Admisibilidad de control de legalidad y suspenden los efectos de sentencia que declaró sin lugar colocación familiar

LOPNNA

Sala: Social

Tipo de procedimiento: Recurso de control de la legalidad.

Materia: Infancia

Exp. Nro. 22-063

Nº Sent: 0064

Ponente: Edgar Gavidia Rodríguez

Fecha: 15 de junio de 2022

Caso o partes: Norabelisa Josefina Silva de Pereira y José Manuel Pereira Hernández.

Decisión: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de Control de la Legalidad interpuesto por los ciudadanos JOSÉ MANUEL PEREIRA HERNÁNDEZ y NORABELISA JOSEFINA SILVA DE PEREIRA contra la sentencia emanada Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 14 de diciembre de 2021; SEGUNDO: Se decreta medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la sentencia dictada e1 14 de diciembre de 2021 por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; TERCERO: Se ordena al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara la INMEDIATA REMISIÓN de la totalidad del expediente concerniente a la presente causa. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. En consecuencia, a partir del día siguiente a la publicación del presente auto comenzará a correr un lapso de veinte (20) días calendarios consecutivos, para que la parte demandada pueda consignar su contestación al recurso. Una vez concluida la sustanciación, la Sala fijará día y hora para que tenga lugar la audiencia oral, pública y contradictoria. Se ordena notificar a la parte demandada y al Tribunal de origen a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar innominada acordada, así como de la remisión ordenada.

Extracto:

El artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público, ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido.

Asimismo, por mandato de la misma norma, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso a un lapso de preclusión de cinco (5) días hábiles, los cuales, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo con el criterio plasmado en sentencia n° 0075, emanada de esta Sala de 3 febrero de 2014, (caso: Giuseppe Ángelo Lauretta Ynchisciani contra Silvia Carmen Soricelli Castaldo), que estableció que dicho lapso comenzará a transcurrir una vez vencido el lapso que la Ley otorga para publicar la sentencia, y deberá ser presentado a través de escrito ante el Tribunal Superior correspondiente, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad del mismo.

Por su parte, el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue interpretado por esta Sala en sentencia n° 692 del 12 de diciembre de 2002, estableciendo que por tratarse de un recurso de naturaleza extraordinaria, aun cuando los requisitos de admisibilidad se cumplan “corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad del mismo, especialmente en aquellas circunstancias donde se pretenda la violación de disposiciones de orden público”, criterio que ha estimado la Sala aplicable al artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al resultar de idéntico contenido.

Por tanto, esta la Sala considera que la admisibilidad del recurso de control de la legalidad se restringe a situaciones en las cuales la violación o amenaza es de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgreden el Estado de Derecho.

Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos formales exigidos, procede esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y a tal efecto observa:

El recurrente aduce que la Jueza Superior violentó normas de orden público, específicamente las contenidas en los artículos 12, 243 ordinal 4°, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto -a su decir- la decisión impugnada incurre en inmotivación por silencio parcial de pruebas.

De igual forma delata la presunta violación del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, vulneración esta determinante en el dispositivo del fallo, que de no haber incurrido en tal violación de normas de orden público, el Juzgado Superior hubiera declarado sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada.

Asimismo la parte recurrente, fundamenta el recurso de control de la legalidad de la siguiente manera:

De igual forma, la sentencia vulnera la pacífica y reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social entre otras en la sentencia n° 862 del 4 de octubre de 2017, donde ustedes Honorables Magistrados establecieron:

(Omissis).

Una vez señalados los elementos de derecho fundamentales como requisito de admisión del control de la legalidad, procedo a subsumir las delatadas violaciones en la sentencia impugnada para que de esta manera pueda demostrarse como tal violación incide en lo dispositivo del fallo;

