diciembre de 2023, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- DE MERO DERECHO el análisis de la pretensión de amparo. 3.- PROCEDENTE in limine litis la pretensión de amparo y en consecuencia: 3.1.- Cualquier decisión o actos materiales de personas naturales o jurídicas (nacionales o extranjeras),  organismos internacionales o Estados nacionales, que desconozcan, impidan o pretendan obstaculizar: i.- El derecho de la República Bolivariana de Venezuela a ejercer la soberanía, independencia e integridad territorial, conforme a los artículos 1, 10, 11, 12, 13, 14, 15 de la Constitución y ii.- El derecho a la participación política y la celebración del referendo consultivo a celebrarse el  3 de diciembre de 2023; NO TENDRÁN NINGUNA VALIDEZ NI EFICACIA JURÍDICA, POR LO QUE LAS MISMAS DEBEN SER DESCONOCIDAS POR TODOS LOS ÓRGANOS QUE EJERCEN EL PODER PÚBLICO, así como por toda persona natural o jurídica en los precisos términos de los artículos 130 y 131 del Texto Fundamental. 3.2.- La República Bolivariana de Venezuela NO RECONOCE LOS LAUDOS VICIADOS DE NULIDAD, como es el caso del Laudo de París de 1899, conforme al artículo 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3.3.- DECLARA que la LEY APROBATORIA DEL ACUERDO DE GINEBRA DEL 17 DE FEBRERO DE 1966, publicada en Gaceta Oficial № 28.008 del 15 de abril de 1966, es el único instrumento válido del derecho internacional para alcanzar la resolución pacífica de esta disputa territorial entre la República Cooperativa de Guyana y la República Bolivariana de Venezuela. 3.4.- Se ORDENA al ciudadano Presidente de la República en ejercicio de sus competencias (artículo 236.4 de la Constitución) continuar con la protección de los derechos e intereses de la República en torno a esta causa histórica nacional en la defensa de su derecho soberano sobre la Guayana Esequiba, conforme al artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece expresamente que las relaciones internacionales de la República responden a los fines del Estado en función del ejercicio de la soberanía y de los intereses del pueblo; en tanto ellas se rigen por los principios de independencia, igualdad entre los Estados, libre determinación y no intervención en sus asuntos internos, así como la solución pacífica de los conflictos internacionales, cooperación, respeto de los derechos humanos y solidaridad entre los pueblos en la lucha por su emancipación y el bienestar de la humanidad. 3.5.- ORDENA al Consejo Nacional Electoral, continuar en el marco de sus competencias, con los trámites necesarios para garantizar el derecho a la participación política de los ciudadanos venezolanos, a los fines de realizar el Referendo Consultivo pautado para el 3 de diciembre de 2023. 3.6.- ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ordena al Consejo Nacional Electoral continuar, en el marco de sus competencias, con los trámites necesarios para garantizar el derecho a la participación política de los ciudadanos venezolanos, a los fines de realizar el referendo consultivo pautado para el 3 de diciembre de 2023”.

Extracto:Desde el punto de vista histórico institucional, desde su fundación el Estado Venezolano, ha mantenido como hilo conductor en materia de soberanía e integridad territorial, una irrestricta e irrevocable defensa del territorio y los demás espacios geográficos de la República que correspondían a la Capitanía General de Venezuela antes de la transformación política iniciada el 19 de abril de 1810, sin atender a las modificaciones resultantes de tratados y laudos arbitrales viciados de nulidad. No obstante, teniendo en cuenta el contenido de la pretensión de amparo interpuesta y dadas las particulares circunstancias fácticas en las que se encuentra la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala considera necesario formular un conjunto de consideraciones, en torno a la soberanía e integridad territorial, así como a la participación política, para luego referirse en concreto a la acción de amparo interpuesta, sobre la base de una línea jurisprudencial pacífica y vinculante que ha desarrollado esta Sala en las materias objeto de tutela jurisdiccional.

1.- De la soberanía e integridad territorial

Esta Sala, reiteradamente ha señalado que en la consecución del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, cada uno de los órganos que ejercen el Poder Público, deben tutelar los principios y valores amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero para que tal postulado pueda constituirse en una verdadera garantía que permita que los conflictos de derechos que subyacen y emergen por la necesaria interrelación que se produce en una sociedad, es necesario que el arquetipo institucional pueda potenciar efectivamente un desarrollo fluido de los intereses antagónicos en la sociedad. Así, la Constitución propende a una concordancia en el ejercicio de las diversas competencias atribuidas entre los órganos del Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral y Ciudadano para evitar un declive o degeneración terminal del sistema de derechos y garantías que se consagran en la Constitución y, por lo tanto, del Estado (cfr. Sentencia de esta Sala N° 439/2011).

Al respecto, cabe señalar que la interpretación y concreción de los postulados contenidos en la Constitución se encuentran constantemente vinculados con los procesos de establecimiento de una posición hegemónica por parte de sectores internos de la sociedad o de intereses y pretensiones de dominación de agentes externos, en el marco de la actual “estructura económica, de las formas de producción y cambio” (Cfr. GRAMSCI, ANTONIO. Para la Reforma Moral e Intelectual. Los Libros de la Catarata, Madrid, 1998, 45-53; Notas sobre Magniarelo, sobre política y sobre Estado Moderno. Nueva Visión, Buenos Aires, 1972 y sentencia de esta Sala N° 264/16), frente a lo cual, esta Sala reitera lo que en anteriores ocasiones sostuvo respecto de la labor jurisdiccional en la interpretación de la Constitución, pero cuyas proposiciones pueden asumirse en el desarrollo de las distintas competencias que se le atribuyen a los órganos que ejercen el Poder Público –vgr. Elaboración de normas o ejecución de las mismas– en resguardo y desarrollo de los principios constitucionales, vale decir, la obligación de todos los órganos que ejercen el Poder Público y de la sociedad en general de lograr un debido y eficaz resguardo del Texto Constitucional (artículos 130 al 135 y 333 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela).  

En tal sentido, el Texto Fundamental reúne los valores, principios, normas y derechos más importantes para el desenvolvimiento de las relaciones sociales en la República; de allí que, en su artículo 7, se señale como fundamento del ordenamiento jurídico y como principal parámetro de actuación para las personas y los órganos que ejercen el Poder Público: “Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”.

En razón de ello, “ninguna ley, norma o acto, con incidencia directa o indirecta en la República, podrá estar por encima ni contradecir esa norma suprema, pues ello vulneraría su propia esencia y efectividad; circunstancia que convocaría tanto al Poder Popular como al Poder Público, para rechazar tales actos y garantizar la supremacía y efectividad del Texto Fundamental (…)”. Tal deber, desde la perspectiva del Poder Judicial, corresponde, ante todo, al más Alto Juzgado de la República, así lo señala el artículo 335 de la Carta Magna: “Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”. En este sentido, el Texto Constitucional establece un mandato al Tribunal Supremo de Justicia para lograr la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios contenidos en el mismo (cfr. Sentencia de esta Sala N° 443/2015).

