Anulación sentencia de la SE que acordó amparo constitucional dictado contra la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela

EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS

Sala: Constitucional

Tipo de procedimiento: Revisión constitucional

Materia: Derecho Electoral

N° de Expediente: 04-1772

Sentencia: 1.329

Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero

Fecha: 13 de julio de 2004

Caso: LUIS ALBERTO ESCOBAR, actuando en nombre propio y “…por los derechos del Colectivo Abogado Venezolano…”, presentó ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la solicitud de revisión, de conformidad con los artículos 336.10 de la Constitución y 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la sentencia emanada de la Sala Electoral de este Máximo Tribunal, el 4 de febrero de 2004.

Decisión: PROCEDENTE la solicitud de revisión constitucional formulada por el abogado LUIS ALBERTO ESCOBAR, de la sentencia emanada de la Sala Electoral de este Alto Tribunal, del 4 de febrero de 2004. En consecuencia, SE ANULA el fallo impugnado, por lo que dicha Sala procederá a dictar nueva sentencia en la acción de amparo constitucional interpuesta, ajustándose a lo decidido en este fallo.  Se tendrá como nula y sin ningún efecto jurídico la elección que se efectúe conforme a lo decidido en el fallo aquí anulado.

Extracto: “…esta Sala considera que siendo el fallo impugnado, una decisión que atañe a todos los abogados del país, cualquiera de ellos puede solicitar su revisión. En el caso de autos, el abogado LUIS ALBERTO ESCOBAR ha actuado como abogado ante esta Sala, en otras oportunidades, por lo que la Sala conoce su condición de tal; además de que anexó a su solicitud copia de una credencial en la cual consta el número de inscripción (11.075) en el Colegio de Abogados del entonces Distrito Federal.

Decidido lo anterior, pasa a revisar el presente caso, y a tal fin, se observa que el numeral 4 del citado artículo 5 establece dos supuestos para la revisión, a saber: que “ …(1) se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o (2) que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación”.

Como se desprende de la narrativa de este fallo y de la lectura detenida de la solicitud de revisión, el actor fundamentó su petición en la violación de principios jurídicos fundamentales de la Constitución contenidos en sus artículos 21, 63, 292 y 293.6, que son del siguiente tenor:

“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1.     No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2.     La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

3.     Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.

4.     No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”.

“Artículo 63. El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas. La ley garantizará el principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional”.

“Artículo 292. El Poder Electoral se ejerce por el Consejo Nacional Electoral como ente rector y, son organismos subordinados a éste, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, con la organización y el funcionamiento que establezca la ley orgánica respectiva”.

“Artículo 293. El Poder Electoral tienen por funciones:

…omissis…

6. Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios”.

Atendiendo al texto de los artículos antes transcritos, los cuales consagran además de derechos constitucionales como la igualdad y el sufragio, principios jurídicos fundamentales referidos a las elecciones, a la personalización del sufragio y a la participación política, en el caso concreto, de una agrupación profesional, la Sala observa:

En el fallo impugnado, la Sala Electoral de este Máximo Tribunal desestimó la solicitud de desaplicación de los artículos 47 y 54 de la Ley de Abogados y 60 de su Reglamento, al considerar que los mismos no resultaban lesivos a los derechos al sufragio activo y pasivo y a la participación política y social denunciados por los accionantes en amparo, “…toda vez que dada la naturaleza jurídica de la Federación, conformada por personas jurídicas corporativas de derecho público como lo son los Colegios de Abogados, los profesionales colegiados a ellos, elegirán a las autoridades de la Federación a través de sus Delegados”.

Observa la Sala que las normas cuya desaplicación se negó en el fallo objeto de la presente revisión, disponen lo siguiente:

Artículo 47 de la Ley de Abogados:

“Son órganos de la Federación de Colegios de Abogados:

La Asamblea, el Consejo Superior, el Directorio y el Tribunal Disciplinario.

