Sala: Casación Penal
Tipo de Recurso: Conflicto de Competencia
Materia: Infancia/Penal
Nº Exp: C22-114
Nº Sent: 0158
Ponente: Elsa Janeth Gómez Moreno
Fecha: 25/05/2022
Caso: “En fecha 21 de abril de 2022, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al expediente contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, con Competencia con casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al proceso penal seguido contra el adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del artículo 545 de la misma ley), por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO, ASOCIACIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 52 en concordancia con el artículo 4 numeral 1, literales “d” y “f”, el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 218 del Código Penal, respectivamente.”
Decisión: “ PRIMERO: DECLARA COMPETENTE, al Juzgado Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente con Competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con jurisdicción a Nivel Nacional, para conocer de la causa seguida contra el adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en los artículos 65, parágrafo segundo, y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 en concordancia con el artículo 4 numeral 1 literales “d” y “f”, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y Asociación previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: ANULA DE OFICIO, todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso con posterioridad al 29 de noviembre de 2021, oportunidad en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó la audiencia de presentación al adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en los artículos 65, parágrafo segundo, y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), imputándole el delito de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52, en concordancia con el artículo 4, ordinal 1, literales “d” y “f” de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debiendo el representante fiscal presentar nueva acusación, prescindiendo del vicio ya señalado
TERCERO: Se ORDENA, expedir copia certificada de la presente decisión para ser remitida al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia”
Extracto: “El presente asunto, trata de unconflicto de competencia de no conocer planteado por el Juzgado Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es decir, el primero de ellos con competencia para el juzgamiento de delitos especiales en materia de Terrorismo y el segundo, con competencia especial para el conocimiento de delitos ejecutados por menores de edad, respecto al proceso penal seguido contra el adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en los artículos 65, parágrafo segundo, y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO, ASOCIACIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 52 en concordancia con el artículo 4 numeral 1, literales “d” y “f”, el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 218 del Código Penal, respectivamente.
Ahora bien, las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia han surgido como consecuencia de la garantía del juez natural, entendiendo por tal, la que exige que el órgano judicial que conozca de un asunto sea el que la ley de manera previa le ha atribuido tal competencia, y ello se justifica en que, así como el delito y la pena por exigencia del principio de legalidad, deben estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente el tribunal que ha de imponer la pena por el delito cometido, así como su ámbito de actuación, deben estar predeterminados por aquélla.
En tal sentido, dicha garantía demanda lo siguiente: a) los hechos punibles sólo pueden ser enjuiciados por los tribunales; b) debe tratarse de tribunales ordinarios, lo que implica la proscripción de órganos judiciales ad hoc (es decir, constituidos para un caso concreto), lo cual no impide la especialización de dichos órganos; y c) los mismos deben estar determinados por la ley con anterioridad a la comisión del hecho punible.
Esta potestad de administrar justicia, que tienen por delegación del Estado las instancias judiciales, está limitada en razón del territorio, la materia, la persona y la capacidad subjetiva del juez o jueza.
Por su parte, la competencia por la materia podría atender tanto a la naturaleza de la pretensión deducida, a la entidad de los hechos acaecidos, a las características de los sujetos involucrados como a los intereses dignos de protección.
En atención a ello, se evidencia que para precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente por la materia al cual le corresponde conocer del presente asunto, resulta imperioso examinar los hechos que presuntamente se habrían cometido, a fin de verificar de forma preliminar su naturaleza y las normas jurídicas que prevén una consecuencia jurídica con ocasión de su realización.
Tal como, se reseñó en el capítulo de los antecedentes del caso, el 6 de noviembre de 2021, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se llevó a cabo la audiencia de presentación contra el adolescente (…) a quien se le imputó los delitos de Resistencia a la Autoridad, (…), Detentación de Material Incendiario (…) y Asociación (…).
