Amparo constitucional dictado contra la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela

TSJ

Sala: Electoral

Tipo de procedimiento: Acción de amparo constitucional

Materia: Derecho Electoral

N° de Expediente: AA70-E-2003-000111

Sentencia: 8

Ponente: Alberto Martini Urdaneta

Fecha: 4 de febrero de 2004

Caso: GERMÁN RAMÍREZ MATERÁN, CARMEN ROJAS MÁRQUEZ, JOSGLA NATHALÍ DÍAZ BARRETO, MARINO FARÍA VARGAS y JOSÉ LUÍS GUEVARA GONZÁLEZ, actuando con el carácter de profesionales del derecho debidamente colegiados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, interpusieron por ante esta Sala Electoral acción de amparo constitucional contra la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, representada por la ciudadana Marlene Robles de Rodríguez, en su carácter de Presidenta Encargada.

Decisión: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos GERMÁN RAMÍREZ MATERÁN, CARMEN ROJAS MÁRQUEZ, JOSGLA NATHALÍ DÍAZ BARRETO, MARINO FARÍA VARGAS y JOSÉ LUÍS GUEVARA GONZÁLEZ, actuando con el carácter de profesionales del derecho, debidamente colegiados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, contra la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, representada por la ciudadana Marlene Robles de Rodríguez, en su carácter de Presidenta Encargada. 2.- Se ORDENA a la Federación de Colegios de Abogados  de Venezuela, que proceda en el lapso máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación de esta sentencia definitiva, a publicar en la forma prevista en el artículo 47 de la Ley de Abogados, la convocatoria a una Asamblea Extraordinaria de Delegados de los Colegios de Abogados integrantes de dicha Federación que se encuentren en ejercicio de tal función para la presente fecha, con el objeto de elegir a los miembros de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario, y demás autoridades del Directorio de la referida Federación en el marco de lo dispuesto en la normativa electoral que rige los proceso comiciales de esa Federación Profesional. 3.- IMPROCEDENTE la solicitud de desaplicación de los artículos 47 y 54 de la Ley de Abogados y 60 de su Reglamento.

Extracto: Que el objeto de la presente acción de amparo constitucional lo constituye, por una parte, el restablecimiento de los derechos a la Participación Política y al Sufragio tanto activo como pasivo, así como también, los Principios de Personalización del Sufragio y la Representación Proporcional de los electores (artículos 62, 63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ante la presunta omisión por parte del actual Directorio de la Federación del Colegio de Abogados de Venezuela a convocar a la Asamblea Ordinaria, razón por la cual solicitan los accionantes se realice el proceso electoral para renovar a los miembros que integran los distintos órganos de dicha Federación y, por otra parte, la desaplicación de la normativa contenida en los artículos  47 y 54 parte in fine de la Ley de Abogados y el artículo 60 del Reglamento de esta Ley, por cuanto a  su decir, tanto la omisión por parte de la Directiva de la Federación de convocar a elecciones, como la aplicación de la referida normativa al proceso electoral cuya realización solicitan, conculcan sus derechos a la Participación Política y al Sufragio tanto activo como pasivo, así como también, los Principios de Personalización del Sufragio y la Representación Proporcional de los electores (artículos 62, 63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, aprecia este sentenciador con relación a la presunta omisión por parte del Directorio de la Federación del Colegio de Abogados de Venezuela que el artículo 54 de la Ley de Abogados, dispone:

“…El Directorio de la Federación estará compuesto por cinco miembros que se denominarán Presidente, Vice-presidente, Tesorero, Bibliotecario y Secretario, y tres Suplentes para llenar las faltas absolutas o temporales de los principales.

(…)

La elección de estos funcionarios se hará cada dos años por la Asamblea, en la oportunidad y forma que señale el Reglamento de esta Ley”.( Subrayado de la Sala).

En tal sentido, efectivamente fue informado por la parte presuntamente agraviante en el transcurso de la audiencia constitucional, que el último proceso electoral celebrado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, para escoger a sus miembros directivos, se efectuó en el año 1999, por lo que resulta evidente que a la presente fecha ha transcurrido un período superior al de los dos (2) años que prevé la referida norma legal.

