Sala: Casación Social
Tipo de recurso: Control de legalidad
Materia: Laboral
N° de Expediente: 2024-000285
Ponente: Carlos Castillo
Fecha: 08/10/2024
Caso: JOSÉ LUIS MARCANO ROMERO contra la entidad de trabajo BUQUE BLANCA MARINA
Decisión: Se declara improponible el recurso de control de legalidad interpuesto.
Extracto:
“Observa esta Sala, que en el caso bajo análisis se inició por la solicitud de Amparo Constitucional, intentada por la representación judicial del ciudadano José Luis Marcano Romero, anteriormente identificado, en fecha 17 de junio de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la unidad de trabajo Buque Blanca Marina, Matrícula ARSH-PE-0455, anteriormente identificada, siendo distribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, el cual declaró inadmisible la mencionada solicitud de Amparo Constitucional, el 28 de febrero de 2023, por lo que la parte actora recurrente, en fecha 9 de mayo del mismo año, apeló de la decisión emitida por el a quo.
Posteriormente, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial antes mencionada, en fecha 19 de julio del año 2023, declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandante y en consecuencia, confirmó la sentencia apelada, por lo que ésta interpuso el presente recurso de control de la legalidad contra la decisión del ad quem.
Ahora bien, el artículo 35 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
La norma supra transcrita indica, que las decisiones relativas a las solicitudes de amparo tienen la posibilidad de ser apeladas, en cuyo caso la apelación será oída en un solo efecto, teniendo el tribunal que conozca de la misma un lapso de treinta (30) días hábiles para dictar sentencia.
Ahora bien, en relación con los recursos intentados en contra de las decisiones de las apelaciones dictadas por los juzgados superiores en materia de amparo constitucional, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia número 897 de fecha 31 de mayo del año 2001 (caso: Antonio José Pérez Alvarado y Francisco Javier Márquez contra la decisión dictada el 12 de mayo de 2000 por el Tribunal de Control n° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida), indicó lo siguiente:
(…) el legislador no consagró, para el procedimiento especial de amparo, la posibilidad de la interposición de un recurso de casación. Ello es así, por cuanto en este medio procesal -el amparo-, una vez cumplida la doble instancia, a más de no admitir una cadena interminable de acciones, el recurso de casación resulta incompatible con la naturaleza y especialidad de los juicios de tutela constitucional. Además, ello contribuiría a anarquizar el sistema procesal y desvirtuaría la esencia breve y expedita del amparo, con lo cual se crearía inseguridad jurídica para quienes la ejerzan; no garantizaría los derechos protegidos en su fallo, ya que la situación jurídica restablecida podría ser ilegítimamente objeto de modificación, cuando el que resultare vencido ejerciera una nueva demanda de amparo u otro recurso contemplado en la legislación procesal contra la decisión que lo desfavorece (…).
El criterio supra citado fue acogido por esta Sala de Casación Social, tal y como se evidencia en sentencia número 575 de fecha 18 de septiembre de 2003 (caso: Edgar José Fernández, contra la Resolución número 03 emanada de la Comisión Tripartita de Segunda Instancia del Trabajo del Estado Carabobo), ratificada en sentencia número 796 de fecha 9 de mayo de 2006 (caso: Iraida Sarabia y otros contra Clínica Popular Caricuao).
A mayor abundamiento, respecto a la admisibilidad del recurso de control de la legalidad, en los casos en que es ejercido contra las sentencias de los Juzgados Superiores dictadas en materia de amparo constitucional, la Sala en sentencia número 446 de fecha 13 de diciembre de 2019, (caso: Margarita Gómez Hernández contra Súper Líder Los Teques, C.A.), declaró lo siguiente:
(…) Al respecto, es menester destacar que en lo concerniente a la admisibilidad del referido recurso extraordinario en los casos en que es ejercido contra decisiones emanadas de Juzgados Superiores dictadas en materia de amparo constitucional, esta Sala se pronunció en sentencia Nº 301 del 29 de abril del 2003, caso: Ortega León Santana y otros contra Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este y otros, bajo el tenor siguiente:
La acción de amparo constitucional es la garantía o medio a través de la cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, que impliquen necesariamente infracciones constitucionales.
El conocimiento de dichas acciones corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de ellos, cuyas decisiones sólo serán revisables, por vía excepcional, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, todo ello de conformidad con el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, cabe destacar que aun cuando a través del recurso del control de la legalidad se abre la posibilidad de denunciar, la violación o la amenaza de violación de normas de orden público, necesariamente debe entenderse que las mismas están referidas a normas de orden público legal y no constitucional, ello en razón a que la ley prevé expresamente los recursos ejercibles y el control de la constitucionalidad de las sentencias dictadas en los procedimientos especiales de acción de amparo constitucional (…).
En el caso bajo análisis se verifica, que tal y como se indicó anteriormente, el mismo se inició por la solicitud de amparo constitucional intentada por la representación judicial del ciudadano José Luis Marcano Romero, anteriormente identificado, en fecha 17 de junio de 2022, contra la unidad de trabajo Buque Blanca Marina, Matrícula ARSH-PE-0455, siendo tramitado en primera instancia por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, el cual el 28 de febrero de 2023, declaró inadmisible la mencionada solicitud de Amparo Constitucional, por lo que la parte actora recurrente, apeló de dicha decisión, y posteriormente el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 10 de julio del año 2023, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por lo que la parte actora recurrente intentó el presente recurso de control de la legalidad”.
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala señaló que el recurso de control de legalidad es “improponible” (término inexistente en la legislación procesal venezolana) contra las sentencias de los juzgados superiores que versen sobre materia de amparo constitucional, debido a que dicho recurso no se encuentra contemplado en la normativa aplicable en dicha materia especialísima de tutela constitucional (acción de amparo), pues en el caso de producirse alguna violación de la norma constitucional con dichas decisiones, estas son revisables a través de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y no por esa Sala de Casación.
Voto salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/octubre/337621-468-81024-2024-24-285.HTML