Así, la soberanía y la integridad territorial de la República constituyen desde el punto de vista material las bases fundacionales sobre las cuales se ejerce el Poder Público, por ello el territorio y el ejercicio de la soberanía, constituyen “derechos irrenunciables de la Nación” (artículo 1 de la Constitución), porque sin ellos no es posible la independencia y autodeterminación nacional.

Por ello, desde el punto de vista jurídico institucional, la soberanía es reconocida a la República como manifestación de la unidad nacional y no a parcialidades sociales o político-territoriales, tal como se desprende de la lectura concatenada de los artículos 1, 5, 11, 13, 15, 70, 73, 110, 126, 130, 152, 156.30, 159, 232, 299, 303, 323 y 328 de la Constitución de  la República Bolivariana de Venezuela e independientemente de que esa soberanía se manifieste en determinadas ocasiones en espacios determinados del territorio, como ocurre por ejemplo con los referendos revocatorios de mandatos de gobernadores o alcaldes. Partiendo de esa lectura del Texto Fundamental, adquiere pleno sentido el contenido de su artículo 159, conforme al cual los “Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República”.

Así, la Sala reitera que “al adoptarse ese concepto de soberanía con carácter nacional, no es posible que en el ordenamiento constitucional se reconozca un derecho a la autodeterminación (soberanía) de los entes político territoriales que lo componen o de sectores de la sociedad, directa o indirectamente”. Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que la soberanía consiste en el poder del Estado de definir sus asuntos internos y externos según su voluntad, por lo que “(…) Así, con relación al principio de soberanía de los Estados, debe señalarse que la soberanía consiste en el poder del Estado para comportarse tanto en los asuntos internos como externos según su voluntad o personalidad (principio de personalidad jurídica de los pueblos), y sin más restricciones que las aceptadas voluntariamente (vid. entre otras, sentencias de esta Sala Constitucional nros. 1309/01, 597/11 y 967/12). Efectivamente, una noción definitoria sobre la soberanía es aquella que inexorablemente se ofrece por negación: “Se trata de una cualidad del poder que lo hace no dependiente ni subordinado, y que garantiza la existencia y supremacía del Estado” (Campos, Bidart. Derecho Constitucional. Ediar, Buenos Aires, 1968). La soberanía, la cual no es susceptible de relativización, implica, entre otros, los atributos de legislar y administrar justicia, por lo que, un Estado soberano excluye, por definición y antonomasia, la intervención de otro poder político en esos y otros asuntos. Adicionalmente conlleva la inviolabilidad del Estado, la cual aparta cualquier acto que la vulnere. Asimismo, el artículo 2.1 de la Carta de Naciones Unidas lo expresa claramente, cuando afirma que la organización y el comportamiento de los Estados que la forman se basará ‘en el principio de la igualdad soberana de todos sus Miembros’. Al respecto, la soberanía es exclusiva, tanto a lo interno del Estado de que se trate como a lo externo de ese Estado. A lo interno, el ejercicio de la soberanía consiste en que sólo la organización estatal tiene atribuidas las potestades superiores de gobierno en el territorio que ocupa; mientras que a lo externo significa que ningún Estado, entidad u organismo extranjero o internacional puede imponer el cumplimiento de sus normas a un Estado soberano, salvo que dicho país hubiese concurrido a su adopción o las hubiese aceptado de alguna forma, a través de la debida adhesión o suscripción, así como ratificación de tratados, pactos, acuerdos, convenios o instrumentos internacionales (…)”. (Vid. Sentencias de esta Sala números 597/2011 y 100/2015).

En tal sentido, esta Sala reitera como parte del ejercicio de la soberanía “la posición sostenida por el Estado Venezolano a lo largo de su existencia respecto a la extensión de su territorio y demás elementos de su espacio geográfico”, al resaltar que:

“(…) en el año 1966 se firmó el Acuerdo de Ginebra para resolver la controversia entre Venezuela y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la frontera entre Venezuela y Guayana Británica (en lo que sigue: Acuerdo de Ginebra), cuyo propósito fundamental es el de resolver de manera concertada el diferendo entre las entidades firmantes mediante la búsqueda de ‘soluciones satisfactorias para el arreglo práctico de la controversia entre Venezuela y el Reino Unido surgida como consecuencia de la contención venezolana de que el Laudo arbitral de 1899 sobre la frontera entre Venezuela y Guayana Británica es nulo e írrito’, tal como se estableció en el Artículo I del referido acuerdo.

El Acuerdo de Ginebra, por tanto, es el instrumento que las partes suscribientes convinieron en adoptar con el fin implementar una solución satisfactoria para alcanzar un arreglo práctico de la controversia fronteriza entre Venezuela y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Es evidente, por tanto, la naturaleza de la ruta trazada por dicho Acuerdo, la cual se circunscribe al uso de mecanismos de concertación, con exclusión de aquellos estrictamente judiciales.

En cuanto al contexto histórico de la controversia señalada, y siguiendo muy de cerca en este punto los estudios que al respecto se han hecho, se puede concluir, en primer lugar, que el territorio correspondiente a la Guayana Esequiba que poseía la Capitanía General de Venezuela antes del proceso político que se inició el 19 de abril de 1810, le pertenece a la República Bolivariana de Venezuela por aplicación del principio uti possidetis iuris, y, en segundo lugar, que desde fecha temprana Venezuela rechazó las incursiones que en dicho territorio se hicieron desde la Guayana Británica.

Aunado a la existencia de elementos probatorios suficientes que dan cuenta de la ocupación de las autoridades coloniales españolas sobre el territorio al que se hace referencia, las entidades que sucedieron al régimen colonial contaron con un título jurídico que legitimaba su propiedad sobre dichos territorios.

La doctrina ha asentado que el principio uti possidetis iuris fue adoptado en Hispanoamérica por los Estados surgidos a comienzos del siglo XIX como producto de los movimientos independentistas acaecidos en los territorios previamente dominados por la metrópoli española. El mismo consiste en que los territorios de dichos nuevos Estados coincidirían con los que se encontraban dentro de las fronteras de las entidades políticas, administrativas o judiciales creadas por los países colonizadores (vid. al respecto: Gutiérrez Espada, C. y Cervell Hortal, Ma José: Curso General de Derecho Internacional Público, Trotta, pág. 307).

De allí que en las constituciones de estos nuevos estados, y en particular, en época temprana, en la de la Ley Fundamental de la República de Colombia, sancionada por el Soberano Congreso de Venezuela en Angostura, en su sesión del 17 de diciembre de 1819, en la cual las Repúblicas de Venezuela y Nueva Granada fueron reunidas en una sola, en su artículo 2° se estableció que ‘[s]u territorio será el que comprendían la antigua Capitanía General de Venezuela y el Virreinato del Nuevo Reino de Granada…’.

Por ello, según lo refiere el autor Rafael Sureda Delgado, ya en 1822, y ante las ocupaciones del territorio ubicado al oeste del río Esequibo, Venezuela, por conducto del embajador José Rafael Revenga, y por instrucciones del Libertador Simón Bolívar, protestó diplomáticamente ante el Reino Unido.

De igual modo, en la Constitución del Estado de Venezuela de 1830, sancionada por el Congreso Constituyente en Valencia, el 22 de septiembre de 1830, se dispuso en su artículo 5°, de manera por demás enfática, que ‘[e]l territorio de Venezuela comprende todo lo que antes de la transformación política de 1810 se denominaba Capitanía General de Venezuela…’.

