Antejuicio administrativo en demandas contra empresas del estado

EMPRESA PRIVADA

Sala: Político-Administrativa

Tipo de recurso: Demanda por cumplimiento de contrato

Materia: Derecho Administrativo

N° de Sentencia: 663                      Fecha: 7 de junio

Caso: ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES UNIDOS DEL MERCADO BOLIVARIANO LA HOYADA (ASOTU) interpuso demanda por cumplimiento de contrato, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC)

Decisión: 1.- IMPROCEDENTE la impugnación del poder planteada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC). 2.- SIN LUGAR el defecto de procedimiento alegado por la representación judicial de la citada empresa referido a la falta de agotamiento del procedimiento previo a las demandas contra la República y otros entes que gozan de ese privilegio.

Extracto:

“…En el presente asunto, la accionante demandó por “cumplimiento de contrato de Suministro de Energía Eléctrica y la consecuente reparación de los daños y perjuicios causados (…)” a la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), debido al corte del servicio eléctrico y retiro del medidor por parte de la demandada. En el petitorio la actora solicitó que la accionada sea condenada a lo siguiente:

“PRIMERO: Al restablecimiento del contrato de suministro de Energía Eléctrica Núm. 13251997020093, de fecha 12/02/1997, modificado (…) el Núm. de cuenta 100001455139 (…).

SEGUNDO: Al pago de los daños y perjuicios estimados en el libelo de la demanda lo cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000.000, oo).

TERCERO: Al pago del lucro cesante (…) tal como se estableció en el libelo y se estimaron [en] la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES BOLLÍVARES (Bs. 26.000.000,00)”. (Sic) (Agregado de la Sala).

Conforme a lo previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, aplicable ratione temporis, quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República, deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. Asimismo, en la mencionada norma se advierte que se debe dar recibo al interesado de la presentación del escrito y hacer constar su recepción.

Tal disposición está en el Capítulo relativo al “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LAS ACCIONES CONTRA LA REPÚBLICA”, también denominado antejuicio administrativo, cuyo objeto es poner en conocimiento a la República, o a los entes que gozan de este privilegio, de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, de ser procedente, admitirlas -con lo que se lograría evitar potenciales litigios- o desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se constituye como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que le permite saber exactamente las reclamaciones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala Núm. 0143 del 26 de octubre de 2011).

A lo anterior, debe agregarse lo señalado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Núm. 1355 de fecha 05 de agosto de 2011, respecto a que el mencionado reclamo administrativo -también constituye un medio de defensa para el administrado contra las actuaciones u omisiones de la Administración que le hayan generado daños patrimoniales, así como una especie de conciliación en sede administrativa útil para ambas partes lo que se traduce en celeridad para la reparación de la afección producida y en una oportunidad para que el ente respectivo reconsidere su actuación u omisión y enmendar de ser el caso, el deterioro patrimonial causado.

Al respecto la Sala Constitucional ha establecido:

(…) Ciertamente, sin detrimento de la referida prerrogativa procesal del Estado venezolano (que según la doctrina de este Alto Tribunal es de orden público y se sustenta en el hecho de que las demandas contra el Estado tienen la potencialidad de afectar el patrimonio público y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos y, por ello, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado. Vid. Sentencia de esta Sala N°. 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: Procuraduría General del Estado Lara (…)” (Sentencia Núm. 1780 del 17 de diciembre de 2014) (Resaltado de la Sala Político Administrativa).

En este orden de ideas, conviene señalar lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual la consecuencia jurídica del incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los Estados o los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa, es la inadmisibilidad de la demanda. Esta norma se encuentra en total sintonía con lo establecido en el artículo 62 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías intentadas contra la República, en las que no se acredite el cumplimiento de las formalidades del aludido procedimiento.

Precisado lo anterior corresponde a la Sala determinar si la accionada goza de los privilegios de la República.

En este sentido se observa que en el presente caso la Asociación de Trabajadores Unidos del Mercado Bolivariano La Hoyada (ASOTU), ejerció una demanda por “cumplimiento de contrato de suministro de energía eléctrica y la consecuente reparación de los daños y perjuicios causados (…)” contra la empresa Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), y solicitó por concepto de  “daños y perjuicios (…) la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000.000, oo)” y como lucro cesante la suma de “VEINTISÉIS MILLONES BOLLÍVARES (Bs. 26.000.000,00)” (sic).

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico de fecha 23 de agosto de 2010, publicado en Gaceta Oficial Núm. 39.493, creó la sociedad anónima Corporación Eléctrica Nacional S.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica, como una empresa operadora estatal encargada de la realización de las actividades de generación, trasmisión, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica, cuyo capital corresponde setenta y cinco (75%) a la República y el veinticinco (25%) a Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA).

Y precisó que la estructura y composición de los órganos de administración y gobierno de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A, sus estatutos, duración, domicilio y ejercicio económico, serán establecidas conforme a la legislación ordinaria por el órgano de adscripción. Conforme a lo expuesto esta Sala concluye que la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) es una empresa del Estado.