Asimismo, la representación del Ministerio Público solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fijara audiencia de presentación a los fines de imputarle otro tipo penal al adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en los artículos 65, parágrafo segundo, y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es por lo que el Juzgado ut supra fijó audiencia, realizándose el 29 de noviembre de 2021, acogiendo el Juzgado de Control el delito de Terrorismo, asimismo se acordó “(…) mantener la medida de DETENCION PREVENTIVA contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes(…)”. (sic)
Por su parte la representación del Ministerio Público, consignó ante el referido órgano jurisdiccional acusación formal contra el adolescente (…) por su presunta participación en los delitos de TERRORISMO, (…) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, (…) y ASOCIACIÓN (…); en razón de lo cual el 9 de febrero de 2022, se realizó la audiencia preliminar, acto en el cual se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público por los referidos delitos, b) se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa Privada y, c) se ordenó el pase a juicio oral y privado.
El 10 de marzo de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa con base en que “ (…) en atención a la aplicación a la Resolución N° 2012-0026 de fecha 17/10/2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia en la cual crean tribunales con competencia exclusiva para conocer y decidir casos cuyas imputaciones penales estén vinculadas al terrorismo, (…)
De igual manera el primero (1) de abril de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, con Competencia con casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, no aceptó la declinatoria de competencia efectuada y, en consecuencia, se declaró igualmente incompetente para el conocimiento de la causa (…)
Respecto a los conflictos negativos de competencia, la doctrina de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N° 35, del 27 de febrero de 2018, estableció:
(…)
‘ (…) se evidencia que los conflictos de competencia sean negativos (de no conocer) o positivos (de conocer), siempre la disputa estará centrada entre dos tribunales, acerca de quién debe conocer la causa” (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Ahora bien, del análisis del escrito acusatorio presentado por los representantes del Ministerio Público, se evidencia que al adolescente (…), se le atribuyó la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ASOCIACIÓN. Es por ello que esta Sala considera necesario señalar el concepto de Terrorismo, puesto que en dicho delito se encuentra la génesis de este conflicto, razón por la cual es conveniente traer a colación la obra titulada “Terrorismo (Seguridad de la Nación). Definición del Terrorismo e Intensidad del Acto Terrorista”, editorial Académica Española, Venezuela (2013), con autoría de la Dra. E.J.G.M., en la cual se define el “terrorismo” de la siguiente manera:
“…De la normativa legal existente, así como de los elementos y requisitos constitutivos del delito de terrorismo, se llega a la siguiente definición para el Estado venezolano: ‘El terrorismo en Venezuela es la amenaza o realización de uno o varios actos contra los intereses nacionales, la vida, integridad corporal, salud o libertad de las personas; la destrucción o intervención de los servicios públicos o destrucción o apropiación del patrimonio ajeno u otro acto en forma ilegítima e ilegal con el objetivo de perturbar el libre goce y ejercicio de los derecho y garantías constitucionales, por parte de persona o grupos de personas, cuyas acciones sucediéndose sistemáticamente o no, sean capaces de alterar el orden interno y externo amenazando o poniendo en riesgo la Seguridad de la Nación”
Asimismo, cabe acotar que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución N° 2019-0025, de fecha 27 de noviembre de 2019, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 421.837, de fecha primero (1) de julio de 2015, en relación a la creación y constitución de los Tribunales Especiales de Primera Instancia y la Sala Especial de la Corte Superior, todos del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, con jurisdicción nacional y competencia exclusiva para conocer y decidir los casos cuyas imputaciones por ilícitos penales, estén vinculadas al terrorismo, consideró y acordó lo siguiente:
“(…) CONSIDERANDO
Que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra a nuestra Nación como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, se hace indispensable, a través del Poder Judicial, la protección más eficaz frente a la diversidad de ilícitos penales con tendencias más graves y más peligrosas, como lo es el terrorismo, no solo por entrañar una gran peligrosidad para el Estado de Derecho y de Justicia en sí, sino también para todos sus ciudadanos y ciudadanas y desde luego sus instituciones nacionales; quienes confían en la tutela y protección de la diversidad de sus derechos y la preservación de la seguridad jurídica.