En atención al principio del que se viene haciendo mención, entre los alegatos presentados ante el Tribunal Arbitral de París se apuntaba que: ‘La línea fronteriza entre los Estados Unidos de Venezuela y la colonia de la Guayana Británica principia en la boca del río Esequibo…’. (vid. Sureda Delgado, Rafael, ‘Venezuela y la Guayana Esequiba’, pág. 382, nota al píe n.° 166).

Si bien las constituciones siguientes repiten en esencia el mismo contenido del precepto transcrito, la Constitución de 1901, sancionada por la Asamblea Nacional Constituyente en Caracas, el 26 de marzo, señala que “[e]l territorio de los Estados Unidos de Venezuela es el mismo que en el año de 1810 correspondía a la Capitanía General de Venezuela con las modificaciones que resulten de Tratados públicos”. Dicho texto, con alguna modificación de relevancia, pero cuyo contenido no varía sustancialmente, se repite en las constituciones sucesivas hasta la Constitución de 1961, que introduce una reserva que viene a acentuar, en mayor medida, la Constitución vigente.

Efectivamente, en la Constitución de 1961, sancionada por el Congreso de la República en Caracas, el 23 de enero de 1961, se introdujo en la redacción de la disposición de la cual se viene tratando la expresión ‘válidamente’, lo que podría ser considerado como una reserva, como se mencionó poco antes, quedando redactado su artículo 7° de la siguiente forma: ‘El territorio nacional es el que correspondía a la Capitanía General de Venezuela antes de la transformación política iniciada en 1810, con las modificaciones resultantes de los tratados celebrados válidamente por la República’.

Una advertencia aún más expresa y precisa quedó consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por el Pueblo mediante referéndum el 15 de diciembre de 1999, en cuyo artículo 10 se lee que ‘[e]l territorio y demás espacios geográficos de la República son los que correspondían a la Capitanía General de Venezuela antes de la transformación política iniciada el 19 de abril de 1810, con las modificaciones resultantes de los tratados y laudos arbitrales no viciados de nulidad’.

Siendo, pues, que el uti possidetis iuris ha sido reconocido como un principio general del Derecho internacional, y no como una mera parte del Derecho internacional regional o una norma consuetudinaria de carácter general, se concluye que la misma, en vista de su entidad, justifica la posición sostenida por el Estado Venezolano a lo largo de su existencia respecto a la extensión de su territorio y demás elementos de su espacio geográfico, y con especial énfasis luego del despojo sufrido a raíz del Laudo Arbitral de París de 1899” (cfr. Sentencia de esta Sala N° 1469/2023).

Cabe destacar entonces, que el Estado Venezolano mantiene una inequívoca posición respecto a la Guayana Esequiba como parte territorial de la República con carácter fronterizo, teniendo en cuenta que la regulación de sus “límites territoriales” tiene en el marco constitucional venezolano una doble función, reconocida por esta Sala en la sentencia N° 2.394/03, la cual estableció con carácter vinculante que “la frontera (…) resulta esencial en la delimitación espacial del ámbito de ejercicio del poder del Estado, tanto hacía dentro, imponiendo el límite espacial de las relaciones estado-ciudadanos, como hacía afuera, haciendo lo suyo con otros países, y constituye un elemento primordial en la política de seguridad y defensa del Estado, desarrollada novedosamente en la vigente Constitución de 1999 (…)” (Destacado de esta Sala), todo ello en el marco de las relaciones internacionales las cuales se rigen por los principios de independencia, igualdad entre los Estados, libre determinación y no intervención en sus asuntos internos, así como la solución pacífica de los conflictos internacionales, cooperación, respeto de los derechos humanos y solidaridad entre los pueblos, conforme al artículo 152 de la Constitución.

En efecto, en la referida sentencia N° 2.394/03, se reafirmó que “el concepto de frontera no es utilizado únicamente como límite espacial del ámbito de ejercicio del poder del Estado, sino que su concepto está enmarcado dentro de una política integral de seguridad y defensa de la Nación, por mandato de las normas contenidas en el Título VII de la Constitución de 1999, específicamente en su artículo 327, norma que ha sido desarrollada legislativamente en diferentes cuerpos normativos que establecen de manera específica los poderes del Estado en las zonas fronterizas, encontrándose dentro de ellas, la Ley de Zonas Costeras (particularmente los artículos 1, 2, 9 y 10), la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación (particularmente los artículos 2, 15, 16, 20 y 48), la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales (particularmente los artículos 9, 10, 11, y 12), la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos e Insulares (particularmente los artículos 1, 2, 5, 7, 9), entre otras (…). De otro lado, la Constitución vigente amplía el concepto de territorio por el de ‘espacios geográficos’, donde se encuentran inmersas las fronteras marítimas, terrestres y lacustres, a que aluden los artículos 11 y 15 del Texto Constitucional”.

Con base a las anteriores consideraciones, en la referida decisión se concluyó que “el concepto de frontera, incluye en el vigente ordenamiento jurídico un tratamiento que abarca aspectos espaciales y de seguridad y defensa de la nación, que no pueden ser tratados de manera separada. Tampoco distingue el constituyente venezolano entre fronteras naturales como las terrestres, insulares, lacustres y marítimas y las fronteras artificiales, entre las que se podrían encontrar los puentes, señales u otra de creación humana; por el contrario, se amplía el concepto de frontera dentro del marco espacial y de seguridad y defensa de la nación, ya mencionado”.

De ello resulta pues, que toda la sociedad tiene la obligación de defender la integridad territorial y la soberanía, en particular, los demás espacios geográficos de la República que correspondían a la Capitanía General de Venezuela antes de la transformación política iniciada el 19 de abril de 1810, sin atender a las modificaciones resultantes de tratados y laudos arbitrales viciados de nulidad, tal como expresamente lo consagra el artículo 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2.- Participación política y soberanía

Partiendo de un planteamiento lógico normativo la “Constitución [es] norma suprema y fundamento de su ordenamiento jurídico, a partir de la cual se genera la producción escalonada del orden jurídico, de manera decreciente en cuanto a su generalidad” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 3.145/04-, “esto es, lo que el iuspublicismo con Kelsen, por un lado, y Santi Romano por otro, teorizaron como una Constitución <en sentido material> distinguible de la <Ley constitucional> en sentido formal, como un condensado de reglas superiores de la organización del Estado, que expresan la unidad del ordenamiento jurídico. Así, la Constitución como expresión de la intención fundacional y configuradora de un sistema entero que delimita y configura las bases jurídico-socio-políticas de los Estados, adquiere valor normativo y se constituye en lex superior, lo cual imposibilita la distinción entre artículos de aplicación directa y otros meramente programáticos, pues todos los preceptos constituyen normas jurídicas directamente operativas, que obligan a las leyes que se dictan a la luz de sus principios a respetar su contenido esencial” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.152/07-.