Con relación a la extensión de los privilegios procesales de la República a las empresas del Estado, la Sala Constitucional ha determinado lo que de seguidas se transcribe:

(…) Por otra parte, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estima conveniente reiterar los criterios jurisprudenciales establecidos en sentencias nros. 1.681/2014 y 1.506/2015, ambas dictadas por esta Sala, en lo relativo a las prerrogativas y privilegios procesales de la República extensibles a las empresas del Estado.

(…) Igualmente, estima necesario esta Sala reiterar la doctrina vinculante sobre la aplicación de los privilegios procesales de la República Bolivariana de Venezuela, extensibles a las empresas estatales, pues tales privilegios constituyen un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados, cuya finalidad es que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general, ante el hecho de que la sociedad mercantil Metro de Caracas S.A. es una empresa del Estado que ostenta las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República como a una serie de entes de derecho público similares visto los intereses públicos que éstos gestionan (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional nros. 1031 del 27/05/2005, 281 del 26/02/2007 y 1681 del 27/11/2014). (Resaltado del presente fallo). 

Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece.

No obstante lo anterior, es deber de esta Sala señalar que en sentencia 0135/2016, se estableció lo siguiente: 

Visto el criterio antes referido y,  determinado como ha sido que, aun siendo la sociedad de comercio Bolivariana de Aeropuertos, S.A. (BAER), como una empresa del Estado,  la misma no goza de  los privilegios y prerrogativas que la Ley ha acordado a favor de la República, en virtud de no existir previsión legal expresa al respecto (vid.  Sentencia Nro. 2.291 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO), ratificada posteriormente, entre otras, en la decisión Nro. 1.506 del 9 de noviembre de 2009, caso: Marina Erlinda Crespo Ferrer), resulta forzoso concluir contrariamente al pronunciamiento objeto de revisión, que el privilegio procesal no se constituye en una inmunidad que alcance a la empresa demandada; en consecuencia, es claro que no le era aplicable la consulta, obligatoria. 

Se observa de lo anterior, que la Sala retomó un criterio antiguo aplicable únicamente al caso en cuestión, sin embargo, resulta meritorio recalcar y aclarar que el criterio vigente es el establecido en los fallos nros. 1.681/2014 y 1.506/2015 dictados por esta Sala, así como el criterio vinculante que se establece en la presente decisión.

Por último, visto el carácter vinculante de la presente decisión, es por lo que se ordena la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Judicial y página web del Tribunal Supremo de Justicia (…)”  (Sentencia de la Sala Constitucional Núm. 735 del 25 de octubre de 2017, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017) (Resaltado del fallo). 

El fallo citado, estableció con carácter vinculante la aplicación de  los privilegios procesales de la República Bolivariana de Venezuela a las empresas estatales vistos los intereses públicos que éstas gestionan.        

En el asunto que se examina  se observa que la demanda data del 24 de mayo de 2012 y el criterio vinculante de la Sala Constitucional que extendió los privilegios de la República a las empresas del Estado es del 25 de octubre de 2017, el cual reiteró los fallos Núms. 1681 del 27 de noviembre de 2014 y 1506 del 26 de noviembre de 2015, es decir, la presente demanda se interpuso con antelación a dicha sentencia. 

Con fundamento en lo expuesto este Alto Tribunal determina que en este caso concreto no corresponde aplicarle los privilegios de la República a la empresa Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC). (Ver sentencia de esta Sala Político Administrativa Núm. 0243 del 06 de marzo de 2018). Así se establece.

En consecuencia, en este juicio, la accionante no debía agotar el procedimiento previo a las demandas contra la República, por lo cual resulta improcedente el defecto de procedimiento alegado por la parte demandada. Así se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia: El caso está referido a la figura procesal del antejuicio administrativo que, como se sabe, constituye un elemento de garantía para la Administración, “en tanto que le permite saber exactamente las reclamaciones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional” (Vid. Sentencia de esta Sala Núm. 0143 del 26 de octubre de 2011).

En ese sentido, se plantea si la mencionada prerrogativa es aplicable o no a la empresa estatal CORPOELEC sobre todo a raíz de un criterio vinculante que asentó la Sala Constitucional en los fallos números 1681 del 27 de noviembre de 2014 y 1506 del 26 de noviembre de 2015, legislando a pesar de que los privilegios deben ser por texto expreso de la ley, y con ello usurpando funciones de otro poder público, hizo extensible las prerrogativas procesales de la República a las empresas estatales ante los intereses públicos que éstas gestionan.

Lo cierto es que, en este caso, dado que la demanda en cuestión data del 24 de mayo de 2012, la SPA determinó  que no resultaba aplicable retroactivamente el criterio establecido por el juez constitucional y, por ende, no era necesario cumplir con el procedimiento previo a las acciones contra la República.

Voto salvado: No tiene.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/junio/212018-00663-7618-2018-2012-0799.HTML

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