Ampliación del fallo en que declara la nulidad de las elecciones de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN)

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Sala: Electoral

Tipo de recurso: Aclaratoria y ampliación

Materia: Derecho Electoral

N° de Expediente: 2018-000036

N° de Sentencia: 060

Ponente: Jhannett María Madríz Sotillo

Fecha: 2 de diciembre de 2019

Caso: Ciudadanos LUIS MANUEL MORO OMAÑA, PEDRO MALVAR, JOSÉ ZERPA Y JOSÉ GÓMEZ, en su condición de socios activos de la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), asistidos por la abogada María Carolina Alberto Cárdenas, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de medida cautelar innominada, contra las elecciones realizadas el 29 de abril de 2018 y organizadas por la Junta Electoral de la referida sociedad.

Decisión: PROCEDENTE la solicitud de ampliación de la sentencia número 36 del 20 de junio de 2019, formulada por la apoderada judicial de la parte recurrente el27 de junio de 2019. En consecuencia, se establece que a los efectos de ejercer las funciones correspondientes a la Junta Directiva y a la Comisión Fiscalizadora de SACVEN, hasta tanto sean proclamadas las nuevas autoridades, tales funciones se mantienen a cargo de las      autoridades provisionales designadas en la sentencia número 77 del 18 de julio de 2018, es decir, las correspondientes al ejercicio 2014-2018,   manteniéndose la limitación de ejercer sólo aquellas facultades que impliquen la simple administración de la sociedad. Téngase esta decisión como parte integrante de la sentencia número 36 del 20 de junio de 2019, dictada por esta Sala Electoral.

Extracto:El Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento por remisiones sucesivas contenidas en los artículos 214 de la Ley Orgánica de procesos Electorales y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone en el artículo 252, lo siguiente:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelaciónno podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, El Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…” (Resaltado de la Sala).

De la norma transcrita se desprende que la aclaratoria y/o ampliación de una sentencia podrá solicitarse el mismo día o al día siguiente de su publicación, en el supuesto que la sentencia haya sido publicada dentro del lapso establecido para ello y, de lo contrario, la oportunidad para formular tal solicitud será el mismo día o al día siguiente de la notificación del fallo a las partes, al ser la oportunidad en la cual éstas conocen cómo fue dilucidada la pretensión.

Señalado lo anterior, se observa que la ampliación ha sido solicitada por la     apoderada judicial de la parte recurrente respecto de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 20 de junio de 2019, mediante la cual declaró la nulidad del proceso electoral de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela    (SACVEN), cuyo acto de votación tuvo lugar el 29 de abril de 2018, ordenando la realización de un nuevo proceso así como la notificación de dicho fallo.

Ahora bien, aprecia la Sala que dado que la apoderada de   la parte  recurrente se dio por notificada del contenido del fallo en la oportunidad de formular su solicitud el día 27 de junio de 2019 (folio 764, Pieza II del expediente), es en esa fecha que comienza el lapso que establece la norma procesal  citada, en consecuencia, la solicitud se realizó dentro del lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil por lo que esta Sala admite la solicitud por resultar tempestiva. Así se decide.

Admitida la solicitud, observa la Sala que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de que el Tribunal pueda, entre otros aspectos dictar ampliaciones de sus fallos.

A este respecto, esta Sala Electoral debe reiterar el criterio expresado mediante sentencia número 118 del 4 de julio de 2006 (caso: SUDEPEL-ARAGUA), conforme al cual la ampliación debe entenderse como:

“… un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarre la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243 [del Código de Procedimiento Civil que] (…) no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal…” (Corchetes de la Sala – Henríquez La Roche, Ricardo. Instituciones de Derecho Procesal, 2005, p. 334).

            En ese mismo fallo, la Sala Electoral precisó que:

“…conforme con la opinión del procesalista R. Marcano Rodríguez (…) [que] “La ampliación no supone, como la aclaración, que el fallo sea oscuro, ambiguo o dudoso, sino más bien insuficiente o incompletamente determinativo de las soluciones dadas al problema jurídico planteado con la acción y la excepción (…) la ampliación no es remedio de los vicios congénitos del fallo, sino que, por el contrario, presupone la existencia de una decisión válida, que ha resuelto todos y cada uno de los puntos del litigio de acuerdo con el pro y el contra, pero que, en su dispositivo hay una insuficiencia de generalización, de determinación, de extensión en el modo de fijar el fin y el alcance de algunos  o algunos de los puntos debatidos…”. (Corchetes de la Sala  – Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, 1942, p. 75-76).”

Como punto central de su solicitud, la apoderada señala “…que solicit[a] la ampliación del fallo en relación a quien (sic) será la Autoridad que llevara   (sic) la  gestión  social hasta tanto se celebre un nuevo  proceso comicial        considerando que la Junta y Comisión Fiscalizadora 2014-2018, dejaron (sic) de tener vigencia en el año 2018, y continuaron (sic) ejerciendo funciones   en forma temporal con facultades de simple administración hasta que se dictara la sentencia definitiva.”

Por tanto, en virtud que la sentencia cuya ampliación se solicita resuelve el fondo de la controversia al declarar la nulidad del proceso electoral de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN) y vista la necesidad de atender al funcionamiento institucional de dicho ente societario hasta la realización del nuevo proceso comicial, la Sala declara         procedente la solicitud de ampliación presentada por la apoderada judicial de la parte recurrente el 27 de junio de 2019, y en consecuencia amplía su          decisión número 36 del 20 de junio de 2019 en el sentido de precisar que, a los efectos de ejercer las funciones correspondientes a la Junta Directiva y a la Comisión Fiscalizadora de SACVEN, hasta tanto sean proclamadas las nuevas autoridades, tales funciones se mantienen a cargo de las autoridades provisionales  designadas por la Sala en la sentencia número 77 del 18 de julio de 2018, es decir, las correspondientes al ejercicio 2014-2018, manteniéndose la limitación de ejercer sólo aquellas facultades que impliquen la simple administración de la sociedad. Así se decide.

Comentario de Acceso a la Justicia: En este caso, dado que la Sala Electoral, mediante sentencia número 36 de fecha 20 de junio de 2019 http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/junio/305631-036-20619-2019-2018-000036.HTML, declaró la nulidad de las elecciones de SACVEN y ordenó que el Consejo Nacional Electoral (CNE) conformara una Comisión Ad Hoc para realizar las funciones de Comisión Electoral, a fin organizar el proceso electoral de SACVEN para lo que resta del período 2018-2022, es lo cierto la Sala no había determinado cómo quedaría el funcionamiento del ente societario.

En tal sentido, con el propósito de garantizar el funcionamiento de la institución, el juez electoral determinó a través del fallo número 60 que hasta tanto se realicen las elecciones de las nuevas autoridades, la actividad de SACVEN se mantendrá a cargo de las autoridades provisionales designadas por el propio juez electoral según sentencia número 77 del 18 de julio de 2018 http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/julio/300170-77-18718-2018-2018-000036.HTML.

Voto salvado: No tiene.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/diciembre/308429-060-21219-2019-2018-000036.HTML

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