A la par la doctrina afirma, que en un sistema jurídico existe “una específica constitución, con la correspondiente instancia constituyente, distinta de la legislativa, la norma fundamental presupuesta consistiría en las normas que definen tal instancia y determinan bajo qué condiciones puede modificarse la constitución”, siendo que ello comporta “el cierre del sistema en forma de presuposición -incondicionada- como norma fundamental” –ROSS, ALF.  Teoría de las Fuentes del Derecho, una contribución a la teoría del derecho positivo sobre la base de investigaciones histórico-dogmáticas. CEPC, Madrid, 1999, p. 431 y 432-.

Ahora bien, desde una perspectiva histórico política, la Constitución se vincula igualmente con la idea de soberanía, entendida ésta a partir de una visión de los Estados nacionales; en primer lugar desde el punto de vista externo, respecto a su independencia, integridad territorial y la autodeterminación nacional respecto de otros estados, entes -vgr. Corporaciones transnacionales-, instituciones -vgr. Órganos judiciales internacionales- (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 23/03, 1.942/03, 1.541/08, 1.939/08 y 97/09) u organizaciones -vgr. Grupos armados-  y; en segundo término, partiendo de su aspecto interno, materializado en la unidad del pueblo, integridad de su territorio y la autodeterminación nacional -Cfr. Artículo 1, 4, 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-.

En relación con su aspecto interno, la “soberanía popular (…) [como] transformación de la dominación política o poder político en la autolegislación”  -Cfr. HABERMAS, JÜRGEN. Facticidad y Validez. Sobre el Derecho y el Estado Democrático de Derecho en términos de la Teoría del Discurso. Editorial Trotta, 2008, p. 623-, no puede abordarse en términos generales, como una manifestación ilimitada inmanente de grupos sociales sectorizados o entidades particulares dentro de la división político territorial de la República, ya que la autodeterminación a la cual hace referencia el artículo 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como elemento propio su carácter nacional.

Así, no es posible extender los límites de los conceptos de soberanía más allá de la concepción federal descentralizada que consagra el Texto Fundamental [Cfr. Artículo 4], toda vez que si se permite que “coexistan varias comunidades jurídicas, varias legislaciones con ámbitos espaciales autónomos de vigencia, sin que pudiese decirse que estos territorios formasen parte de una totalidad, por faltar una comunidad siquiera reflejada entre ellos, entonces parece que se habría sobrepasado el límite extremo hasta el cual era posible la descentralización” .

De ello resulta pues, que cualquier interpretación que conlleve a afirmar una concepción federal o cualquier grado de descentralización, que negase la “totalidad” estatal, en el que se insertan los diversos entes político-territoriales reconocidos en la Constitución, debe descartarse, pues “como lo advertiría Schmitt en el mismo sentido en que lo hizo Kelsen en el texto referido), ‘un Estado, por el hecho de pertenecer a la Federación, queda inordinado en un sistema político total’ (opus cit., p. 349)” -Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.495/06 y 565/08- y, en tal sentido, no hay derecho a la autodeterminación de las minorías sino del pueblo de la República Bolivariana de Venezuela en su conjunto como único soberano.

Partiendo de las anteriores premisas, no es posible afirmar que se pueda atribuir a fracciones del pueblo -vinculadas o no a determinada división político territorial- la posibilidad de autodeterminación soberana, desvinculada del ordenamiento jurídico nacional, “porque entonces, simplemente no habría estado ni Constitución (…). La constitución no puede ser sin un pueblo sometido a derecho. La autodeterminación de una minoría es tan inconciliable con la existencia de un ordenamiento jurídico como la autodeterminación individual. El derecho de las minorías, como el derecho de los ciudadanos, es a expresar libremente sus propósitos, a tratar de propagar sus ideales hasta obtener un cambio normativo concorde con ellas, cambio que habrá de ser adoptado por la mayoría. Lo que no puede permitir el Derecho es que la minoría (o el ciudadano) imponga su voluntad a la mayoría. Ni hay Estado, ni Constitución, ni ordenamiento si hay derecho de secesión; simplemente son entidades inconciliables” -Cfr. ARAGÓN, MANUEL. Constitución y Democracia. Tecnos, Madrid, 1990, p. 62 y 63-.  

Ahora bien, las consideraciones antes expuestas en nada contradicen la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la interpretación del ordenamiento jurídico conforme al principio de participación, según la cual:

 “(…) Si se afirma que en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ejercicio de la actividad gubernamental debe darse en el marco del principio de participación, entonces se tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean (…). Al consagrar la Constitución la participación como principio, no solamente se establece un parámetro interpretativo del ordenamiento jurídico, sino una verdadera obligación en todos los órganos del Poder Público de materializar ese principio en el desarrollo de sus competencias, por lo que el Estado y los ciudadanos deberán actuar en un marco de responsabilidad y eficacia mínima. Esa responsabilidad y eficacia, que se deriva del ejercicio directo del Poder Público por la sociedad organizada, no se circunscribe al reconocimiento del control social o comunitario -al margen de los controles intraestatales- sino la imposición a cargo de la sociedad en su conjunto y cada uno de sus integrantes del principio de autoresponsabilidad, ya que el pueblo (…) al tener la posibilidad de determinar los parámetros en los cuales se desarrollará su actividad, debe asumir las consecuencias de la calidad y efectividad de su intervención o de su falta de participación. El alcance del principio de participación en el ordenamiento jurídico venezolano, se materializa tanto en el derecho de los ciudadanos a tomar parte en el ejercicio del poder público y su control, sino fundamentalmente en el principio de autoresponsabilidad, el cual postula que la sociedad debe beneficiarse e igualmente sufrir los efectos de su participación o abstención (…)” -Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 471/06 y 1.117/06-.

Al instituirse el principio de participación como un parámetro interpretativo, ello comporta a cargo del juez un imperativo de carácter bifronte, que se materializa por una parte en la obligación de interpretar el ordenamiento jurídico en orden a favorecer el ejercicio del derecho a la participación y, por la otra, en asumir las manifestaciones o el resultado del ejercicio del derecho de participar como un arquetipo o valor fundamental que incide en la totalidad del sistema normativo objeto de modificación -Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 471/06 y 1.117/06-.  

Sobre el primer aspecto, se postula entonces la necesidad de una interpretación pro participación que conlleva a preferir aquellas que contribuyan al ejercicio del derecho de participación según el ordenamiento jurídico, en lugar de las interpretaciones que lo restrinjan.

 Ahora bien, la participación en el contexto constitucional vigente, no responde a una visión unívoca respecto a sus formas de manifestación, en tanto que la materialización del principio de participación, se verifica en términos generales, en cuanto a las instituciones o medios para su concreción, en todas aquellas normas en las cuales se ha establecido la consulta o participación popular directa, para la asunción de las decisiones del Estado.

Para la Sala “el referendo consultivo es un mecanismo inspirado en el principio de participación, que otorga mayor intervención ciudadana en torno a la toma de decisiones de especial trascendencia -las cuales competen a determinados órganos del Estado- y permite la realización -a posteriori- de una prueba de dichas decisiones asumidas por los órganos ejecutores; en ese sentido, el referendo consultivo refuerza la asunción de determinadas decisiones” (cfr. Sentencia de esta Sala N° 1469/2023).

Habida cuenta de las características del referendo consultivo en la Constitución, la Sala declaró que “en el ejercicio apreciativo del texto interrogativo supra transcrito, no se evidencian colisiones con los presupuestos normativos contenidos en la Constitución o a los principios o garantías que se desprenden de la misma, por lo que esta Sala, actuando como la máxima garante del texto constitucional, decreta la constitucionalidad de las preguntas con las que se desarrollará el Referendo Consultivo en defensa de la Guayana Esequiba, que se realizará el 3 de diciembre de 2023” (cfr. Sentencia de esta Sala N° 1469/2023), en tanto, el referido mecanismo de participación se dirige a una consulta sobre las políticas soberanas e internas de la República Bolivariana de Venezuela, pues como ya se ha señalado reiteradamente al adoptarse el concepto de soberanía con carácter nacional, no es posible que en el ordenamiento constitucional se reconozca un derecho a la autodeterminación (soberanía o secesión) de partes del territorio de la República.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala debe señalar que la celebración del referendo consultivo constituye el ejercicio de un derecho fundamental, en el marco del ordenamiento constitucional vigente, y que por lo tanto, no corresponde a ningún organismo internacional o Estado Nacional, formular pronunciamiento alguno en torno a su conformidad a derecho, todo ello bajo el principio de autodeterminación y no intervención -injerencia- (Preámbulo y artículo 1 de la Constitución). Sería un despropósito y la negación de la existencia misma de la República, aceptar o permitir que agentes foráneos puedan anular o socavar uno de los elementos característicos de la institucionalidad del país, como lo es el carácter participativo de la democracia en la República Bolivariana de Venezuela (artículos 2 y 62 Constitucionales).  

Esta Sala con carácter vinculante, al analizar el principio de no injerencia de terceros en los asuntos internos de los Estados, ha establecido que “se vincula a las nociones de autodeterminación y soberanía (…). En este caso no es el derecho internacional el que pretende mancillar la libertad del pueblo soberano sino la actuación unilateral (…), obviando y contrariando, precisamente, el derecho internacional al cual debe, con seriedad, transparencia y honestidad, ceñirse” (Sentencia de esta Sala N° 443/2015).

En tal sentido, el artículo 2º, párrafo 7º, de la Carta de las Naciones Unidas dispone que: “Ninguna disposición de esta Carta autorizará a las Naciones Unidas a intervenir en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados, ni obligará a los miembros a someter dichos asuntos a procedimientos de arreglo conforme a la presente Carta…”. Al respecto, esta Sala en el citado fallo N° 443/2015, precisó que en el:

“(…) caso del 27 de junio de 1986, referente a las actividades militares y paramilitares en Nicaragua conocido por la Corte Internacional de Justicia, ésta volvió a poner muy en claro que el principio de no intervención pone en juego el derecho de todo Estado soberano de conducir sus asuntos sin injerencia externa, y aunque las infracciones a dicho principio puedan ser múltiples, no cabe duda que él mismo forma parte integrante del derecho internacional consuetudinario.

La Corte, retomando su fallo de 1949, vuelve a recordar que entre Estados independientes el respeto de la soberanía territorial es una de las bases esenciales de las relaciones internacionales, y que de igual forma el derecho internacional exige también el respeto de la integridad política.

Basándose en la práctica generalmente más aceptada por los Estados, la Corte Internacional subraya que el principio de no intervención prohíbe a todo Estado o grupo de Estados, intervenir directa o indirectamente en los asuntos internos o externos de un tercer Estado.

La intervención prohibida debe pues referirse a materias a propósito de las cuales el principio de soberanía de los Estados permite a cada uno de entre ellos de decidir sobre dichas materias con plena libertad. Y esto es así por lo que respecta, por ejemplo, a la elección del sistema político, económico, social y cultural, y la formulación de su política exterior. La intervención es ilícita, cuando en relación con este tipo de elecciones, que deben permanecer libres, se utilizan medios de coerción. (Universidad Autónoma de México. Instituto de Investigaciones Jurídicas. Revista Jurídica. Boletín Mexicano de Derecho Comparado. http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/boletin/cont/76/art/art3.htm#N22. Consultado el 8 de abril de 2015)”.

De ello resulta pues, que ningún organismo internacional ni Estado, está legitimado para intervenir en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados, como la que aquí se pretende acometer contra la República Bolivariana de Venezuela al cuestionar u obstaculizar el ejercicio de un derecho como lo es el de participación política, lo cual constituye una actuación contraria a derecho, y por lo tanto, carente de validez y eficacia en el orden jurídico nacional e internacional.

3.- Del amparo por amenaza de violaciones constitucionales

La Sala advierte que los accionantes denuncian que “(…) el 31 de octubre de 2023, las autoridades de la República Cooperativa de Guyana solicitaron ante la Corte Internacional de Justicia, medidas provisionales con la pretensión de que no se celebre el Referendo Consultivo, pautado para el 3 de diciembre de 2023, significando este hecho una violación flagrante a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al legítimo derecho a la autodeterminación del Pueblo venezolano y el pleno ejercicio de su soberanía nacional”.

Al respecto, constituye un hecho notorio comunicacional que “Guyana solicitó a la Corte Internacional de Justicia (CIJ) suspender un referendo consultivo impulsado por Venezuela sobre el territorio Esequibo que ambos países se disputan desde hace más de un siglo, según un comunicado del máximo tribunal de la ONU difundido este martes (31.10.2023)” (cfr. Página web consultada el 15 de noviembre de 2023, en: https://www.dw.com/es/guyana-pide-a-cij-frenar-referendo-en-venezuela-sobre-zona-en-disputa/a-67272070), así como que “Venezuela dijo el miércoles ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ), el máximo tribunal de la ONU, que nada podrá impedirle celebrar un referendo sobre una disputada región rica en petróleo administrada por Guyana y reiteró que no reconoce la jurisdicción de este tribunal en esta cuestión” (cfr. Página web consultada el 15 de noviembre de 2023, en: https://www.telesurtv.net/news/venezuela-argumentos-defensa-referendo-corte-la-haya-20231115-0005.html y https://www.france24.com/es/minuto-a-minuto/20231115-venezuela-se-mantiene-firme-ante-la-cij-y-dice-que-celebrar%C3%A1-un-referendo-sobre-la-zona-disputada-con-guyana).

En ese contexto, la Sala estima que se verifica conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la existencia de una amenaza y que tal amenaza es inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse (cfr. Sentencia de esta Sala N° 326 del 9 de marzo de 2001). Así, en el presente caso existe una amenaza que hace procedente la acción de amparo en tanto es inmediata, posible y realizable por parte de la Corte Internacional de Justicia y de la República Cooperativa de Guyana, actos que pretendan impedir u obstaculizar el referendo consultivo soberana y legítimamente convocado en la República Bolivariana de Venezuela por iniciativa de la Asamblea Nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Texto Fundamental. 

Tal como ha sido el devenir jurisprudencial de este máximo órgano de la jurisdicción constitucional desde su creación, su misión de salvaguardar a la Constitución de toda desviación, involucra “aun las pretensiones de entes extraterritoriales que revestidos de una aparente legitimidad e imagen de dominio de la función arbitral –lato sensu-, de estatuir obligaciones que en nada se compatibilizan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordenamiento jurídico que de ésta se desarrolla”. (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1175/2015).