Ello así, debe declarar la Sala, en atención al contenido de la norma parcialmente transcrita, que la conducta del ente presuntamente agraviante -en este caso el Directorio actual de la referida Federación de Colegios de Abogados de Venezuela- al omitir convocar a la Asamblea Ordinaria a la cual alude el artículo 54 de la Ley de Abogados, ha impedido la celebración de los comicios  para la elección del Presidente, Vice-Presidente, Tesorero, Bibliotecario,  Secretario y Suplentes de dicha Federación, con lo cual vulnera, al no permitir su expresión en la práctica, el derecho al sufragio previsto en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

En consecuencia, debe esta Sala ordenar al Directorio de la Federación de Colegios de Abogados que realice la convocatoria a una Asamblea Extraordinaria (por haber transcurrido más de dos años de la última Asamblea) con el objeto de elegir, en un proceso regido por los principios de transparencia, confiabilidad e imparcialidad, a los miembros de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y demás autoridades de esa Federación, debiendo observar para ello los principios constitucionales supra señalados, para lo cual se le concede a la referida Federación un lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación de la presente decisión. Así se decide.

Ahora bien, con relación a la solicitud de desaplicación de la normativa contenida en los artículos  47 y 54 parte in fine de la Ley de Abogados y el artículo 60 del Reglamento de esta Ley, observa la Sala que el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como presupuesto de procedencia de la acción de amparo, que la violación o amenaza de violación se derive de una norma que colida con la Constitución, que goce de carácter normativo, general y abstracto y que además, su contenido represente una amenaza inminente de violación al derecho o garantía que se denuncia como violado. Igualmente establece la referida norma que, en estos casos, la providencia judicial que resuelva la acción de amparo deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada.

Siendo lo anterior así, para poder lograr la protección constitucional en virtud de lo previsto en el mencionado artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es necesario que el accionante demuestre la inminente aplicación a su situación subjetiva, de una disposición normativa contraria a la Constitución que, como ya se acotó, goce de carácter normativo, general y abstracto; y que además, lesione o amenace con lesionar, en forma directa, inmediata, particularizada y flagrante cualquiera de sus derechos o garantías constitucionales. Así se establece.

En este orden de ideas, se observa que el fundamento sobre el cual descansa la solicitud de desaplicación de la normativa contenida en los artículos 47 y 54 parte in fine de la Ley de Abogados y el artículo 60 del Reglamento de esta Ley, los cuales denuncian los accionantes como lesivos de sus derechos constitucionales -al Sufragio pasivo y activo y a la Participación Política y Social en los Asuntos Públicos- se basa, según la siguiente cita  -parcial-  de dicha argumentación, en: “… que todos los abogados colegiados tienen el derecho de elegir directa y libremente a las autoridades que conforman los entes antes mencionados, derechos éstos que al ser violados conllevan, la vulneración de sus derechos políticos a la participación política y social y a la participación en los asuntos públicos…”, alegando además, que en el artículo 56 del Reglamento de la Ley de Abogados, cuya desaplicación también solicitan, establece que “…los abogados no so[n] electores directos, sino que tiene[n] que asistir a una asamblea para nombrar unos delegados por un término de (2) años (…) dejando en manos de la Asamblea Ordinaria la elección de los órganos de la Federación de Colegios de Abogados integrada por los Delegados designados por los respectivos Colegios de Abogados (…). La situación antes descrita trae como necesaria consecuencia, la falta de seguridad jurídica y transparencia que debe presidir todo proceso electoral, violando el cabal ejercicio de los derechos de participación política y del sufragio (…) Igualmente una Comisión Electoral elegida bajo la anterior normativa, atenta contra los principios de Personalización del Sufragio y la Representación Proporcional de los electores, principios éstos que con el de la imparcialidad debe regir en todo proceso electoral…”. 

Al respecto observa la Sala que los artículos 43, 47 y 54 de la Ley de Abogados señalan lo siguiente:

Artículo 43:

La Federación de Colegios de Abogados de Venezuela estará integrada por los Colegios de Abogados existentes y por las Delegaciones que de ella dependan de conformidad con la Ley. Tiene carácter exclusivamente profesional, personería jurídica y patrimonio propio”.(Subrayado de la Sala)

Artículo 47:

“Son órganos de la Federación de Colegios de Abogados:

La Asamblea, el Consejo Superior, el Directorio y el Tribunal Disciplinario.

