Alcance del principio de inmediación procesal

RETARDO PROCESAL

Sala: Constitucional

Tipo de procedimiento: Solicitud de revisión  

Materia: Derecho Constitucional

N° de Expediente:  23-0212

Nº Sentencia: 1.693

Ponente:  Gladys María Gutiérrez Alvarado

Fecha:  1 de diciembre de 2023

Caso:  OSCAR DE JESÚS UZCÁTEGUI SUÁREZ,  inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 196.439, asistiendo a la ciudadana MAIRA ANDREINA GODOY RANGEL, titular de la cédula de identidad número  V-21.365.084, interpuso solicitud de revisión constitucional  de la decisión dictada el 29 de septiembre de 2.022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual se declaró sin lugar  la acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana Maira Andreina Godoy Rangel contra el ciudadano Eudis Euclides Matos Ortiga

Decisión: PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión interpuesta, por la ciudadana  MAIRA ANDREINA GODOY RANGEL, titular de la cédula de identidad número  V-21.365.084, asistida por el abogado Oscar de Jesús Uzcátegui Suárez, contra  la sentencia dictada el 29  de septiembre  de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo,  SEGUNDONO HA LUGAR la referida solicitud de revisión constitucional.

Extracto: En la oportunidad para decidir, esta Sala observa que se ha solicitado la revisión de la sentencia dictada el 29 de septiembre  de dos mil veintidós  (2022), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente identificado con el número JMS(1)-V-2021-144, en la cual se declaró sin lugar la acción mero declarativa de concubinato  incoada por la ciudadana Maira Andreina Godoy Rangel, supra identificada contra el ciudadano Eudis Euclides Matos Ortiga.

La potestad de revisión de la Sala Constitucional es extraordinaria y excepcional, tal como lo establece la doctrina de la Sala en sentencia nº 93, del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo. Al respecto cabe acotar que las instancias jurisdiccionales tienen la obligación de conocer de los conflictos que se les planteen y dar respuesta ajustada a lo alegado y probado por las partes, pretendiendo con ello evitar las controversias mediante la declaración del derecho aplicable, y así establecer de forma definitiva a cuál de los contendientes le asiste la razón, y cuáles son las conductas que les corresponde cumplir conforme a dicha declaración. El contenido de la decisión debe ser respetado, acatado y cumplido por quien corresponda, salvo el uso de los mecanismos de revisión ordinarios o extraordinarios que la propia ley prevea; pero una vez firme la decisión por haberse agotado a su respecto los medios de impugnación o de gravamen correspondientes, lo en ella establecido vincula a los sujetos sobre los que recayó dicha decisión en la misma medida en que lo establecido en la ley vincula al común de las personas. La potestad de revisión, en la medida que pudiera dejar sin efecto tales decisiones que han alcanzado el anotado grado de firmeza, supone una excepción a la regla, y en ese sentido debe ser ejercida de manera restringida y reservada solo a aquellos casos en que la Constitución, la ley o la doctrina de esta Sala ha señalado, todos relacionados con el control de precisas emanaciones judiciales (como las sentencias en las que hubiese un pronunciamiento acerca de la inconstitucionalidad de una disposición de rango legal por estimarse contraria a la Constitución), o en las que hubiese un pronunciamiento opuesto a las interpretaciones que de las disposiciones constitucionales hubiere proferido esta Sala, o cuando se hubiese infringido grave y abiertamente un derecho o garantía constitucionalmente consagrado.

En la solicitud de revisión que se examina en esta oportunidad, se observa que la solicitante, insiste  en la indefensión causada por su abogado, a quien le otorgó poder apud acta, y quien no hizo lo necesario para defenderla, quebrantamiento del principio de inmediación entre otros,  así como la existencia de una tercera adhesiva de la cual no  hubo pronunciamiento sobre su admisión.

Al respecto, cabe recordar que la Sala Constitucional, no obstante las relevantes potestades que le asigna la Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se encarga fundamentalmente de velar por la integridad de las normas contenidas en la Constitución, a cuyo propósito ejerce las diferentes potestades que se le han atribuido, entre las cuales, se encuentra la de excluir del ordenamiento las disposiciones que contraríen las normas fundamentales o la de interpretar esas mismas normas fundamentales con efecto vinculante respecto al resto de los órganos jurisdiccionales del país.

En consecuencia, esta Sala Constitucional, se insiste, tiene una competencia directa asociada al respeto del contenido de las normas fundamentales, y una competencia indirecta respecto al resto del ordenamiento jurídico como un todo, por lo que solo examinará la aplicación del resto del ordenamiento jurídico en tanto los elementos que lo componen o la aplicación o interpretación que de tales elementos se haga infrinja, viole o desconozca de manera palmaria, fehaciente y grave el contenido de dichas prescripciones fundamentales.

Debe acotarse, también que la Sala, no es una tercera instancia de conocimiento respecto a lo que ya han decidido los órganos jurisdiccionales correspondientes; es decir, a esta Sala no le corresponde determinar en cada caso la aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria, salvo, como ya fue apuntado, que dicha legalidad haya producido una crasa violación al contenido esencial de un precepto de la Constitución.

La indefensión dentro del proceso se debe acompañar a todas y cada una de las actividades  (e inactividades) del Juzgado, en ningún caso puede producirse indefensión cuando los Tribunales prestan la tutela a los derechos e intereses legítimos, la apreciación de si ha existido indefensión, vulneración del mandato constitucional, suele llevarse a cabo valorando la actuación judicial a tenor de los preceptos de la ley. Se parte de la premisa, muchas veces implícita, de que la indefensión de un justiciable nace de un incumplimiento de la ley por parte del juez o jueza y, en el presente caso se constata que los distintos Tribunales actuantes en ningún caso generaron indefensión a la ciudadana solicitante de revisión constitucional.

Respecto a la indefensión, la Sala, en sentencia N° 0189 de fecha 25 de febrero de 2014, caso: Luis Omar Rojas Hernández contra Cervecería Polar San Joaquín, ha dicho lo siguiente:

Conforme con la doctrina de casación el vicio de indefensión se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, pero también, según como lo explica el autor Humberto Cuenca, hay una ruptura del equilibrio procesal cuando se ‘establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por Ley’.(Sentencia N° 650 de fecha 9 de octubre de 2003).

Por otra parte, la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala ha explicado que para que procedan las denuncias por quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa es necesario que se haya quebrantado u omitido una forma sustancial de un acto procesal, que éste acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, que la parte recurrente no haya dado causa a ella o consentido expresa o tácitamente el mencionado quebrantamiento y por último que con esta falta se menoscabe el derecho a la defensa del recurrente.

En cuanto al punto de indefensión delatado por la solicitante de revisión y del contraste de sus argumentos con lo acontecido en el devenir del proceso  contenido de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo,  se  evidencia que la ciudadana Maira Andreina Godoy Rangel antes identificada  otorgó poder apud acta  en fecha 09/07/21, al abogado en ejercicio Arturo Infante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 268.003,  se  evidencia en el transcurso del proceso las distintas oportunidades en la cuales el abogado haciendo uso de su facultad dada en el mencionado poder o en otras oportunidad y/o asistiendo a la mencionada  procuró una buena defensa, cumpliendo debidamente con los deberes inherentes a su mandato, cumpliéndose los actos del  proceso  no reservados expresamente por la ley  (artículo 154 CPC) denotándote inclusive que la mencionada ciudadana Mayra Andreina Godoy Rangel, luego de publicada la sentencia en fecha 29/09/23 aparece asistida por  abogados distintos, así se constata en fecha 06/10/22 que la ciudadana Mayra Andreina Godoy Rangel asistida por la abogada Ivonne Moncada, mediante la cual solicita 2 juegos de copias certificadas  de la decisión de fecha 29/09/22 y en fecha 13/01/23 otorga poder apud acta al abogado Oscar Uzcátegui.  