La protección constitucional, legal y jurisprudencial que se ha venido desarrollando desde 1999, en relación con la soberanía y la integridad territorial, no constituye un hecho aislado o un simple ejercicio interno de aplicación de las normas que integran el ordenamiento jurídico, sino que atiende a una verdadera reacción institucional –como resultado de conflictos históricos en la Nación– frente a la pretensión de centros de poder fácticos y foráneos que responden a corrientes ideológicas que propenden a lograr la reproducción de las relaciones de poder y subordinación en el actual contexto mundial de globalización y que en algunos casos pretenden desconocer los derechos de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, la Sala debe insistir en que el constituyente fue claro y categórico al reforzar los principios de soberanía e integridad territorial consagrando en el artículo 10 de la Constitución que el territorio y demás espacios geográficos son los que correspondían a la Capitanía General antes de la transformación política iniciada el 19 de abril de 1810, con las modificaciones y transformaciones del territorio efectuadas en los tratados no viciados de nulidad, como es el caso del laudo arbitral de París de 1899. Tal determinación del constituyente, se encuentra claramente reflejada en la Exposición de Motivos del Texto Fundamental, al señalar expresamente que:

“Se realizaron cambios importantes en la definición del espacio geográfico venezolano. En este sentido, se adoptó la expresión más amplia de espacio geográfico para sustituir la de territorio. En efecto, espacio geográfico alude a los espacios continentales, insulares y marítimos, quedando el territorio como componente del primero de los citados. Sin embargo, no se altera la determinación del espacio geográfico nacional al reiterar la versión tradicional de la Constitución del año 1830 y que se repite hasta la de 1961, es decir, el que correspondía a la Capitanía General de Venezuela para el 19 de abril de 1810.

No obstante, se agregó la frase con las modificaciones resultantes de los tratados y laudos arbitrales no viciados de nulidad. Con ello se corrige la omisión del Congreso Constituyente de 1961 con relación a los laudos y arbitrajes determinantes de nuestras fronteras actuales, como son los de los años 1865, 1891, 1899 y 1922; y se establece de una manera categórica que Venezuela no reconoce los laudos viciados de nulidad, como es el caso del Laudo de París de 1899 que despojó a Venezuela del espacio situado en la margen occidental del Río Esequibo.

Por otra parte, se deslinda conceptualmente el espacio insular como parte de la organización politicoterritorial de Venezuela y como espacio sujeto a la soberanía venezolana. Por tal razón se menciona las islas por sus nombres y se extiende en ámbito de la soberanía hasta las demás islas, islotes, cayos y bancos situados o que emerjan dentro del mar territorial, en el que cubre la plataforma continental o dentro de los límites de la zona económica exclusiva”.

 Esa perspectiva del constituyente, es el reflejo del arquetipo de la Nación, representa en lo sustancial una proposición incuestionable del contrato social, en la medida que el espacio geográfico constituye la base material sobre la cual se erige el Estado y se ejerce el Poder Público, la idea de la venezolanidad, la independencia, tiene como imagen primordial la de la República, la consagración de la soberanía plena en la Guayana Esequiba, trasciende la dimensión jurídica y constituye un verdadero símbolo en sentido estricto, que representa y complementa la identidad cultural en lo político, social y económico. De esta forma, se evidencia claramente la íntima relación y trascendencia que tiene el espacio geográfico para la preservación de la identidad nacional y el desarrollo cultural, económico y social de la Nación, según establece claramente el artículo 15 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.         

En ese contexto, cualquier amenaza por parte de personas, organizaciones, organismos o Estados, a los derechos de soberanía e integridad territorial, debe ser objeto de tutela y debido resguardo por todos los órganos que ejercen el Poder Público, en el marco de sus competencias y en particular por esta Sala, en tanto se debe reiterar que desde sus inicios ha sido una jurisprudencia pacífica, la posición del Poder Judicial en relación a las pretensiones de agentes foráneos de desconocer el contenido y alcance de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer expresamente que:

“Con razón se ha dicho que el derecho es una teoría normativa puesta al servicio de una política (la política que subyace tras el proyecto axiológico de la Constitución), y que la interpretación debe comprometerse, si se quiere mantener la supremacía de ésta, cuando se ejerce la jurisdicción constitucional atribuida a los jueces, con la mejor teoría política que subyace tras el sistema que se interpreta o se integra y con la moralidad institucional que le sirve de base axiológica (interpretatio favor Constitutione). En este orden de ideas, los estándares para dirimir el conflicto entre los principios y las normas deben ser compatibles con el proyecto político de la Constitución (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) y no deben afectar la vigencia de dicho proyecto con elecciones interpretativas ideológicas que privilegien los derechos individuales a ultranza o que acojan la primacía del orden jurídico internacional sobre el derecho nacional en detrimento de la soberanía del Estado (…).

(…)

La interpretación constitucional hace girar el proceso hermenéutico alrededor  de las normas y principios básicos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha previsto. Ello significa que la protección de la Constitución y la jurisdicción constitucional que la garantiza exigen que la interpretación de todo el ordenamiento jurídico ha de hacerse conforme a la Constitución (ver- fassungskonfome Auslegung von Gesetze). Pero esta conformidad requiere el cumplimiento de varias condiciones, unas formales, como la técnica fundamental (división del poder, reserva legal, no retroactividad de las leyes, generalidad y permanencia de las normas, soberanía del orden jurídico, etc.) [Ripert. Les Forces créatrices du droit, Paris, LGDJ, 1955, pp. 307 y ss.]; y otras axiológicas (Estado social de derecho y de justicia, pluralismo político y preeminencia de los derechos fundamentales, soberanía y autodeterminación nacional), pues el carácter dominante de la Constitución en el proceso interpretativo no puede servir de pretexto para vulnerar los principios axiológicos en que descansa el Estado constitucional venezolano. Interpretar el ordenamiento jurídico conforme a la Constitución significa, por tanto, salvaguardar a la Constitución misma de toda desviación de principios y de todo apartamiento del proyecto político que ella encarna por voluntad del pueblo.

Esto quiere decir, por tanto, que no puede ponerse un sistema de principios, supuestamente absoluto y suprahistórico, por encima de la Constitución, ni que la interpretación de ésta llegue a contrariar la teoría política propia que la sustenta. Desde este punto de vista habrá que negar cualquier teoría que postule derechos o fines absolutos y, aunque no se excluyen las antinomias intraconstitucionales entre normas y entre éstas y los principios jurídicos (verfassungswidrige Ver- fassungsnormen) [normas constitucionales inconstitucionales] la interpretación o integración debe hacerse ohne Naturrecht (sin derecho natural), según la tradición de cultura viva cuyos sentido y alcance dependan del análisis concreto e histórico de los valores compartidos por el pueblo venezolano. Parte de la protección y garantía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela radica, pues, en una perspectiva política in fieri, reacia a la vinculación ideológica con teorías que puedan limitar, so pretexto de valideces universales, la soberanía y la autodeterminación nacional, como lo exige el artículo 1° eiusdem” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1309/01).