En primer término debo mencionar el Informe Psicológico de la Parte Demandada realizado por el equipo técnico adscrito al Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 20 de enero de 2020, los cuales contradicen los informes psicológicos privados de la parte demandada y de fechas anteriores a este, mediante el cual se señaló que la madre de la niña tuvo un episodio de SUICIDIO, tiene ideas delirantes, no parece una persona de 30 años sino de 18, que es psicológicamente agresiva, con ansiedad y sin estabilidad emocional y concluye señalando que no es un factor protector para la niña. Es importante señalar que en ningún momento se está discrepando de la conclusión del Juzgado Superior en cuanto a la valoración del medio probatorio, es que en el momento de adminicular y decidir no señala los elementos de derecho y de hecho más allá de contradecirse en sus conclusiones donde fehacientemente señala que una persona con todas las patologías que posee la mamá no puede tener bajo su responsabilidad a una niña, pero posteriormente y sin ninguna fundamentación en los elementos probatorios, señala que la colocación familiar debe de cesar, por lo que el ad quem se abstuvo de analizar el contenido de la prueba (incurriendo en la violación delatada), aunado que de haberlo hecho no hubiese tomado en cuenta los informes privados promovidos por la parte demandada, hubiese constatado que la enfermedad que padece la parte demandada es reiterada de cuidado permanente y que no permite el cuidado de su hija, por lo que la revocatoria de la colocación familiar solo afecta la esfera de la niña quien debe ser protegida por todos los involucrados.

Es fundamental de igual forma mencionar el Informe de Reconocimiento Médico Legal del 3 de agosto de 2021, proveniente del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, mediante el cual vuelve a desvirtuarse todo lo señalado por medios de prueba privados y promovidos por la parte demandada, en este informe realizado por un Médico Psiquiatra de tal institución del Estado Venezolano señala que la parte demandada tiene perdida de las inhibiciones sociales normales, los cuales pueden conducir a un comportamiento temerario, imprudente e inapropiado a cualquier circunstancia, por lo que recomienda seguir en control psiquiátrico, mantener el tratamiento psicofarmacológico y las psicoterapias, de esta prueba de tan reciente data para el momento de la decisión del Juzgado Superior no hay mención en sus conclusiones, por el contrario la juez señala que las personas con tales patologías mal pudiesen tener capacidad para el cuidado de un niño, pero contradiciéndose posteriormente, de tal forma que no existe razonamiento alguno de los elementos probatorios, dado que la doctrina de la Sala de Casación Social ha sido conteste en señalar que la mera mención no basta sino que el trabajo cognitivo con lo probado en autos es deber ineludible del Juez, de igual forma el juez debía observar que la enfermedad continua en la parte demandada y que existen riesgos latentes para ella, lo cual conlleva a que existan riesgos en la niña.

De haberse observado y analizado el contenido de las pruebas mencionadas el Juzgado Superior hubiera observado la discrepancia entre los criterios del equipo multidisciplinario de su propio circuito y los informes psicológicos privados promovidos por la parte demandada, de igual forma de haberse observado y analizado el contenido de las pruebas mencionadas el Juzgado Superior hubiera observado que el último informe médico proviene del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses donde el médico siquiatra de tal institución fue conste en señalar que la condición psiquiátrica de la parte demandada era un riesgo latente, de tal manera que de existir duda en la valoración de la prueba el ad quem debía aplicar el interés superior del niño, al observarse la contradicción entre los informes públicos y privados debía atender el carácter de los documentos públicos administrativos, de esta manera de no haber silenciado parcialmente las pruebas, hubiera declarado sin lugar la apelación interpuesta. (Sic).

Señala de igual forma el recurrente, para sustentar las violaciones del ad quem, lo siguiente:

Honorables Magistrados de la Sala de Casación Social en nombre de nuestros representados entendemos que la colocación familiar es una medida temporal en tanto y cuanto a la niña se le garantice sus derechos para volver con su madre, Honorables Magistrados en ningún momento la intención es cercenar los derechos de la madre y mucho menos los de la niña, solo los invitamos respetuosamente a admitir el presente Recurso de Control de la Legalidad y posteriormente revisar minuciosamente las actas del expediente donde no solo constataran lo denunciado, sino que observaran las condiciones en las cuales se recibió a la niña, las condiciones en las cuales convive la mamá de la niña, con su abuela materna con enfermedad de Parkinson y su tío materno con enfermedad de esquizofrenia, debiendo destacar que es el día a día de la madre, por lo que si estos elementos facticos confluyen, como un eventual desequilibrio de la mamá de la niña, solo será afectada única y exclusivamente está ultima.

Honorables Magistrados de la Sala de Casación Social, mis representados entienden el derecho de la madre y por eso están dispuestos al cumplimiento de la entrega paulatina y ponderada que permita a la madre retomar las responsabilidades inherentes a la crianza, debiendo cumplir con su tratamiento psiquiátrico, sicoterapia y psicofarmacológico recomendado, por lo que revocar la colocación familiar es un daño directo a la niña quien con apenas con 3 años quedará desasistida en los episodios médicos de su madre.

