Sala: Político Administrativa.
Tipo de Recurso: Recurso de nulidad contra acto administrativo.
Materia: Infancia.
Nº Exp: 2022-0213.
Nº Sent: 00914.
Ponente: Magistrado Malaquías Gil Rodríguez.
Fecha: 19 de octubre de 2023.
Caso: Demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo n.° SUNDDE/ICGPJ/-12-2021 del 17/12/2021, dictado por el Intendente de Costos, Ganancias, y Precios Justos de la Superintendencia Nacional para la Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
Carlos Rafael Pachano Colina, actuando en nombre propio y de terceros Vs. Superintendencia Nacional para la Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
Decisión:
La Sala declaró:
- PROCEDENTE la “medida de protección” solicitada por el representante del MINISTERIO PÚBLICO y el abogado CARLOS RAFAEL PACHANO COLINA, anteriormente identificado, actuando en su nombre y representación de los terceros intervinientes, en el marco de la demanda de nulidad incoada en virtud del silencio administrativo del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO NACIONAL, al no decidir el recurso de Jerárquico ejercido el 27 de enero de 2022, contra el acto administrativo identificado con el alfanumérico SUNDDE/ICGPJ/-12-2021 del 17 de diciembre de 2021, dictado por el Intendente de Costos, Ganancias, y Precios Justos de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), mediante el cual “Ratifica el moto de matrícula y mensualidad, dada la necesidad de mantener remuneración del personal empleado y acondicionar la infraestructura, según consta en comunicación que indica no haber logrado el porcentaje 50+1 para la aprobación emitida por el colegio Unidad Educativa Colegio San Agustín, ubicado en Caricuao Distrito Capital (…) el monto para pago de matrícula y mensualidad en CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (153,55) equivalentes a TREINTA Y TRES (33$USD)”. (Resaltado y mayúsculas del original).
- DECRETA medida cautelar innominada consistente en la orden de inscripción inmediata de todos los niños, niñas y adolescentes, pertenecientes a la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN AGUSTÍN DE CARICUAO, considerados en estado de “morosidad”, cuya inscripción quedó supeditada a la sentencia definitiva que pudiera recaer en el presente juicio, quienes deberán ser reintegrados a sus actividades sin ningún tipo de distinción o discriminación.
- EXHORTA a los directivos de dicho plantel educativo remitir a esta Máximo Tribunal, a la mayor brevedad posible las pruebas de su cumplimiento
- Se ADVIERTE que el incumplimiento de dicha orden, podrá dar lugar a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Extracto:
“Así, la Educación, como todo derecho comporta un deber de un sujeto distinto, esto es, implica derechos para quien la recibe y obligaciones para quien la imparte. En este sentido, los particulares que imparten educación, deben cumplir una serie de requisitos, esto es, deben ejercer el servicio dentro del marco del sistema educativo organizado por el Estado, sistema este que aparece regulado en la Ley Orgánica de Educación, que lo estructura en diversos niveles.
Ahora bien, las instituciones educaciones privadas colaboran con el Estado en la prestación del servicio público de la educación, teniendo éste último el control sobre quienes conjuntamente con él, se abocan en la obtención de tal fin.
En efecto, no puede concebirse que un colegio privado actúe como una empresa privada, con el único fin de perseguir un beneficio económico o lucrativo, cuando debe actuar como un órgano delegado del Estado en el cumplimiento de una de sus principales finalidades, como lo es la educación.
Así pues, una vez que el particular que gestiona una unidad educativa, admite a un alumno, se compromete a educarlo dentro de los principios que comportan las actividades calificadas como servicio público, de tal forma que, dicho sujeto tenga absoluta certeza de que cuenta con dicho servicio.