La Asamblea es la máxima autoridad de la Federación y estará formada por los delegados que elijan los Colegios de Abogados de la República y las Delegaciones que de ella dependan. Se reunirá cada dos años, el 16 de agosto o el día más inmediato posible, en el lugar que se haya designado al efecto en la última reunión, previa convocatoria hecha por su Directorio, con treinta días de anticipación por lo menos.

Los Colegios de Abogados estarán representados en la Asamblea de la Federación, por tres Delegados Principales elegidos por la Asamblea del respectivo Colegio. Elegirá también tres suplentes para llenar las faltas de los principales.

Los Colegios cuyo número de miembros fuere superior a cien, podrán elegir un delegado más por cada cincuenta o fracción de veinticinco.

Las Delegaciones estarán representadas por un Delegado principal, elegido en la misma forma que los representantes de los Colegios. Asimismo elegirá un suplente para llenar la falta del principal. El nombramiento podrá recaer en cualquier inscrito siempre que esté solvente con el Colegio y con el Instituto de Previsión Social del Abogado, sea o no miembro de Junta Directiva”. (Subrayado de la Sala)

Artículo 54

“El Directorio de la Federación estará compuesto por cinco miembros que se denominarán Presidente, Vice-Presidente, Tesorero, Bibliotecario y Secretario, y tres Suplentes para llenar las faltas absolutas o temporales de los principales.

(…) La elección de estos funcionarios se hará cada dos años por la Asamblea, en la oportunidad y forma que señale el Reglamento de esta Ley”. (Subrayado de la Sala)

Por su parte los artículos 56 y 60 del Reglamento de la Ley de Abogados establecen que:

Artículo 56

Caso de no hacerse la designación de los delegados que deban representar a la Asamblea de la Federación, al respectivo Colegio o Delegación, en la oportunidad de la elección de la Junta Directiva, del Tribunal Disciplinario y del Fiscal, aquélla podrá hacerse por Asamblea del correspondiente Colegio o Delegación, especialmente convocada a tales efectos y por votación pública o secreta.

Los Delegados duraran dos años en el ejercicio de su mandato, sin perjuicio de que lo ejerzan válidamente hasta que se proceda a efectuar nueva designación”. (Subrayado de la Sala)

Artículo 60

“El Directorio de la Federación del Colegio de Abogados será elegido cada dos (2) años por la Asamblea Ordinaria, reunida de conformidad con el artículo 47 de la Ley, mediante votación pública o secreta según en ella se acuerde”.  

Antes de proceder al análisis de los artículos precedentemente transcritos, cuya desaplicación se solicita, considera necesario la Sala determinar el alcance del concepto doctrinal de la figura jurídica “Federación” y en tal sentido, observa que en el “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” (Guillermo Cabanellas. Editorial Heliasta, 21ª Edición, página 39) se define la misma como el “Sistema por el cual los diversos grupos humanos, sin perder su autonomía en lo que le es peculiar y propio, se asocian y subordinan al conjunto de los de su especie para todos los fines que le son comunes”. Ha de entenderse entonces del concepto anterior que la figura de la Federación alude a la asociación de entes, organismos o personas jurídicas, que sin perder su autonomía y conservando su personalidad jurídica, persiguen fines comunes, para lo cual se someten a una normativa también común que les es aplicable. De allí que en el caso sub-examine la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, esté conformada por los diversos Colegios Regionales y las Delegaciones que de ella dependan. Estos Colegios Regionales a su vez están conformados por personas naturales que ostentan el título académico correspondiente.

Ahora bien, del texto de los artículos precedentemente transcritos y de análisis del concepto de “Federación”, esta Sala infiere:

Que la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela está conformada por los Colegios de Abogados existentes en la República y por las Delegaciones que de ella dependan, siendo la Asamblea, como órgano que la constituye, la máxima autoridad de la misma. Igualmente, prevén las citadas normas que los Colegios de Abogados y Delegaciones estarán representados en la Asamblea de la Federación, por los miembros que se elijan en el seno de cada uno de ellos y que tal como se prevé en el artículo 58 del Reglamento de la Ley de Abogados “Cada Colegio o Delegación representa un voto en las Asambleas de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela”.

Por lo tanto, se desprende del articulado precedentemente analizado que los “Delegados” quienes han sido elegidos por los abogados colegiados, representan en la Asamblea de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, la voluntad de los miembros de los Colegios, es decir, que no son los abogados como personas jurídicas naturales colegiadas, los que conforman este ente corporativo, sino que son los Colegios de Abogados, personas jurídicas corporativas de derecho público, los que pertenecen a dicha Federación, razón por la cual estima esta Sala que el contenido de las disposiciones señaladas es perfectamente acorde con la naturaleza de la figura jurídica “Federación” y que por tanto, no se conculcan en modo alguno los derechos constitucionales a la Participación Política y al Sufragio tanto activo como pasivo, así como tampoco los Principios de Personalización del Sufragio y la Representación Proporcional de los Electores (artículos 62, 63, 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) de los abogados inscritos de los Colegios de Abogados de Venezuela, ya que estos profesionales, debidamente inscritos en su respectivo Colegio, no constituyen el cuerpo de electores de la Federación sino que  el  pleno derecho de participar de manera directa lo tienen para la  elección de los “Delegados”, quienes de conformidad con  lo previsto en el Reglamento de la Ley de Abogados son  elegidos  en las Asambleas celebradas en los respectivos Colegios de Abogados.

En tal sentido, aprecia este sentenciador que diferente es el proceso tendente a la elección de los miembros del Instituto de Previsión Social del Abogado, establecido en el mismo cuerpo normativo (Art. 78 y siguientes), por cuanto dicho instituto está conformado por “todos los Abogados de la República”, por ende, dicho proceso se concibe a través del sufragio universal, con votación directa y secreta de todos los abogados de la República. En cambio, la Federación de Colegios de Abogados al estar integrada por los “Colegios de Abogados existentes y las Delegaciones que de ella dependan” concibe su proceso eleccionario a fin de designar a sus miembros a la sola participación de los “Delegados” que cada Colegio elija. Considerar lo contrario conllevaría a desvirtuar el concepto doctrinal de la figura jurídica “Federación”. Así se establece.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia entonces que los artículos cuya desaplicación se solicitan por su supuesta inconstitucionalidad, no lesionan en modo alguno el derecho al sufragio activo y pasivo y a la participación política y social en los asuntos públicos que los accionantes denuncian, toda vez que dada la naturaleza jurídica de la Federación,  conformada por personas jurídicas corporativas de derecho público como lo son los Colegios de Abogados, los profesionales colegiados a ellos, elegirán a las autoridades de la  Federación a través de sus Delegados.

Con base a lo anteriormente razonado, esta Sala Electoral declara improcedente la solicitud de desaplicación de los artículos 47 y 54 de la Ley de Abogados y 60 de su Reglamento en las elecciones cuya convocatoria se ordena realizar en este fallo. Así se decide”.

Comentario de Acceso a la JusticiaEn esta oportunidad, la Sala Electoral, acordó medida cautelar contra la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela a fin de que realizara el proceso electoral para renovar a los miembros que integraban los distintos órganos de dicha Federación y, por otra parte, la desaplicación de la normativa contenida en los artículos  47 y 54 parte in fine de la Ley de Abogados y el artículo 60 del Reglamento de ese texto legal, ante la omisión por parte de la directiva de la Federación de convocar a elecciones, como la aplicación de la referida normativa al proceso electoral que según el parecer de los accionantes conculcaban sus derechos a la participación política y al sufragio tanto activo como pasivo, así como también, los principios de personalización del sufragio y la representación proporcional de los electores.

En tal sentido, el juez electoral ordenó a la Federación de Colegios de Abogados que realizara la convocatoria a una Asamblea Extraordinaria con el objeto de elegir, en un proceso regido por los principios de transparencia, confiabilidad e imparcialidad, a los miembros de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y demás autoridades de esa Federación.

Por otro lado, es oportuno destacar el voto salvado del magistrado Luis Martínez Hernández, quien acota, entre otros aspectos, el hecho de que las normas contenidas en la Ley de Abogados respecto a la forma de elección de los órganos directivos de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, son manifiestamente contrarias al texto fundamental, y por tal razón quedaron derogadas en virtud de la Disposición Derogatoria Única constitucional.

En tal razón, reprueba que en el fallo se considerara plenamente vigentes y válidas las correspondientes normas referentes a los derechos al sufragio activo y pasivo y a la participación política y social.

