Amparo contra los Directores del Ministerio Público

PRESCRIPCIÓN

Sala:  Constitucional

Tipo de Recurso: Amparo Constitucional.

Materia: Penal

Nº Exp:  21-0077

Nº Sent: 0411

Ponente: Lourdes Benicia Suarez Anderson

Fecha: 03/09/2021

Caso: “Mediante escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recibido en fecha 18 de febrero de 2021, la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, con cédula de identidad n.° 6.898.915, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 73.752, interpuso, en nombre propio, una acción de amparo constitucional ante la presunta negación, por parte del Ministerio Público, de sus derechos como víctima de violencia machista.”

Decisión: Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional intentada en nombre propio y de su grupo familiar por la abogada ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, en contra de actuaciones del Director General para la Protección de la Familia y de la Mujer del Ministerio Público, y DECLINA la competencia en un tribunal de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a cuya presidencia se ordena la inmediata remisión de las presentes actuaciones para su distribución.”

Extracto:” Del análisis del libelo contentivo de la pretensión restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales con que se inicia el caso aquí examinado, se pudo evidenciar que la accionante indicó lo siguiente:

a) Que, en enero de 2016, la accionante y sus nietos fueron amenazados de muerte mediante comunicación telefónica, con la condición de que la primera no continuara los juicios (…) 

b) Que interpuso denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, (…)

c) Que la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda remitió las actuaciones a la Fiscalía 38.° del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia plena, ya que es la representación fiscal que venía conociendo de una causa similar. Esta fiscalía obtuvo la grabación telefónica, en formato de disco compacto, que contiene la amenaza denunciada.  Luego, la investigación es remitida a la Fiscalía 60.° del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia plena, donde según la actual accionante, no se adelantó ningún avance en la investigación. Posteriormente, las diligencias pasaron a la Fiscalía 45.° del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia plena, quien es relevado por la Fiscalía 48.° del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia plena, desde donde fueron remitidas las actuaciones a la Dirección para la Defensa de la Mujer del Ministerio Público, en virtud de considerar que se trataba de un asunto de violencia contra la mujer.

d) Que la mencionada dirección de línea del Ministerio Público remitió las actuaciones a la Dirección General de Protección de la Familia y la Mujer, donde se estimó que los hechos constitutivos de amenaza de muerte estaban prescritos.  

La accionante sostuvo en su escrito que la Dirección General de Protección de la Familia y la Mujer no puede, mediante un acto administrativo, invadir la esfera de competencias del poder judicial; que el lapso de prescripción comienza a partir del acto formal de imputación, que no se ha realizado; que si la señalada dirección general consideró que la causa estaba prescrita, debió ordenar a la fiscalía a cargo que solicitara el sobreseimiento o que archivara la investigación, para que la víctima tuviera la oportunidad de ejercer los recursos legales disponibles, pero al emitir un acto administrativo en el que gira instrucciones a sus unidades de adscripción para que no procesen la denuncia de amenaza de muerte, incurrió en violaciones de normas previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, además, incurrió en desacato de la sentencia N.° 1263 del 8 de diciembre de 2010 dictada por esta Sala; que el retardo en la investigación de la denuncia es imputable al Ministerio Público.

Precisado lo anterior, es necesario hacer notar, de forma preliminar, que la competencia funcional del órgano que decide un determinado asunto deviene en un requisito indefectible de validez del proceso, toda vez que esta competencia en el ámbito judicial es la que le otorga al órgano la aptitud legal para ejercer su jurisdicción en un caso determinado, por ello los jueces de la República tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su ámbito competencial de actuación para conocer del respectivo asunto.

(…)

De la lectura del libelo que contiene el presente amparo constitucional se desprende que el accionante señaló al Fiscal General de la República como presunto agraviante, pues a su entender dicha autoridad es el representante del Ministerio Público, lo que es indelegable, a su entender, en los directores y demás funcionarios de la mencionada institución. (…)

(…). En otras palabras, los funcionarios del Ministerio Público no son empleados personales del Fiscal General de la República para realizar determinadas funciones, regidas por el derecho privado, sino que son funcionarios con deberes de lealtad a la institución y, por lo tanto, sus criterios rectores de actuación son la imparcialidad y el sometimiento a la ley.