Es por ello, que debe garantizarse al estudiante, la continuidad del servicio, no pudiendo ser excluido de manera injustificada del plantel donde recibe educación y someter a los padres a situaciones gravosas. En este sentido, debe destacarse que el derecho constitucional a la educación es un concepto amplio, que abarca la formación integral del individuo de forma permanente, cuando su fin primordial es el pleno desarrollo de la personalidad y el logro de hombres sanos, cultos, críticos y aptos para convivir en una sociedad democrática. De manera que, hay elementos distintivos que se materializan en determinadas circunstancias, elementos estos que son inherentes e implícitos de la educación, según el medio ambiente en el cual se desarrollen los sujetos destinatarios, que en el caso de los niños y adolescentes, debe ser reforzado, como sujetos en formación y que se extiende, desde el aprendizaje de normas de urbanidad y de convivencia, hasta lo relativo a su preparación e instrucción profesional.
Tal concepto abarca, el derecho de los niños, niñas y adolescentes de permanecer en el plantel, o escuela donde reciben educación, lo cual implica que tienen derecho a ser inscritos en dichos entes educativos, por cuanto, al menor, le asiste su derecho a seguir estudiando en el mismo colegio; a conservar el mismo ambiente académico y social, a estudiar con los mismos métodos de enseñanza; a no ser afectados en su bienestar emocional; a no ser separados de su colegio sin causa justificada y en contra de su voluntad y a la estabilidad en su proceso de formación. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 01154 del 11 de mayo de 2000).
Señalado lo anterior, observa esta Sala que la medida de protección cautelar requerida, se encuentra sustentada presunto menoscabo del derecho a la educación de los estudiantes matriculados en la Unidad Educativa Colegio San Agustín de Caricuao, a los cuales se le ha prohibido o negado la posibilidad de inscribirse hasta tanto se dicte una sentencia definitiva en la presente demanda de nulidad, por lo que de seguidas pasa a verificar los medios probatorios cursantes autos:
Tenemos entonces que cursa al folio doscientos sesenta y nueve (269) del expediente judicial copia simple de la Resolución dictada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Bolivariano Libertador en fecha 4 de octubre de 2023, relacionada con el EXP.CPNNAL143-10-2023-J.M., a través de la cual ordenó a “(…) la Directora del Colegio San Agustín de Caricuao inscribir a las Niñas antes mencionadas, para darle cumplimiento al artículo 53 de la LOPNNA y [la] Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador N° 4730 y 4740 según Providencia Administrativa N° 03-2021 [y a la] providencia Administrativa N° 004-2021 [dada la] Amenaza y vulneración de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes (…)”, así como la práctica de una evaluación psicológica a los menores. (Sic). (Mayúsculas y destacado del original). (Interpolados de la Sala).
Por otra parte, corre inserto al folio doscientos setenta (270), copia simple del oficio emitido por Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Bolivariano Libertador, el 6 de octubre de 2023 a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, donde solicita “(…) sus buenos oficios y Urgencia a fin de tramitar el desacato a la Autoridad, (…) establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes (…)”, en el cual se viera incursa la Directora de la referida Institución Educativa.
De los recaudos antes descritos se evidencia, que en efecto la Unidad Educativa Colegio San Agustín de Caricuao, incurrió en un claro desacato a la orden proferida por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Bolivariano Libertador, al negar la inscripción de aquellos menores que, a su decir, se encontraban en estado de “morosidad”, dando primacía al cobro de las matricula y la mensualidad establecida en el acto administrativo recurrido por sobre el tantas veces mencionado interés superior del niño, desatendiendo con esto los preceptos establecidos en los artículos 8 de la Ley Orgánica de Protección para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcando de esta manera el derecho fundamental a la educación de los dichos estudiantes, motivo por el cual se sobreentiende satisfecho el requisito del fumus boni iuris.
En cuanto al periculum in mora, nos encontramos que el mismo se configura, por el eventual perjuicio que podría producir en la población estudiantil la prohibición de inscripción de aquellos niños, niñas y adolescentes que encuentren en el estado de “morosidad”, hasta tanto se genere una sentencia definitiva en el presente juicio; siendo que dichos menores verían retrasado considerablemente su desarrollo educativo, al no recibir clases y no poder cumplir con la carga académica necesaria para poder avanzar al siguiente nivel o grado escolar dentro del periodo 2023-2024, lo cual podría tener serias repercusiones no solo en el ámbito educativo sino que implicaría el riesgo de alteraciones en su estado psicológico.