La Asamblea es la máxima autoridad de la Federación y estará formada por los delegados que elijan los Colegios de Abogados de la República y las Delegaciones que de ella dependan. Se reunirá cada dos años, el 16 de agosto o el día más inmediato posible, en el lugar que se haya designado al efecto en la última reunión, previa convocatoria hecha por su Directorio, con treinta días de anticipación por lo menos.

Los Colegios de Abogados estarán representados en la Asamblea de la Federación, por tres Delegados Principales elegidos por la Asamblea del respectivo Colegio. Elegirá también tres suplentes para llenar las faltas de los principales.

Los Colegios cuyo número de miembros fuere superior a cien, podrán elegir un delegado más por cada cincuenta o fracción de veinticinco.

Las Delegaciones estarán representadas por un Delegado principal, elegido en la misma forma que los representantes de los Colegios. Asimismo elegirá un suplente para llenar la falta del principal. El nombramiento podrá recaer en cualquier inscrito siempre que esté solvente con el Colegio y con el Instituto de Previsión Social del Abogado, sea o no miembro de Junta Directiva”.

Artículo 54 de la Ley de Abogados:

 “El Directorio de la Federación estará compuesto por cinco miembros que se denominarán Presidente, Vice-Presidente, Tesorero, Bibliotecario y Secretario, y tres Suplentes para llenar las faltas absolutas o temporales de los principales.

(…) La elección de estos funcionarios se hará cada dos años por la Asamblea, en la oportunidad y forma que señale el Reglamento de esta Ley”.

Artículo 60 del Reglamento de dicha Ley:

 “El Directorio de la Federación del Colegio de Abogados será elegido cada dos (2) años por la Asamblea Ordinaria, reunida de conformidad con el artículo 47 de la Ley, mediante votación pública o secreta según en ella se acuerde”.  

Observa la Sala que la sentencia objeto de esta revisión, si bien analizó la “Federación” como figura jurídica y se fundamentó en las disposiciones antes transcritas, para señalar acertadamente que dada su naturaleza sus autoridades deben ser elegidas a través de sus delegados y no directamente por todos los abogados de la República, se apartó de los principios jurídicos fundamentales de la Constitución consagrados en los artículos 21, 63, 292 y 293.6, al inobservar un hecho notorio comunicacional, como lo es la ilegitimidad de quienes fungen como representantes de los distintos Colegios de Abogados del país, en virtud que en ninguno de estos entes gremiales se ha celebrado la elección de nuevas autoridades, vale citar como ejemplo, el caso del Colegio de Abogados del Distrito Capital, en el cual aún no se ha convocado a elecciones para la designación de sus autoridades, pese a que fue ordenado en sentencia N° 15 del 11 de febrero de 2004, de la Sala Electoral.

En consecuencia, al ordenar la Sala Electoral, en el fallo impugnado, “…la convocatoria a una Asamblea Extraordinaria de Delegados de los Colegios de Abogados integrantes de dicha Federación que se encuentren en ejercicio de tal función para la presente fecha, con el objeto de elegir a los miembros de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y demás autoridades del Directorio de la referida Federación…”, desconoce abiertamente los postulados constitucionales referidos a la participación política y social y a la personalización del sufragio, pues le reconoce a los delegados de cada Colegio de Abogados del país una legitimidad que carecen, pues tienen su período vencido.

Además, es de observar que, actualmente, existen unas Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, que fueron dictadas por el Consejo Nacional Electoral en Resolución N° 030807-387 del 7 de agosto de 2003, publicada en la Gaceta Electoral N° 173 del 21 de agosto de 2003; y que deben ser tomadas en cuenta en la oportunidad de convocatoria y celebración de elecciones como la decidida en el fallo impugnado, tal y como se ordenó en Resolución N° 031203-814 del Consejo Nacional Electoral del 3 de diciembre de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República N° 37.833 del 5 de ese mismo mes y año, siendo a dicho ente nacional, como Órgano Rector del Poder Electoral, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 293. 6 de la Constitución, en concordancia con los artículos 2, 3, 5 y 33.2 2 de la Ley Orgánica del Poder Electoral y los artículos 49 y 55.30 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, al que le corresponde organizar las elecciones de los Gremios y Colegios Profesionales.

