Sala: Constitucional
Tipo De Recurso: Acción por intereses colectivos o difusos
Nº Exp: 17-600 Sentencia N° 401 Fecha: 01-06-2017
Caso: “Demanda de Protección de Derechos e Intereses Colectivos y Difusos, conjuntamente con Amparo cautelar”, contra el Alcalde del Municipio Palavecino del Estado Lara, ciudadano José Antonio Barreras Blanco, titular de la cédula de identidad número 27.198.813, “para impedir que siga violentándose los derechos y garantías previstos en Nuestra Carta Magna, para cuya fundamentación denunciaron el incumplimiento por parte del [mencionado Alcalde] de las obligaciones que el establece el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás normativa vigente”.
Decisión: Se ADMITE la demanda contra el Alcalde del Municipio Palavecino del Estado Lara y se Acuerda Amparo Cautelar
Extracto:
“Atendiendo a ello, dado el amplio poder cautelar de esta Sala en protección de los derechos y garantías constitucionales y de los bienes jurídicos que especialmente ellos resguardan y atendiendo a la situación fáctica planteada por los demandantes como al hecho notorio comunicacional, del cual tiene conocimiento esta Sala, se acuerda amparo constitucional cautelar, con fundamento en lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, se ordena al Alcalde del Municipio Palavecino del Estado Lara, ciudadano José Antonio Barreras Blanco que dentro del Municipio en el cual debe ejercer la competencia atribuida en el artículo 178:
1.- Realice todas las acciones y utilice los recursos materiales y humanos necesarios, en el marco de la Constitución y la Ley, a fin de evitar que se coloquen obstáculos en la vía pública que impidan el libre tránsito de las personas y vehículos.
2.- Proceda a la inmediata remoción de tales obstáculos y se mantengan las vías y zonas adyacentes a éstas, libres de barricadas, residuos, escombros y de cualquier otro elemento que pueda ser utilizado para obstaculizar la vialidad urbana.
3.- Cumpla con su labor de ordenación del tránsito de vehículos a fin de garantizar un adecuado y seguro desplazamiento por las vías públicas de su municipio.
4.- Ejerza la protección de los vecinos y habitantes de su Municipio, impidiendo reuniones en las vías públicas que coarten el libre tránsito y en las que se consuman bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5.- Ejerza la protección a los niños, niñas y adolescentes para que ejerzan plenamente sus derechos y garantías, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 178, numeral 5 de la Constitución, 56 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 4 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
6.- Vele por la protección del ambiente y el saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario.
7.- Gire las instrucciones necesarias en sus respectivos cuerpos de policía municipal, a fin de dar cumplimiento efectivo a lo previsto en los artículos 44 y 46 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. En ese sentido, se le ordena que despliegue las acciones preventivas y de control del delito, así como, en el ámbito de su competencia, promueva estrategias y procedimientos de proximidad con la comunidad de su espacio territorial, a fin de lograr la comunicación e interacción con sus habitantes e instituciones locales con el propósito de garantizar y asegurar la paz social, la convivencia, el ejercicio pacífico de los derechos y el cumplimiento de la ley.
Con relación a lo antes mencionado, esta Sala advierte que ha resuelto de manera vinculante casos similares al de autos mediante sentencias nros. 135 y 136, ambas del 12 de marzo de 2014.”
Comentario de Acceso a la Justicia: Esta sentencia se suma a la lista de fallos que la SC dictó en el mes de mayo pasado en que admitió amparos constitucionales en contra de 11 alcaldes de 5 estados del país, en los que les ordena que impidan barricadas y bloqueos de las vías públicas y garanticen el libre tránsito.
Cabe destacar, en este caso, como en los anteriores que el incumplimiento de ese mandamiento cautelar impuesto por la Sala abriría la posibilidad para atentar contra la democracia representativa y el orden público constitucional, además de configurar una grosera ignorancia del derecho político que tienen los venezolanos a manifestar pacíficamente (artículo 68 de la Constitución).
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/199530-401-1617-2017-17-600.HTML