Todo esto mucho tuvo que ver con el control judicial que comenzaba a asomarse contra los colegios de abogados del país, como en el caso del Colegio de Abogados de Caracas, a fin de que fuera posible obtener absoluto dominio sobre este gremio profesional por parte del Gobierno nacional.

Voto Salvado: Sí tiene.

“Quien suscribe, Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, salva su voto por disentir del criterio de la mayoría sentenciadora, en la decisión que declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos GERMÁN RAMÍREZ MATERÁN y otros contra la FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE VENEZUELA, e IMPROCEDENTE la solicitud de desaplicación de los artículos 47 y 54 de la Ley de Abogados y 60 de su Reglamento. Las razones que fundamentan mi criterio pueden resumirse en los siguientes términos:

La sentencia de la cual discrepo, luego de declarar la procedencia de la acción interpuesta en lo concerniente a la convocatoria a elecciones de la Junta Directiva de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, desestima la solicitud de que en el referido proceso electoral se desapliquen los artículos 47 y 54 de la Ley de Abogados y 60 del Reglamento misma, sobre la base de que los mismos no resultan lesivos al ejercicio de los derechos constitucionales al sufragio activo y pasivo y a la participación política y social denunciados por los accionantes.

De allí que la mayoría sentenciadora considera que el hecho de que la elección de el cuerpo electoral que participa en la elección de la Junta Directiva de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, este integrado únicamente por los Delegados de los Colegios de Abogados electos a su vez por los abogados inscritos en sus respectivos entes regionales, en modo alguno constituye una elección indirecta o de segundo grado, y por tanto, no puede entenderse contrario al carácter directo del ejercicio del derecho al sufragio, en los términos imperativos que dispone el artículo 63 constitucional.

Para llegar a tal conclusión, en la sentencia se expone que, toda vez que la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela está integrada por los respectivos Colegios de Abogados y por las delegaciones regionales (artículo 43 de la Ley de Abogados), los Delegados electos representan a los respectivos Colegios y son quienes están llamados a elegir a la Junta Directiva de la Federación, para terminar señalando que “…los abogados colegiados elegirán a las autoridades de dicha Federación a través de sus delegados…” (Acta de la audiencia constitucional del 27 de enero de 2004).

La sentencia en cuestión se basa en el elemento literal que concibe a la Federación como una asociación de entes que se constituyen como tal (ente federativo) en vista de que persiguen fines comunes, para lo cual se someten a una normativa común, sin perder su autonomía. De allí que, al ser la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela una asociación de Colegios de Abogados, mal podrían los agremiados de estos últimos formar el cuerpo electoral que escoge a la directiva del ente federativo.

Ahora bien, a criterio del suscrito, la solución aportada por la mayoría sentenciadora al punto debatido, resulta notablemente limitada y además, contraria a la moderna técnica de la interpretación conforme a Constitución, que postula la interpretación del ordenamiento jurídico en su totalidad en coherencia con las normas, principios y valores constitucionales, en atención al principio de supremacía constitucional (artículo 7) y a la naturaleza de carta fundamental que ostenta la misma.

En ese sentido, en primer término cabe resaltar que, a los fines de la resolución del presente caso, el análisis de la naturaleza jurídica de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela no puede centrarse en una mera referencia al concepto general de lo que es una Federación como asociación de entidades que persiguen un fin común, sino que debe partir del carácter de ente corporativo de derecho público no estatal y de carácter gremial que ostenta ésta, con todas sus consecuencias.

Entre ellas, cabe destacar tres: 1) La noción de ente corporativo parte de la existencia de un sustrato personal o corporación de intereses de tipo profesional, como factor condicionante y fundamental del la entidad moral (sería en este caso el conjunto de agremiados) como ha señalado la jurisprudencia (cfr. Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, 1997-1992, Contencioso contra los Colegios Profesionales, FUNEDA, Caracas, 1996, p. 5); 2) La calificación de derecho público reconoce la existencia de intereses generales que trascienden a la de sus integrantes considerados individualmente y que ameritan regulación de esta naturaleza, lo que resulta consecuencia del reconocimiento constitucional de la importancia de la actividad gremial y del conferimiento de una serie de potestades ajenas en principio a la esfera privada; 3) Su carácter gremial, referido a la consecución de fines de promoción, defensa y mejoramiento del sector profesional del que se trate, o en otros términos, de los profesionales que se agrupan para la protección de sus intereses de tipo gremial, es decir, como colectivo profesional (artículos 33 y 44 de la Ley de Abogados).