Constatada como ha sido la violación de principios jurídicos fundamentales establecidos en la Constitución, esta Sala declara con lugar la revisión solicitada y; en consecuencia, se anula el fallo impugnado, por lo que la Sala Electoral se pronunciará nuevamente sobre la acción de amparo interpuesta, acogiendo lo establecido en este fallo. Igualmente, se tendrá como nula y sin ningún efecto jurídico la elección que se efectúe conforme a lo decidido en el fallo aquí anulado. Así se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala Constitucional decidió desconocer la sentencia 8 dictada por el juez electoral el 4 de febrero de 2004, mediante la cual ordenó a la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela celebrar su proceso electoral de acuerdo con las normas establecidas en la Ley de Abogados y su reglamento, sobre todo tras decidir que los miembros de la mencionada federación eran los colegios de abogados y no los abogados como personas naturales.

En este punto, justamente según el parecer de la SC, el juez electoral estaba reconociendo a los delegados de cada colegio de abogados del país una legitimidad que carecían, pues tenían su período vencido.

Por otra parte, y al igual como ocurrió en la intervención de los comicios del Colegio de Abogados de Caracas, luego de que el juez constitucional desaplicara varias normas de la legislación del gremio, en este caso determinó que la SE “se apartó de los principios jurídicos fundamentales de la Constitución consagrados en los artículos 21, 63, 292 y 293.6, al inobservar un hecho notorio comunicacional, como lo es la ilegitimidad de quienes fungen como representantes de los distintos Colegios de Abogados del país, en virtud que en ninguno de estos entes gremiales se ha celebrado la elección de nuevas autoridades, vale citar como ejemplo, el caso del Colegio de Abogados del Distrito Capital, en el cual aún no se ha convocado a elecciones para la designación de sus autoridades, pese a que fue ordenado en sentencia N° 15 del 11 de febrero de 2004, de la Sala Electoral”.

Para la SC el juez electoral violó el texto constitucional al decidir que la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela podía realizar sus elecciones de acuerdo a sus normas internas, desconociendo que la Constitución contempla que la tarea de organizar las elecciones de los gremios es competencia del Poder Electoral.

De hecho, indica el juez revisor que como el Consejo Nacional Electoral había dictado las denominadas Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, en agosto de 2003, estas disposiciones debían ser tomadas en cuenta en la oportunidad de la convocatoria y celebración de las elecciones, sobre todo porque dicha instancia era a quien le correspondía la organización de los comicios de los gremios y colegios profesionales.

Por otra parte, destaca el juez constitucional que al ordenar la Sala Electoral, en el fallo impugnado, que “…la convocatoria a una Asamblea Extraordinaria de Delegados de los Colegios de Abogados integrantes de dicha Federación que se encuentren en ejercicio de tal función para la presente fecha, con el objeto de elegir a los miembros de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y demás autoridades del Directorio de la referida Federación…”, desconoce abiertamente los postulados constitucionales referidos a la participación política y social y a la personalización del sufragio,

A partir de estos argumentos, la SC declararía con lugar la revisión constitucional que había sido solicitada y; en consecuencia, anula el fallo impugnado, por lo que la Sala Electoral nuevamente se vería obligada a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta contra la mencionada federación, acogiendo lo establecido en el fallo de la SC.

En conclusión, el juez constitucional lo que hace es rechazar la interpretación realizada por la SE, lo que devino no solo en dejar sin efecto la sentencia 8 de la Sala Electoral, sino en invadir la autonomía y limitar las facultades de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela para organizar y celebrar sus comicios.

Voto Salvado: Sí tiene.

…magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, discrepa de la mayoría que suscribió la decisión que antecede; en consecuencia, salva su voto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

La sentencia que antecede revisó y anuló la decisión de la Sala Electoral, de 4 de febrero de 2004, que ordenó la realización de las elecciones de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, elección que se pautó para el día 2 de julio de 2004. