Amparo cautelar por intereses colectivos y difusos contra autoridades locales para impedir manifestaciones públicas

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Sala: Constitucional

Tipo De Recurso: Acción por intereses colectivos o difusos

Nº Exp: 17-0622     Sentencia Nº 440       Fecha: 07-06-2017

Caso: DEMANDA DE PROTECCIÓN DE INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS CON AMPARO CAUTELAR de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 146 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contra el Alcalde del Municipio “Antonio José de Sucre”, Socopó, Estado Barinas, ciudadano RONALD JESÚS AGUILAR PÉREZ conjuntamente con Amparo Cautelar,  para impedir que siga violentándose los derechos garantías previstas en Nuestra Carta Magna”, para cuya fundamentación denunciaron el incumplimiento por parte del mencionado alcalde del artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la violación de los derechos contenidos en los artículos 50, 55, 75, 78, 80, 83, 87, 102, 111, 112 y 127 eiusdem.

Decisión: Se ADMITE la demanda contra el Alcalde del Municipio Antonio José de Sucre (Socopó) del Estado Barinas y se Acuerda Amparo Cautelar.

Extracto:

“Atendiendo a ello, dado el amplio poder cautelar de esta Sala en protección de los derechos y garantías constitucionales y de los bienes jurídicos que especialmente ellos resguardan y atendiendo a la situación fáctica planteada por los demandantes como al hecho notorio comunicacional, del cual tiene conocimiento esta Sala, así como atendiendo a la competencia constitucional que tienen los Alcaldes, en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrolladas en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como a los derechos constitucionales denunciados como lesionados 50, 55, 75, 78, 80, 83, 87, 102, 111, 112, 127, entre otros, se acuerda amparo constitucional cautelar, con fundamento en lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, se ordena al Alcalde del Municipio “Antonio José de Sucre”, ciudadano Ronald Jesús Aguilar Pérez, que dentro del Municipio en el cual debe ejercer la competencia atribuida en el artículo 178 constitucional:

 

1.- Realice todas las acciones y utilice los recursos materiales y humanos necesarios, en el marco de la Constitución y la Ley, a fin de evitar que se coloquen obstáculos en la vía pública que impidan el libre tránsito de las personas y vehículos.

2.- Proceda a la inmediata remoción de tales obstáculos y se mantengan las vías y zonas adyacentes a éstas, libres de barricadas, residuos, escombros y de cualquier otro elemento que pueda ser utilizado para obstaculizar la vialidad urbana, en especial evitar y prohibir la tranca en la arteria vial nacional TRONCAL 005.

3.- Cumpla con su labor de ordenación del tránsito de vehículos a fin de garantizar un adecuado y seguro desplazamiento por las vías públicas de su Municipio.

4.- Ejerza la protección de los vecinos y habitantes de su Municipio, impidiendo reuniones en las vías públicas que coarten el libre tránsito y en las que se consuman bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

5.- Ejerza la protección a los niños, niñas y adolescentes para que ejerzan plenamente sus derechos y garantías, de conformidad con lo establecido en los  artículos 78 y 178, numeral 5 de la Constitución, 56 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 4 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

6.- Vele por la protección del ambiente y el saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario.

7.- Gire las instrucciones necesarias en sus respectivos cuerpos de policía municipal, a fin de dar cumplimiento efectivo a lo previsto en los artículos 44 y 46 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. En ese sentido, se le ordena que despliegue las acciones preventivas y de control del delito, así como, en el ámbito de su competencia, promueva estrategias y procedimientos de proximidad con la comunidad de su espacio territorial, a fin de lograr la comunicación e interacción con sus habitantes e instituciones locales con el propósito de garantizar y asegurar la paz social, la convivencia, el ejercicio pacífico de los derechos y el cumplimiento de la ley.

Asimismo, se le recuerda que conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo constitucional cautelar debe ser acatado por el Alcalde del Municipio “Antonio José de Sucre” del Estado Barinas, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y a exponerse a la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem. Asimismo, visto que dicho mandamiento se sustenta en la conducta omisiva referida a la falta de cumplimiento por parte de la citada autoridad municipal de lo previsto en el artículo 178, numerales 2, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Constitución, en concordancia con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la ejecución inmediata e incondicional de lo ordenado en el presente fallo., con fundamento en el artículo 30 ibídem.

Con relación a lo antes mencionado, esta Sala advierte que ha resuelto de manera vinculante casos similares al de autos mediante sentencias nros. 135 y 136, ambas del 12 de marzo de 2014.”

Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala continúa con su afán de aterrorizar a los alcaldes opositores. Es así como la sentencia N° 440 se suma a la lista de fallos en donde la SC admitió amparos constitucionales en contra de 13 alcaldes de 5 estados del país, en los que les ordena que impidan barricadas y bloqueos de las vías pública.

El incumplimiento de ese mandamiento  cautelar podría implicar otra violación contra la democracia representativa y el orden público constitucional.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/199711-440-7617-2017-17-0622.HTML    

 

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