Así las cosas, resulta bastante simplista, por decir lo menos, argumentar que, dado que la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela es únicamente la agrupación de los Colegios de Abogados y Delegaciones de Abogados, la elección de la directiva de la primera corresponde únicamente a los Colegios, y en modo alguno el asunto concierne a los abogados. Varios argumentos colocan en tela de juicio tal conclusión.

En primer lugar, el elemento histórico. Aún cuando varios gremios profesionales cuentan con una regulación puntual de larga data, lo cierto es que la actividad gremial ha venido siendo regulada en forma integral por el ordenamiento jurídico venezolano desde hace aproximadamente cuatro (4) décadas. En ese sentido, la Ley de Abogados, dictada en 1967, con sus previos antecedentes legislativos, resulta una de las primeras que adopta una regulación moderna en la materia, y su normativa en lo concerniente a la forma de elección del ente federativo que agrupa a los Colegios y Delegaciones de Abogados respondió, quizá, a la situación imperante para la época en cuanto a la evolución del funcionamiento interno y al ejercicio de la democracia en  las organizaciones gremiales, mas en modo alguno se adapta a las actuales tendencias en la materia recogidas en la legislación más reciente, en el sentido de consagrar el sufragio directo y secreto de los órganos directivos de las Federaciones de Colegios Profesionales por los colegiados (v.g. Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración; Ley de Colegiación Farmacéutica; Ley de Ejercicio de la Medicina; Ley de Ejercicio de la Psicología).

Aunado a lo anterior, existe un marcado elemento funcional que determina la existencia de una especial relación entre la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela y los Colegios de Abogados y Delegaciones, y es el referente a que, sin perjuicio de la autonomía funcional que en la mayoría de los asuntos ostentan los Colegios, la Ley de Abogados establece variados supuestos en los cuales se evidencia un innegable vínculo de supremacía-subordinación entre la Federación y éstos, dada la naturaleza de las competencias que se le asignan a la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela. Así por ejemplo, conforme a lo regulado en el artículo 46 de la Ley de Abogados, corresponde a ésta la resolución de los conflictos entre los Colegios (ordinal 4º), así coordinar sus actividades (ordinal 5º). Y además de ello, conforme a lo establecido en el artículo 66 de la misma Ley, existe un recurso de “apelación” (recurso jerárquico especial) contra los actos dictados por los Tribunales Disciplinarios de los Colegios, cuya resolución compete al Tribunal Disciplinario de la Federación.

De allí que resulta patente la existencia de una especial relación funcional, en ciertos casos de índole jerárquica, entre la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela y los Colegios de Abogados. Y consecuencia de ello es que cabe concluir que resulta más que discutible la pretendida y artificiosa distinción realizada por la mayoría sentenciadora, en cuanto a considerar que el cuerpo electoral llamado a escoger a la Directiva de la primera, sean los Colegios de Abogados, a través de sus delegados, y no todos los abogados colegiados, habida cuenta de que en variados ámbitos las actuaciones de la Federación inciden directamente sobre éstos últimos (el ejemplo más evidente lo constituye la materia disciplinaria, como ya se evidenció).

Es más, contradictoriamente esta consideración parece compartirse en el texto de la decisión, al desestimarse el alegato de falta de cualidad de los acciones que fue planteado por la parte agraviante, sobre la base de que a los abogados “les atañe en forma directa” y son los “destinatarios finales”, del ejercicio de las atribuciones por parte de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela. Si ello es así, difícilmente puede entenderse la artificiosa distinción (a los efectos electorales) entre los agremiados y los Colegios, toda vez que los primeros integran a los segundos, y estos últimos sólo existen en función de proteger los intereses de los primeros.