 De ello resulta pues, que el contenido de los artículos 10 al 15, en concordancia con los artículos 1, 130 al 135, 333  y 328 de la Constitución, imponen la obligación a todos los ciudadanos y a los órganos que ejercen el Poder Público de defender la patria, resguardar y proteger la soberanía, la integridad territorial y la autodeterminación e intereses de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que a juicio de la Sala no existe ninguna antinomia que pueda generar incertidumbre u ocasionar algún conflicto normativo o hermenéutico en la aplicación del Derecho en Venezuela

Por ello, esta Sala en su sentencia N° 1469/2023, claramente estableció que es “(…) un deber patriótico e insoslayable enaltecer como principio rector la integridad del territorio venezolano contemplado en el ya citado artículo 10 de la Constitución de la República Bolivariana, producto de la lucha histórica de la Nación, por lo que se insta a la ciudadanía venezolana, fiel a sus raíces libertadoras, para que en el ejercicio de la soberanía real, directa y protagónica concebida en el texto de la República Bolivariana de Venezuela, sea la principal partícipe del inicio de esta loable gesta de protección y preservación del espacio geográfico nacional que debe ser resguardado como uno de los tesoros que enriquecen a Venezuela”.

La institucionalidad democrática, la soberanía e independencia de la República Bolivariana de Venezuela, sienta sus bases en el Texto Constitucional, el cual constituye una manifestación jurídica de un acuerdo social, en el que se plasmaron conceptos y categorías propios de nuestra tradición, cultura e historia, así la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra principios, conceptos y categorías, que serían vaciados de contenido, si sus bases fundamentales se sometieran a la injerencia y determinación de órganos supranacionales, que pretendan anular no sólo principios y derechos fundamentales (i.e. principio de participación política, derecho al voto, independencia, autodeterminación, soberanía e integridad territorial), sino que además desconocer una de las bases materiales del Estado, su espacio geográfico. 

En este sentido, la Sala Constitucional es consciente que existe toda una estructura de dominación que pretende “destruir de raíz si fuera posible, todo intento de cualquier país o nación que no quiera someterse a esa intencionalidad absoluta de dominación” que se concreta en el control de nuestras riquezas naturales y la mano de obra de nuestros trabajadores, todo ello bajo un supuesto discurso racional, con escasa validez en la medida que no atienden a la realidad jurídica y cultural de Venezuela, sino que se construye desde y para el beneficio de intereses foráneos (BAUTISTA S. JUAN JOSÉ, ¿Qué significa pensar desde América Latina?. Hacia una realidad postmoderna y postoccidental. Monte Ávila Editores, Caracas, 2018, p. 8 y 9).

En ese sentido, no puede pretender ningún organismo internacional desconocer la democracia como forma de Estado y de Gobierno en la República Bolivariana de Venezuela y, por lo tanto, negar la libertad política, en la medida que ésta es un reflejo del principio de autodeterminación y del autogobierno del pueblo y los individuos. 

Sobre la base de la anteriores consideraciones, vista la amenaza inminente de la Corte Internacional de Justicia y de la República Cooperativa de Guyana, en impedir u obstaculizar, el referendo consultivo soberanamente convocado en la República Bolivariana de Venezuela para el 3 de diciembre de 2023, esta Sala reitera que la Constitución impone que las diversas competencias atribuidas entre los órganos del Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral y Ciudadano, deben propender ineludiblemente a evitar el socavamiento de la soberanía, independencia y, en general, del sistema institucional de derechos y garantía que consagra la Constitución. y, por lo tanto, del Estado.

Así, en el presente caso, a los fines de tutelar los principios de independencia, libertad, soberanía, integridad territorial y autodeterminación nacional, así como a los derechos de participación política de los venezolanos y las venezolanas que supone la petición de medidas provisionales solicitadas por el Gobierno de la República Cooperativa de Guyana ante la Corte Internacional de Justicia para que se suspenda la celebración del referendo consultivo previsto para el 3 de diciembre de 2023, de conformidad con los artículos 70 y 71 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente in limine litis la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, declara lo siguiente:

Cualquier decisión o actos materiales de personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, organismos internacionales o Estados nacionales que desconozcan, atenten, impidan o pretendan obstaculizar: i.- El derecho de la República Bolivariana de Venezuela a ejercer la soberanía, independencia e integridad territorial, conforme a los artículos 1, 10, 11, 12, 13, 14, 15 de la Constitución y ii.- El derecho a la participación política y la celebración del referendo consultivo a celebrarse el  3 de diciembre de 2023; no tendrán ninguna validez y eficacia jurídica, por lo que las mismas deben ser desconocidas por todos los órganos que ejercen el Poder Público, así como por toda persona natural o jurídica en los precisos términos de los artículos 130 y 131 del Texto Fundamental. Así se decide.

En tal sentido, se ordena al ciudadano Presidente de la República en ejercicio de sus competencias (artículo 236.4 de la Constitución) continuar con la protección de los derechos e intereses de la República en torno a esta causa histórica nacional en la defensa de su derecho soberano sobre la Guayana Esequiba, conforme al artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece expresamente que las relaciones internacionales de la República responden a los fines del Estado en función del ejercicio de la soberanía y de los intereses del pueblo; en tanto ellas se rigen por los principios de independencia, igualdad entre los Estados, libre determinación y no intervención en sus asuntos internos, así como la solución pacífica de los conflictos internacionales, cooperación, respeto de los derechos humanos y solidaridad entre los pueblos en la lucha por su emancipación y el bienestar de la humanidad.

Por otra parte, conforme a las consideraciones anteriormente expuestas y en particular al contenido de los artículos 10 y 152 de la Constitución, esta Sala advierte que la LEY APROBATORIA DEL ACUERDO DE GINEBRA DEL 17 DE FEBRERO DE 1966publicada en Gaceta Oficial № 28.008 del 15 de abril de 1966, es el único instrumento válido del derecho internacional para alcanzar la resolución pacífica de esta disputa territorial entre la República Cooperativa de Guyana y la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

De igual forma se ordena al Consejo Nacional Electoral, continuar en el marco de sus competencias con los trámites necesarios para garantizar el derecho a la participación política de los ciudadanos venezolanos, a los fines de realizar el Referendo Consultivo pautado para el 3 de diciembre de 2023. Así se declara.

Por último, la Sala debe reiterar que conforme lo establecido en el artículo 10 de la Constitución, la República Bolivariana de Venezuela no reconoce los laudos viciados de nulidad, como es el caso del Laudo de París de 1899. Así se declara.

Por último, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario:

“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ordena al Consejo Nacional Electoral continuar, en el marco de sus competencias, con los trámites necesarios para garantizar el derecho a la participación política de los ciudadanos venezolanos, a los fines de realizar el referendo consultivo pautado para el 3 de diciembre de 2023”.  

Comentario de Acceso a la Justicia: Es evidente que la SC actúa según los intereses del Gobierno nacional. Acostumbrada a resolver las acciones judiciales con la brevedad que la caracteriza siempre y cuando el proponente esté vinculado a las autoridades gubernamentales, la Sala resolvió en menos de 24 horas una acción de amparo constitucional que el presidente y la junta directiva de la AN presentó en defensa del referendo consultivo sobre la disputa del territorio Esequibo.