CONSIDERANDO
Que, el terrorismo es inaceptable e incompatible en nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por repudiar cualquier forma, clase o manifestación que origine, aliente, genere o permita toda forma de terrorismo, especialmente las vinculadas a los conflictos políticos y sociales.
(…)
RESUELVE
Artículo 1. Constituir Tribunales Especiales de Primera Instancia y la Sala Especial de la Corte Superior, todos del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, con jurisdicción nacional y competencia exclusiva para conocer y decidir los casos cuyas imputaciones por ilícitos penales, estén vinculadas al terrorismo, a tales efectos se constituyen:
El Tribunal Especial Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con jurisdicción a Nivel Nacional.
El Tribunal Especial Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con jurisdicción a Nivel Nacional.
La Corte Superior conformada por:
La Sala Especial Uno (1) de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con jurisdicción a Nivel Nacional (…)”.
De acuerdo con lo establecido en la resolución que antecede, la competencia para conocer y decidir aquellos casos cuyas imputaciones correspondan a ilícitos penales, vinculados al Terrorismo, se atribuyó, exclusivamente: a) en primera instancia al Tribunal Especial Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con jurisdicción a Nivel Nacional y Juzgados Especial Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con jurisdicción a Nivel Nacional; y, b) en alzada a la Corte de Apelaciones conformada por una Sala Especial Uno (1) de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con jurisdicción a Nivel Nacional.
La referida Resolución, fue dictada por el interés del Poder Judicial para que a través de los referidos Tribunales Especiales se otorgara una protección más eficaz frente a la diversidad de ilícitos penales con tendencias más graves y peligrosas, como lo es el Terrorismo.
En el presente caso, se advierte que los hechos punibles atribuidos al imputado contenidos en el escrito acusatorio, fueron subsumidos por los representantes del Ministerio Público en la presunta comisión del delito de Terrorismo, Resistencia a la Autoridad, y Asociación en virtud de lo cual, por tratarse los delitos acusados de ilícitos penales vinculados al terrorismo, la competencia exclusiva para su enjuiciamiento corresponde a la jurisdicción especial de acuerdo con lo dispuesto en la citada Resolución de la Sala Plena de este Alto Tribunal.
(…)
Precisado lo anterior, debe advertir esta Sala, la subversión del procedimiento en la que en el presente caso, incurrió el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, circunstancia que vulnera la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual, atendiendo lo establecido en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ejercicio de la potestad de revisión debe declarar la nulidad de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.
En efecto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad fijada para la celebración de la segunda imputación contra el adolescente por el delito de Terrorismo, debió declinar su competencia atendiendo a lo dispuesta en la resolución N° 2019-0025 del 27 de noviembre de 2019, (…)
(…)”.
Aunado a lo anterior el representante Fiscal presentó formal acusación por los delitos de“ 1.- TERRORISMO (…) 2.- RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (..) y 3.- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…).”, omitiendo en el respectivo acto conclusivo, hacer mención del delito de “DETENTACIÓN DE MATERIAL INCENDIARIO previsto y sancionado el artículo 296 del Código Penal” imputado al referido adolescente en audiencia de presentación el 6 de noviembre de 2021 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo que evidentemente constituye una omisión a la obligación por parte de la representación del Ministerio Público a su deber de emitir el acto conclusivo respectivo, respecto a todos los delitos imputados al sujeto pasivo de la acción penal, toda vez, que al considerar que no operaba el delito de DETENTACIÓN DE MATERIAL INCENDIARIO” debió haber solicitado el sobreseimiento de la causa respecto a este delito, tal y como es atribuido en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…)
Ahora bien, tal omisión debió haber sido subsanada por el juez de control, quien, (…), realizó la audiencia preliminar, admitiendo los delitos acusados por el Ministerio Público sin emitir pronunciamiento alguno, respecto al silencio fiscal, relativo al delito de detentación de material incendiario.
