ANC modificó la Ley del Ejercicio de la Medicina

GACETA OFICIAL

Sin hacer mucho ruido la írrita ANC modificó la Ley del Ejercicio de la Medicina incluyendo una categoría nueva de profesionales de la medicina: los médicos cirujanos militares; reafirmando el tratamiento, generalmente privilegiado, y ajeno al resto de la sociedad que se da al estamento militar en detrimento del derecho a la igualdad ante la ley prevista en la Constitución, pues no se explican las razones por las que “médico militar” deba ser algo distinto al resto de los médicos del país.

Esta reforma de la Ley es una usurpación de funciones de la Asamblea Nacional, estando en presencia, una vez más, ante un cambio en el marco normativo, violando el principio de participación ciudadana en la elaboración de las leyes que establece la Constitución.

En este sentido, en la Gaceta Oficial No. 41.984 del 13/10/2020, la cual no fue oportunamente difundida, se publicó el texto del Decreto Constituyente de Reforma de la Ley del Ejercicio de la Medicina, fechado 08/10/2020, según el cual se modifican los artículos 3, 4, 22 y 35,  del referido texto legal, los cuales quedan redactados como se transcribe de seguidas:

“Artículo 3: Los y las profesionales legalmente autorizados y autorizadas para el ejercicio de la medicina son los Doctores y Doctoras en Ciencias Médicas, los Médicos Cirujanos, las Médicas Cirujanas, los Médicos Cirujanos Militares, las Médicas Cirujanas Militares, Médicos Integrales Comunitarios y Médicas Integrales Comunitarias. Las acciones relacionadas con la atención médica que por su naturaleza no tuvieren necesariamente que ser realizadas por los médicos o médicas, deberán ser supervisadas por éstos o éstas y se determinarán en el Reglamento de esta Ley.

Los profesionales universitarios de otras ciencias de la salud, legalmente calificados y autorizados por los organismos competentes para ello, realizarán sus actividades de acuerdo con las normas contenidas en sus respectivas leyes de ejercicio profesional”

“Artículo 4: Para ejercer en la República la profesión de médico o médica se requiere:

“1. Poseer el título de Doctor o Doctora en Ciencias Médicas, Médico Cirujano, Médica Cirujana, Médico Cirujano Militar, Médica Cirujana Militar, Médico Integral Comunitario o Médica Integral Comunitaria, expedido por una universidad Venezolana, de acuerdo con las leyes sobre la materia.

2. Inscribir el titulo correspondiente en la Oficina del Registro Principal, de conformidad con la Ley.

3. Estar inscrito en el Colegio de Médico en cuya jurisdicción se ejerza habitualmente la profesión.

4. Estar inscrito en el Instituto de Previsión Social del Médico.

5. Cumplir las demás disposiciones contenidas al efecto en esta Ley.”

“Artículo 22. Los Doctores y Doctoras en Ciencias Médicas, los Médicos Cirujanos y Médicas Cirujanas, los Médicos Cirujanos Militares, Médicas Cirujanas Militares, Médicos Integrales Comunitarios y Médicas Integrales Comunitarias deberán registrar sus títulos en la Oficina del Registro Principal e inscribirlos en el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud y en el Colegio de Médicos”.

“Artículo 35. Los Doctores y Doctoras en Ciencias Médicas, los Médicos Cirujanos y Médicas Cirujanas, los Médicos Cirujanos Militares, Médicas Cirujanas Militares, Médicos Integrales Comunitarios y Médicas Integrales Comunitarias, están autorizados o autorizadas para certificar aquellos hechos que comprueben en el ejercicio de su profesión. En el reglamento de la presente Ley se determinarán la forma y condiciones de dichas certificaciones”.

Cuando se observa lo dispuesto en la Ley de Reforma de la Ley de Ejercicio de la Medicina, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.823 del 19/12/2011, se puede mencionar:
(i) En lo que respecta a  los requisitos para el ejercicio de la profesión de Médicos -previstos en el artículo 4-, se modificó el tenor del numeral 3, precisando la inscripción en el Colegio de Médicos en cuya jurisdicción se ejerza habitualmente la profesión y suprimiendo la opción “otra Organización Médico-Gremial”, la cual -asimismo- se suprimió en el artículo 22; (ii) se incorporó un numeral nuevo (4) en el que se establece: “Estar inscrito en el Instituto de Previsión Social del Médico”. (iii) En el numeral 5 (antes, No. 4), ahora, no se hace mención al Reglamento de la Ley y
(iv) en el artículo 22, amén de la supresión antes señalada, se eliminó el párrafo que expresaba “La inscripción definitiva del Título en el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, quedará sujeta al cumplimiento del artículo 8 de esta Ley.”  

Finalmente, quizá por el apuro con que se aprobó, la norma padece de un grave defecto de técnica legislativa, porque el texto legal completo con los artículos modificados no se reprodujo después como es lo correcto.

El siguiente enlace posibilita la lectura del texto de la disposición aquí referida:

http://spgoin.imprentanacional.gob.ve/cgi-win/be_alex.cgi?Documento=T028700034071/0&Nombrebd=spgoin&CodAsocDoc=2320&TipoDoc=GCTOF&Sesion=1701476985

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