Por otra parte el delatado quebrantamiento del principio de inmediación de quien solicita la revisión constitucional, al señalar que una misma Juez conoció en la fase de sustanciación y de juicio, no se corresponde con lo observado en el iter procesal.

Al respecto el principio de inmediación conduce a que el Juez que presencia el debate del juicio oral y público, sea el mismo que el que decide, ello conduce al principio de la identidad física del juzgador, en el sentido de que quien presencia las pruebas es el que debe sentenciar el asunto debatido. 

Al hacer referencia al principio de inmediación, se debe precisar que es una exigencia de relación directa del juez con las partes y los elementos de prueba que debe valorar para formar su convicción, mediante el principio de inmediación pretende que el juez conozca los hechos a través de la observación directa, lo que coadyuva a la disminución del margen de error al dictar la sentencia.

Que el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 608 del 21 de abril de 2004, “si bien es cierto que hace referencia al principio de inmediación en el procedimiento de amparo constitucional, no es menos cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de constatar que el juez que profirió el fallo no fue el mismo que estuvo en la audiencia oral con ocasión a una acción de amparo constitucional, afirmó que el principio de inmediación se resquebraja cuando un juez distinto al que percibió la audiencia es el que dicta la decisión, de modo que lo correcto para asegurar el mantenimiento de este principio es que se celebre nuevamente el acto, en virtud de que el principio señalado, es propio de los procesos orales”.

Que el principio de inmediación “es carácter esencial del juicio oral, pues exige la participación personal del juez en el debate entre las partes y en la evacuación de las pruebas en el proceso, las cuales deben ser incorporadas a éste, de manera inmediata y en la misma audiencia”.

Que tal principio tiene como finalidad “que el juez que reciba las pruebas haga su apreciación en la definitiva de modo que es estrecha la relación de éste, con las personas cuyas declaraciones debe valorar”.

Ahora bien, se observa de la decisión antes transcrita que el fundamento del principio de inmediación es permitir al juez acercarse a la verdad “verdadera” y no solo a la verdad “procesal”, lo que conlleva a la efectiva realización de la justicia; así la falta de aplicación o el error en la aplicación de este principio puede acarrear que el juez incurra en alguno de los vicios denunciables en casación, lo que afecta la validez de la sentencia, acarreando su nulidad, lo cual no ocurrió en el desarrollo de la audiencia de juicio celebrada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la misma fue presenciada por la Juez de la causa, durante los días 15 de junio, 22 de julio y 22 de septiembre de 2022, con una particularidad alegada por la solicitante de revisión que no incide o quebranta el principio de inmediación, refiere que al momento de ser remitidas  las actuaciones por parte  del Tribunal con competencia en Sustanciación, Mediación y Ejecución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio,  las mismas fueron  recibidas en fecha 23/05/22 por la Juez de Juicio (suplente) Ana Montilla, al respecto se constató  que la referida Juez,  en ningún momento procesal  intervino, ni celebró audiencia de juicio alguno, tampoco refiere quebrantamiento de tal principio cuando aperturó  la audiencia de juicio  (29/96/22), así mismo el momento procesal mediante el cual apertura audiencia de juicio  anunciando que la misma  no se celebraría  con ocasión al reposo medico dado a la Juez Rimy Rodríguez, con lo cual no se evidenció la ausencia del presupuesto procesal de orden público y seguridad jurídica como lo alega la solicitante de revisión.

Por otra parte, observa la Sala del fallo objeto de revisión, que existió una tercería adhesiva, según la cual la solicitante de revisión refiere que no hubo pronunciamiento sobre su admisión, esta Sala constató de las actuaciones que resultaba innecesaria su admisión, ya que el mismo día que fue presentada por la ciudadana Mercedes Carolina Baptista, en fecha 22/09/22 ese mismo día desistió de la tercería adhesiva, homologando tal desistimiento el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo el día 26 de septiembre del año 2.022.