La Sala sin mayor titubeo declaró con lugar la acción de amparo interpuesta el pasado miércoles 15 de noviembre por la AN de 2020, a fin de proteger el derecho de los venezolanos a elegir y proteger con su voto los derechos inalienables sobre la Guayana Esequiba en el próximo referendo consultivo a celebrarse el 3 de diciembre. 

Para el juez constitucional “(…) la solicitud de medidas provisionales solicitadas por la República Cooperativa de Guyana ante la Corte Internacional de Justicia, para que dicho órgano suspenda la celebración del Referendo Consultivo convocado…”  para el próximo 3 de diciembre, es una causa suficiente para decretar la acción de amparo constitucional. 

En efecto, indica la Sala que la celebración del referendo consultivo “constituye el ejercicio de un derecho fundamental, en el marco del ordenamiento constitucional vigente, y que por lo tanto, no corresponde a ningún organismo internacional o Estado Nacional, formular pronunciamiento alguno en torno a su conformidad a derecho, todo ello bajo el principio de autodeterminación y no intervención -injerencia- (Preámbulo y artículo 1 de la Constitución)”. 

El juez constitucional asevera que sería “…un despropósito y la negación de la existencia misma de la República, aceptar o permitir que agentes foráneos puedan anular o socavar uno de los elementos característicos de la institucionalidad del país, como lo es el carácter participativo de la democracia en la República Bolivariana de Venezuela (artículos 2 y 62 Constitucionales)”.  

La Sala también sostiene –sin ningún tipo de fundamento- que, en “…este caso no es el derecho internacional el que pretende mancillar la libertad del pueblo soberano sino la actuación unilateral (…), obviando y contrariando, precisamente, el derecho internacional al cual debe, con seriedad, transparencia y honestidad, ceñirse…”.

Para Acceso a la Justicia esta sentencia no es un hecho aislado; forma parte de una serie de decisiones anteriores adoptadas desde el 2000 por la SC, en las que fue abonando sobre la tesis del control de la constitucionalidad por dicho juzgado de las sentencias emanadas de los tribunales internacionales. 

Cabe recordar, justamente cuando la incipiente la SC en el 2000 desconoció la naturaleza jurídica de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) que había decretado unas medidas cautelares en un caso abierto contra Venezuela relativo a la denuncia de violación de los derechos humanos a la libertad de expresión y debido proceso reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). 

Las víctimas fueron la periodista Faitha Nahmens y Ben Ami Fihman, director de la revista “Exceso” quienes denunciaban el acoso judicial en una acción por difamación y el no funcionamiento oportuno de la acción de amparo intentada por ellos en la jurisdicción interna, vale decir, ante la SC del TSJ. Los periodistas ante la situación de amenaza obtuvieron de la CIDH medidas cautelares de protección inmediata, a fin de evitar que se produjeran daños irreparables como sería su detención. Sin embargo, para la Sala según sentencia 386 del 17 de mayo de 2000, bajo la ponencia del magistrado José Delgado Ocando, las cautelares acordadas por la CIDH fueron calificadas de una “inaceptable” injerencia en la competencia e independencia de los jueces venezolanos.

Este primer pronunciamiento de la SC significó un precedente de la tesis de la no sujeción de decisiones de ninguna instancia internacional, en este caso el desconocimiento de los poderes cautelares de la CIDH al calificarlos como una “crasa intromisión” en las funciones del poder judicial nacional y, en consecuencia, un desconocimiento a las obligaciones internacionales del Estado venezolano bajo la CADH, además del texto constitucional venezolano.

De esta forma, la Sala comenzó su postura jurisprudencial que consiste en que cuando se presente un conflicto entre la Constitución y el derecho internacional, siempre va a resolverse aplicando la primera. 

Plantea, obviamente, la falsa antinomia entre la soberanía constitucional y la invasión de las instancias internacionales, ante la cual debe prevalecer el proyecto político de la Constitución para salvaguardar la soberanía del Estado, tal como fue asentado en la sentencia 1.939 del 18 de diciembre de 2008 (caso de la destitución arbitraria de los exmagistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

Lamentablemente, a pesar de los principios y las normas de orden público de derecho internacional, incluso de las normas expresas contenidas en el propio texto constitucional, la Sala ha venido descalificando las decisiones de los órganos de protección internacional de los derechos humanos, en nombre de la independencia, la soberanía nacional y la supremacía constitucional. 

Y pretende ahora hacerlo con la Corte Internacional de Justicia. Indudablemente, frente a esta absurda situación, la Sala lo que busca es evadir la ejecución de sentencias internacionales; por lo cual, representa una clara y flagrante violación del derecho internacional, y por supuesto, del propio derecho constitucional venezolano. 

Ambos casos mencionados resultan relevantes al asunto que estamos tratando, ya que la Sala Constitucional busca impedir la aplicación de sentencias de los tribunales internacionales y en particular de eventuales sentencias de la Corte Internacional de Justicia y la Corte Penal Internacional , tras declarar que no tendrá ninguna validez ni eficacia cualquier decisión de organismos internacionales o Estados nacionales que desconozcan o pretendan obstaculizar la celebración del referendo”.

Un indicador determinante de todas estas afirmaciones es cuando la Sala resolvió que “…cualquier decisión o actos materiales de personas naturales o jurídicas, organismos internacionales o Estados nacionales que desconozcan o pretendan obstaculizar el derecho de Venezuela a ejercer la soberanía y la celebración del referendo consultivo, no tendrá ninguna validez ni eficacia”.

Tampoco se puede dejar de comentar lo dicho por la SC de que Venezuela no reconoce laudos viciados de nulidad, como el de París de 1899, y que el Acuerdo de Ginebra de 1966 es el único instrumento válido del derecho internacional para alcanzar una resolución pacífica de esta disputa territorial.

Además, ordenó al presidente de la República continuar con la “protección de los derechos e intereses de la República en torno a esta causa histórica nacional en la defensa de su derecho soberano sobre la Guayana Esequiba, conforme al artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. 

Cabe recordar, que la Sala ya había declarado, por solicitud del CNE, la constitucionalidad de las cinco preguntas del referendo consultivo. La primera, sobre la línea impuesta por el Laudo Arbitral de París; la segunda, sobre el Acuerdo de Ginebra como solución; la tercera, sobre el no reconocimiento de la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia (CIJ); la cuarta, sobre la pretensión de Guyana de disponer ahora de un mar pendiente por delimitar, y la quinta, sobre la creación del estado Guayana Esequiba.

Como se observa, las preguntas plantean el apoyo al Acuerdo de Ginebra de 1966, y el rechazo al Laudo Arbitral de París de 1899, además del desconocimiento a la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) para resolver la controversia territorial. Lo más grave, es la pregunta cinco que plantea la creación del estado de la Guayana Esequiba, desconociendo la integridad territorial del Estado venezolano que está definida en el artículo 10 de la Constitución. 

En todo caso,  no sobra decir que, efectivamente, de acuerdo al principio uti possidetis iuris,  el territorio Esequibo indudablemente es de Venezuela y que el conflicto fronterizo con Guyana debería ser resuelto de conformidad con el Acuerdo de Ginebra de 1966.

Voto salvado: No tiene

Fuente:  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/330131-1470-161123-2023-23-1150.HTML 

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