Cabe señalar además, que la tesis interpretativa adoptada por la mayoría sentenciadora parece obviar la trascendencia que adquiere el principio participativo en la Constitución vigente, tanto como principio general (artículos 5 y 6); como derecho constitucional y mecanismo de expresión de la soberanía (artículo 62), lo cual debe interpretarse concatenadamente con la consagración del sufragio como derecho (artículo 63) a ejercerse en votaciones libres, universales, directas y secretas, ahora extensible a los procesos electorales gremiales (artículo 293 numeral 6). De allí que la concepción del ejercicio del sufragio indirecto o de segundo grado, como lo es en definitiva el que ejercen los abogados colegiados al verse limitados a elegir a los Delegados que a su vez designarán a los órganos directivos de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, resulta contraria a las normas y principios que informan la materia electoral y de participación política en el sistema constitucional vigente.

En consecuencia, cabe concluir que  la imposición de un mecanismo de esta índole sin justificación alguna incide negativamente en lo que se conoce en el Derecho Comparado como el “contenido esencial” del derecho fundamental de sufragio, desnaturalizándolo y desdibujando sus elementos primordiales, lo cual está vedado al Legislador, que en este aspecto, como también sostiene la doctrina nacional y comparada, no goza de una libertad de configuración absoluta, sino que, si bien ostenta competencias para determinar la modalidad de ejercicio del derecho en cuestión, debe guiarse por las pautas constitucionales. En caso contrario incurre la norma legal en el vicio de inconstitucionalidad, como ocurre en el presente supuesto, al imponerse la modalidad de ejercicio del sufragio indirecto o de segundo grado en forma contraria a los caracteres que determinan este derecho fundamental según la concepción que se recoge en el artículo 63 constitucional, con lo cual “…ya no es posible reconocer los elementos constitutivos que identifican y singularizan el derecho constitucional…” (PRIETO SANCHÍS, citado por PECES-BARBA MARTÍNEZ, Gregorio: Curso de Derechos Fundamentales. Teoría General. Universidad Carlos III de Madrid. p. 597).

Consecuencia de todo lo anterior, en criterio del autor del presente voto salvado, es que las normas contenidas en la Ley de Abogados respecto a la forma de elección de los órganos directivos de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, al resultar manifiestamente contrarias al texto fundamental, han quedado derogadas en virtud de la Disposición Derogatoria Única constitucional. En tal razón, deplora el suscrito poner de relieve lo que no puede considerarse otra cosa que un ostensible fallo interpretativo del texto constitucional, al haber la mayoría sentenciadora consideradas plenamente vigentes y válidas las correspondientes normas y en consecuencia dictar un dispositivo ordenado su aplicación.

Por último, y sin menoscabo de las objeciones sustantivas que se han hecho a la decisión dictada en este procedimiento, quien suscribe considera necesario señalar la carencia de fundamento legal y lógico del dispositivo contenido en el numeral 2 de la decisión de la cual disiente contenida en el acta de la audiencia constitucional del 27 de enero de 2003 realizada en este procedimiento y reproducido en el texto íntegro del fallo. En el mismo la Sala ordenó a la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela  que proceda  a convocar a una Asamblea Extraordinaria de Delegados de los Colegios de Abogados “…que se encuentren ejercicio de tal función para la presente fecha…” para la elección de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y demás autoridades del Directorio de la Federación, sin considerar el hecho de que función electoral que debían cumplir tales delegados se materializó precisamente con la elección de los integrantes de los órganos directivos de la Federación cuya renovación fue solicitada con la interposición de la acción de amparo constitucional. Luce entonces absurdo que, sin renovarse el cuerpo electoral constituido en esos delegados, es decir, sin que previamente se verifique la elección de nuevos Delegados, se proceda a convocar a una “nueva” elección de los directivos. Cabe entonces cuestionar la legitimidad en la actualidad de ese pretendido cuerpo electoral.

Pero además de ello, obvia la mayoría sentenciadora el hecho de que en la actualidad puede presentarse el supuesto de que el mandato de los Delegados haya fenecido, por lo que éstos difícilmente estarán en los actuales momentos “en ejercicio de tal función”, máxime si se considera que, de acuerdo con el Reglamento de la Ley de Abogados sobre elección en los organismos profesionales y en el Instituto de Previsión Social del abogado, establece en su artículo 25, in fine, que “el mandato de los delegados se extingue con la Asamblea para la cual fueron electos.”

Queda así expuesto el criterio del Magistrado disidente”.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/febrero/8-040204-000111.HTM

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