Asimismo, esta Sala expresó en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: “Francia Josefina Rondón Astor”) que en materia de revisión esta Sala posee facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

Siendo así, de conformidad con el criterio citado anteriormente, se estima que la resolución judicial sometida a revisión, no contradice sentencia alguna proferida por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, habiendo actuado el Juzgado  Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, ajustado a derecho y sin vulnerar derechos o garantías en contra de alguna de las partes al pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento.

Por último no se observó irregularidad alguna en el trámite de la incidencia de recusación, pues como toda incidencia, se tramita en cuaderno separado, no constituyendo ello violación constitucional alguna.

En virtud de lo anterior, y determinada la inexistencia de violaciones de los derechos y principios fundamentales alegados por el solicitante, así como al evidenciarse que la sentencia objeto de revisión no está comprendida en ninguno de los supuestos referidos en el numeral 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; esta Sala declara no ha lugar la revisión constitucional de la sentencia decisión dictada el 29 de septiembre de 2.022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia:  La aplicación del principio de inmediación procesal es fundamental en todo proceso. Hay que tener en cuenta que este principio exige que la práctica de la prueba discurra en presencia del tribunal que haya de dictar la sentencia que ponga término al conflicto. 

En parecidos términos, la SC indica en la sentencia que se analiza que la inmediación procesal “…es una exigencia de relación directa del juez con las partes y los elementos de prueba que debe valorar para formar su convicción…”, y añade que el principio de inmediación “pretende que el juez conozca los hechos a través de la observación directa, lo que coadyuva a la disminución del margen de error al dictar la sentencia”.

Es evidente que el principio de inmediación es uno de los principios relevantes que informan la estructura formal (externa) del proceso, tal como ocurre con el principio de publicidad procesal (publicidad de las actuaciones judiciales), salvo que, por razones de orden público, de la seguridad nacional o para la protección de la vida privada de las partes o de otros derechos y libertades, los jueces -mediante resolución motivada- pueden limitar la publicidad.

La inmediación tiene una enorme importancia procesal, sobre todo en los procesos orales, y por ello el juez constitucional ha subrayado que se viola cuando un juez distinto al que percibió la audiencia (en un juicio de amparo constitucional) es el que dicta la decisión, “…de modo que lo correcto para asegurar el mantenimiento de este principio es que se celebre nuevamente el acto, en virtud de que el principio señalado, es propio de los procesos orales”

Sobre este punto la SC explicó la supuesta denuncia al principio de inmediación en estos términos: “…refiere que al momento de ser remitidas  las actuaciones por parte  del Tribunal con competencia en Sustanciación, Mediación y Ejecución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio,  las mismas fueron  recibidas en fecha 23/05/22 por la Juez de Juicio (suplente) Ana Montilla, al respecto se constató  que la referida Juez,  en ningún momento procesal  intervino, ni celebró audiencia de juicio alguno, tampoco refiere quebrantamiento de tal principio cuando aperturó  la audiencia de juicio  (29/96/22), así mismo el momento procesal mediante el cual apertura audiencia de juicio  anunciando que la misma  no se celebraría  con ocasión al reposo medico dado a la Juez Rimy Rodríguez, con lo cual no se evidenció la ausencia del presupuesto procesal de orden público y seguridad jurídica como lo alega la solicitante de revisión”

Justamente, a decir de la SC esta situación (quebrantamiento del principio de inmediación) no ocurrió en el desarrollo de la audiencia de juicio celebrada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, ya que la misma fue presenciada por la juez de la causa, y por tal razón desechó este alegato del solicitante de la revisión constitucional.

Voto Salvado: No tiene 

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/330933-1693-11223-2023-23-0212.HTML 

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