Sala: Constitucional
Tipo de recurso: Recurso de hecho
Sentencia Nº 208 Fecha: 12 de marzo de 2018
Caso: Raúl Enrique Santana Tarbay interpuso recurso de hecho contra el auto dictado el 18 de octubre de 2017, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de apelación interpuesto, contra la decisión dictada, el 9 de octubre de 2017.
Decisión: 1) SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto. 2) REVISA DE OFICIO la sentencia dictada el 10 de julio de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo interpuesta. 3) Se REPONE LA CAUSA al estado de que un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distinto al que emitió el pronunciamiento contra el que se ejerció el recurso de hecho que aquí se decide, previa distribución del expediente se pronuncie –como tribunal de primera instancia- sobre la admisibilidad de la demanda de amparo interpuesta.
Extracto:
“…observa esta Sala que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo prevé la posibilidad de interponer el recurso ordinario de apelación como medio impugnativo contra la decisión de primera instancia dictada en sede constitucional, ya que la consulta fue eliminada por esta Sala mediante decisión N° 1307, del 22 de junio de 2005, por cuanto la acción de amparo es una vía expedita para el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales.
En el supuesto de haberse agotado la doble instancia procedería la solicitud extraordinaria de revisión constitucional o el amparo contra decisión judicial, de producirse nuevas violaciones de derechos constitucionales durante la sustanciación del juicio de amparo primigenio.
En consecuencia, resulta inadmisible el ejercicio de un nuevo recurso de apelación contra la decisión dictada en segunda instancia en materia de amparo constitucional, como lo pretende el recurrente de hecho en el caso que se examina, por lo que considera esta Sala que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó ajustado a derecho al negar el recurso de apelación ejercido contra la decisión emitida por esa alzada el 9 de octubre de 2017, en consecuencia, debe ser declarado sin lugar el presente recurso de hecho. Así se decide.
No obstante lo anterior, esta Sala en defensa y resguardo del orden público e incolumidad del texto constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia considera necesario ejercer su potestad de revisión de oficio, por cuanto, luego de la declaración de incompetencia hecha por el Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 10 de julio de 2017 en la que tuvo a bien advertir que estaba en presencia de un amparo contra decisión judicial y no de un amparo sobrevenido, debió remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario competente con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no declarar inadmisible in limine litis la acción de amparo interpuesta.
Al respecto es preciso destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.
Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, el Juez podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
Así pues, de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias y recursos sometidos a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario, vulneran el principio de legalidad de las formas procesales, subvirtiendo el orden procesal establecido en la ley (debido proceso), así como la garantía del juez natural.
En relación con éste punto y el carácter de orden público de la competencia funcional, esta Sala en sentencia Nº 935 del 20 de mayo de 2004, expediente Nº 03-2288, caso: Carmen Elida Carrillo Vargas y otro, asentó:
“(…) cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar, en concordancia con el artículo 253 eiusdem. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa.
Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de competencia funcional determinada por la ley, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público.
El legislador, cuando establece estos fueros de competencia que sirven para determinar ante que tribunal debe acudir el actor, toma en cuenta los principios de libertad e igualdad de los individuos ante la ley, contemplados en los artículos 20 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para mantener la igualdad procesal de las partes, según la diversa condición que ocupen en el proceso” (Resaltado y subrayado añadido).
En similar sentido se pronunció esta Sala en sentencia Nº 3061 del 14 de diciembre de 2004, expediente Nº 04-2781, caso: Banco Provincial S.A. Banco Universal, en la que estableció:
“Ahora bien, la distribución de las competencias entre los órganos jurisdiccionales obedece básicamente, a la necesidad práctica de permitir una mejor y eficiente administración de justicia, la llamada competencia funcional responde a criterios de distribución que atiende al orden jerárquico de los tribunales, el cual responde a la existencia de la garantía de la doble instancia.
En este sentido se observa que, la presente causa fue sustanciada y decidida por juzgados atribuidos de competencia agraria.
Al respecto, el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
‘…La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación del presente Decreto Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria.
La ley que regirá al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que el presente Decreto Ley le otorgan desde su entrada en vigencia…’.
En consecuencia, mal podría conocer la Sala de Casación Civil, de un recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada como sucede en el presente caso, por un juzgado superior agrario, ya que, la competencia funcional es inderogable y de estricto orden público (…)” (Resaltado y subrayado añadido).
De donde se deduce que la competencia funcional, prevista entre otras normas, en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es de eminente orden público, por lo que no le está dado a los jueces ni a las partes subvertir lo allí establecido, tal como ocurrió en el presente caso, en el que el juez Ricardo Rafael Sperandio Zamora a cargo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, -a pesar de reconocer su incompetencia- declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto contra una decisión judicial de un Juzgado de su misma jerarquía, decisión que luego fue indebidamente confirmada por la jueza Indira Paris Bruni a cargo del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de alzada, siendo que este último era el tribunal que debía conocer en primera instancia o primer grado de jurisdicción del mencionado amparo constitucional, por tratarse de un amparo contra una decisión judicial de un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario y no de un amparo sobrevenido como erróneamente lo calificó el accionante.
En este sentido, se hace un llamado de atención a los jueces de los tribunales mencionados, para que en lo sucesivo no incurran en el mismo error y tengan en cuenta que la competencia es un requisito esencial para la resolución de fondo del asunto, no así para su tramitación, por lo que “mal puede declararse la inadmisibilidad de una demanda por razón de la incompetencia sin que con ello se enerve el contenido esencial del derecho al acceso a la justicia y, en definitiva, el derecho a la tutela judicial eficaz” (Vid. Sentencia Nº 97 del 2 de marzo de 2005, expediente Nº 03-2290, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A.) (Resaltado añadido).
Por tales razones, esta Sala Constitucional revisa de oficio la sentencia dictada el 10 de julio de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo interpuesta por el abogado Raúl Santana Medina, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAÚL ENRIQUE SANTANA TARBAY, la cual se declara nula, así como todos los actos procesales subsiguientes.
En consecuencia, se repone la causa al estado de que un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distinto al que emitió el pronunciamiento contra el que se ejerció el recurso de hecho que aquí se decide, previa distribución del expediente, se pronuncie –como tribunal de primera instancia- sobre la admisibilidad de la demanda de amparo interpuesta por el referido ciudadano, contra el auto dictado el 28 de mayo de 2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial”.
Comentario de Acceso a la Justicia: En este caso la Sala Constitucional advirtió el error judicial en que incurrió el juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que a pesar de reconocer su incompetencia declaró que era inadmisible el amparo constitucional interpuesto contra una decisión judicial de un juzgado de su misma jerarquía, vulnerando de esta manera el derecho a un debido proceso.
Voto salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/208590-0208-12318-2018-17-1149.HTML