De esta manera, la Sala observa que el presunto agraviante no es el ciudadano Tarek William Saab, en su condición de Fiscal General de la República, pues el accionante no señaló ningún acto atribuible a él como presuntamente lesivo de un derecho constitucional. Sin embargo, en la acción de amparo bajo examen se identificó como causante del presunto agravio constitucional el director de la Dirección General para la Protección de la Familia y de la Mujer del Ministerio Público, quien presuntamente determinó que había operado la prescripción ordinaria de los hechos denunciados por la actual accionante, y que no es un alto funcionario de jerarquía constitucional, por lo que esta Sala Constitucional no es competente para conocer la presente pretensión de amparo.

En materia de competencia para conocer y resolver las controversias mediante el procedimiento de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

(…) 

Por su parte, el artículo 68.4 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de la acción de amparo cuando la naturaleza del derecho constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho se refiera a la libertad y seguridad personales, caso en el que la competencia recae en los tribunales de control.

De la presente acción de amparo se desprende que los hechos ocurrieron en el territorio del estado Miranda, toda vez que la denuncia de las presuntas amenazas fue presentada en la fiscalía superior de dicha entidad federal. Asimismo, se evidencia del mismo escrito que se trata de una materia afín a la penal, pues se trata del denunciado retardo en la tramitación y cierre de la denuncia de un delito de acción pública por parte de funcionarios del Ministerio Público, especialmente del Director General para la Protección de la Familia y la Mujer. Además, en el presente caso no está involucrada la lesión o amenaza de lesión de la libertad y seguridad personales de la accionante.

Por lo tanto, sobre la base de las disertaciones precedentemente explanadas, no corresponde a esta Sala el conocimiento de la pretensión de tutela aquí intentada, por lo que se declara la incompetencia funcional de este órgano jurisdiccional en este caso y, atendiendo las normas atributivas competenciales previamente citadas, se declina la competencia en un tribunal de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. En este sentido, se ordena la inmediata remisión de las presentes actuaciones a la presidencia de dicho circuito judicial penal para que las distribuya al tribunal correspondiente. Así se decide.

Comentario de Acceso a la Justicia: Inicia el caso con la interposición de un amparo constitucional contra el Ministerio Público en la figura del Fiscal General. Acertadamente la Sala observa que el presunto agraviante es el director de Protección a la Familia y la Mujer, quien tomo decisiones propias del Juez al decretar la prescripción de una causa penal, por cuanto la circunstancia jurídica de que el Ministerio Público esté bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal General de la República no significa que éste sea el responsable por las actuaciones y omisiones de los directores y demás funcionarios del Ministerio Público.

La responsabilidad de los funcionarios del Ministerio Público, al igual que cualquier funcionario público es individual, tanto penal como disciplinariamente; y vale recordar que  en materia penal la responsabilidad es personalísima.

Reseña la Sala que no se puede considerar a los funcionarios del Ministerio Público como empleados directos del Fiscal General, ni se pueden asemejar las normas del derecho privado como la responsabilidad de los dueños o principales tal y como lo pretendió la recurrente. 

Estableciendo la Sala que, de conformidad con los lineamientos del conocimiento en materia de amparo establecidos tanto en la Ley Orgánica de Amparo en sus artículos 7 y 68; 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, el amparo se debe intentar contra la Dirección General para la Protección de la Familia y de la Mujer del Ministerio Público, y deben ser conocidos por los tribunales de juicio.

Sin embargo, la presente sentencia, más allá de las consideraciones sobre la incompetencia de la Sala, pone de relieve el continuo retardo procesal de las causas denunciadas por ante el Ministerio Público, aun cuando la Ley especial en Violencia de Genero, establece un tiempo máximo de 4 meses para la culminación de la investigación fiscal; lo cual no se cumplió si tomamos en cuenta que  la denuncia se interpuso en el año 2016 y hasta la presente fecha aun no se le da oportuna respuesta a la víctima, lo que violenta el derecho a la tutela judicial efectiva.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/septiembre/313315-0411-3921-2021-21-0077.HTML

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