Por eso pedimos que se mantenga la colocación familiar, un régimen de visitas supervisado y la demostración cabal del cumplimiento de los tratamientos ordenados, así como la evaluación constante en las instituciones del Estado Venezolano, todo esto con el fin que con el transcurso del tiempo la niña pueda volverse a encontrar con su mamá sana y fuerte para el cumplimiento de la responsabilidad de crianza.

Es necesario destacar, que la presente causa es la litis controversia de 2 partes subsumidas por el amor, pero una de ellas en estos momentos no está en las condiciones para asumir tal responsabilidad, compromiso este que no está sujeto a errores, porque en el cuidado de una niña de 3 años no puede haber errores de ningún tipo, solo aciertos. (Sic).

Contemplado lo anterior, de una detallada revisión de la sentencia recurrida inherente a la colocación familiar de la niña y los términos en que fue decidida, así como del análisis exhaustivo de las actas del presente expediente y de los alegatos expuestos por la parte la parte actora, se aprecia que efectivamente en el asunto pudieren verse afectadas disposiciones de orden público, por tanto, de conformidad con la potestad conferida en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala admite el recurso de control de la legalidad ejercido por la parte demandante. Así se decide.

Por otra parte, se observa tanto del escrito de interposición del recurso de control de la legalidad, así como en el escrito del 25 de febrero de 2022, el recurrente solicitó se decretara medida preventiva innominada de suspensión de efectos de la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2021, por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo establecido en los artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al considerar que en virtud de que dicho fallo ordena la restitución  de la custodia de la niña A.I.H.H. (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a la progenitorase podría atentar contra su interés superior.

En atención a lo anterior, respecto a la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2021, por el ad quem, esta Sala de Casación Social en atención al Interés Superior del Niño, consagrado en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Sobre Derecho del Niño, y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que conllevan a adoptar decisiones, cuya naturaleza jurídica corresponden a una garantía constitucional, orientadas a una doble finalidad: en primer lugar, asegurar el disfrute y ejercicio pleno y efectivo de los derechos humanos de este grupo etario y, en segundo término, favorecer su desarrollo evolutivo integral. Es por lo que, dadas las particularidades del caso concreto bajo análisis, en aras de salvaguardar el interés superior de la niña A.I.H.H. (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y como quiera existe un riesgo inminente que se menoscabe el derecho al sano desarrollo integral de la niña de marras, es por lo que se declara procedente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2021, por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 466-A eiusdem. Así se decide.

En razón que, de conformidad con lo previsto en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en el conocimiento de las causas por colocación familiar, esta Sala de Casación Social tendrá el conocimiento con efecto devolutivo cuando se intente el control de la legalidad (como ocurre en el caso de marras), a los fines de salvaguardar el interés superior de la niña, y tener conocimiento pleno de cada una de las actuaciones cursantes en autos, se ordena al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara la INMEDIATA REMISIÓN de la totalidad del expediente concerniente a la presente causa. Así se establece.”

Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala Social admite el recurso de control de la legalidad interpuesto contra la sentencia emanada Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que había declarado sin lugar  la colocación familiar de una niña. En la decisión se decreta medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la sentencia y la inmediata remisión del expediente concerniente a la presente causa.

Considera la Sala que del análisis de las actas y de los alegatos expuestos, se aprecia que pudieran verse afectadas disposiciones de orden público, y el interés superior del menor, visto informes médicos de la madre y condiciones de salud incluso mental del entorno familiar del hogar, por tanto, la Sala admite el recurso de control de la legalidad con el fin de examinar exhaustivamente el expediente y los informes presentados por los expertos.

La parte que ejerció el recurso de control de legalidad sustentó su petición en que el juez superior no habría tomado en cuenta los informes emitidos por psicólogos pertenecientes a entidades públicas respecto al estado de salud mental de la madre y que, de haber sido valorados, la decisión hubiese sido otra, vale decir, declarar con lugar la colocación familiar mientras la madre se recuperaba de su estado salud y retomara en un futuro la crianza de la niña.

Visto que el recurso de control de la legalidad, tiene un carácter extraordinario o excepcional con la finalidad de impedir las extralimitaciones de los tribunales de última instancia, en contra de los fallos que no son recurribles en casación violenten o amenacen con infringir el orden público, por lo que la Sala al considerar que pudiera estar en riesgo el interés superior de la menor admite el recurso.

Voto Salvado: No tiene.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/junio/317365–15622-2022-.HTML

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