Habiéndose demostrado la presencia de los requisitos necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, esta Sala, con vista en las consideraciones expuestas y con base en lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en los artículos 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decreta medida cautelar innominada consistente en la orden de inscripción inmediata de todos los niños, niñas y adolescentes, pertenecientes a la Unidad Educativa Colegio San Agustín de Caricuao considerados en estado de “morosidad”, cuya inscripción quedó supeditada a la sentencia definitiva que pudiera recaer en la presente causa, quienes deberán ser reintegrados a sus actividades sin ningún tipo de distinción o discriminación. Así se decide.
Se exhorta a los directivos de dicho plantel educativo remitir a esta Máximo Tribunal, a la mayor brevedad posible las pruebas de su cumplimiento. Así se establece.
Igualmente, se advierte que el incumplimiento de dicha orden, podrá dar lugar a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.684 del 19 de enero de 2022, a saber, una “multa equivalente hasta doscientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, a las personas, funcionarios o funcionarias que no acataren sus órdenes o decisiones, o no le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar”. Así se establece.”
Comentario de Acceso a la Justicia:
Esta decisión mantiene el criterio generalmente aceptado, respecto a la supremacía del derecho humano a la educación que, cuando involucra a niñas, niños y adolescentes, apareja el denominado interés superior que les asiste previsto en el ordenamiento jurídico nacional.
En efecto, el presente fallo adopta una medida cautelar innominada que establece que deben inscribirse y permitir cursar estudios a unos niños considerados “en morosidad” por no estar al día con los pagos. Debe destacarse que en este caso el Ministerio Público apoyó la solicitud cautelar, dado que quedó constancia en los hechos narrados que, pese a existir una decisión administrativa en el mismo sentido por parte del Consejo de Protección, fue necesario alegar el desacato ante la autoridad judicial, ante la cual se ventila el juicio principal.
En ese orden de ideas, ya existen precedentes similares al que contiene esta decisión, en las que están involucradas instituciones educativas o colegios privados, los cuales cobran matrículas para llevar adelante su gestión educativa.
Si bien es cierto y se respalda lo señalado en cuanto al derecho preeminente de la educación y el interés superior de niñas, niños y adolescentes, incluso la orden de que sean “…reintegrados a sus actividades sin ningún tipo de distinción o discriminación”; también debe advertirse que tales instituciones educativas deben pagar servicios, como electricidad, agua, aseo urbano domiciliario, telecomunicaciones, etc., así como personal y no cuentan con más ingresos que los percibidos por dichas matrículas, sin contar, hasta donde se conoce con subsidios o asistencia gubernamental.
Ante tal escenario, corresponde a todos los involucrados proceder con mesura, cuando se fijen las cuotas a pagar por el mencionado concepto de matrícula estudiantil, porque, en el fondo, lo que está en juego es la formación educación y desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Ello debe aparejarse, por supuesto con la viabilidad económica de la institución pues nadie está obligado a prestar un servicio a pérdida y dándole una remuneración justa al personal de la institución.
Aclaramos que no hay contradicción de derechos en estos casos, sino necesidad de armonización de los mismos que es algo muy diferente.
Por ello, no puede pasarse por alto que el juicio principal versa sobre una demanda de nulidad por el silencio administrativo del ministro de adscripción, que operó ante el recurso jerárquico ejercido contra una decisión de la Sundee sobre el tema de la matrícula (estableciendo una mensualidad de 33 dólares estadounidenses) que data de diciembre de 2021. En tal sentido, en un caso donde está en juego el derecho de educación de menores de edad y la sostenibilidad económica del plantel privado (incluyendo la remuneración del personal docente) debe procurarse darle más celeridad a la tramitación de estos juicios.
De este modo, una vez más la negligencia en decidir por parte de la administración afecta derechos de todos los involucrados y no sólo de los representantes de la institución educativa.
Voto Salvado: No presenta.
Fuente:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/329415-00914-191023-2023-2022-0213.HTML