Establecido lo anterior, resulta evidente que el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó un acto transgrediendo el procedimiento establecido para la celebración de la audiencia preliminar por el incumplimiento de los trámites esenciales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en lo expuesto precedentemente, esta Sala de Casación Penal, atendiendo lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la presente causa existe una subversión del procedimiento estima que lo procedente y ajustado a derecho es anular de oficio todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso con posterioridad al 29 de noviembre de 2021, oportunidad en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la referida Circunscripción Judicial, realizó la audiencia de presentación al adolescente (…) imputándole el delito de Terrorismo, (…), debiendo el representante fiscal presentar nueva acusación, prescindiendo del vicio ya señalado. Así se decide.
En atención a la consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Penal, declara competente para conocer el presente caso al Juzgado Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente con competencia con casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, único Tribunal en Funciones de Control del sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, competente para conocer causas vinculadas con el delito de terrorismo, en fases de investigación e intermedia. Así se decide.”
Comentario de Acceso a la Justicia: Del análisis jurisprudencial se observa que los hechos que dieron origen a la presente causa, obedecen a la detención de un adolescente que portaba una granada, con fines de amenazar y extorsionar a un comerciante. Al momento de su detención, al adolescente se le incauta un teléfono que contiene tres videos aparentemente grabados por él mismo manipulando la granada y amenazando con lanzarla a comercios, y un audio en el que habla que operará de parte del “CONAS” apodo que se le endilga a un ex pran del retén de Cabimas.
Al ser presentado por el tribunal competente en materia de adolescente, la Vindicta Pública le imputa los delitos de resistencia a la autoridad, detentación de material incendiario y asociación, solicitando posteriormente una nueva imputación por el delito de terrorismo, acusando por algunos de los delitos antes mencionados y obviando la detentación de material incendiario. Seguidamente, el juez de control del circuito judicial de responsabilidad penal del adolescente ubicado en el Zulia, admite la acusación fiscal y ordena el pase a juicio.
El tribunal de juicio es quien platea la incompetencia y el tribunal con competencia en terrorismo tampoco la acepta, planteándose el conflicto de competencia negativo (de no conocer) que pasa a resolver la Sala de Casación Penal.
La Sala para decidir hace referencia a la Resolución de la Sala Plena del TSJ n.° 2019-0025, de fecha 27 de noviembre de 2019, mediante la cual se crean los Tribunales Especiales de Primera Instancia y la Sala Especial de la Corte Superior, todos del Sistema Penal de responsabilidad de adolescentes, con jurisdicción nacional y competencia exclusiva para conocer y decidir los casos cuyas imputaciones por ilícitos penales estén vinculadas al terrorismo, haciendo la salvedad que la sentencia incurre en error al momento de citar una Gaceta Oficial del año “2015” en el que supuestamente se publicó esta resolución, pero cuya existencia se pudo verificar en la página del TSJ (ver: http://historico.tsj.gob.ve/informacion/resoluciones/sp/resolucionSP_0003761.html).
Sin embargo, de conformidad con el contenido de la Resolución, la Sala decide que en todos los casos que se vinculen con el delito de terrorismo en los que el imputado sea un adolescente, serán remitidos a los Tribunales Especiales de Primera Instancia de competencia en Responsabilidad Penal del adolescente con delitos vinculados a terrorismo, ubicados en la ciudad de Caracas.
Así mismo, observó la Sala que el Ministerio Público no acusó por todos los delitos imputados, por lo que anula todas las actuaciones retrotrayéndola al estado que la Vindicta Pública subsane el acto conclusivo.
Esto último nos lleva a los hechos que, si bien es cierto no era competencia de la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la subsunción de los mismos en el delito, corresponderá al Tribunal que fue designado para conocer de la causa determinar si el delito imputado es el indicado de acuerdo con los hechos narrados, ya que un acto de terrorismo se define como aquel acto que por su naturaleza, pueda perjudicar gravemente a un país o a una organización internacional; observándose de la definición que los actos van dirigidos a desestabilizar una nación, no a extorsionar a un comerciante como en el caso de marras, por lo que podría haber una errónea calificación jurídica con relación al delito de terrorismo.
Voto Salvado No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/mayo/316804-158-25522-2022-CC22-114.HTML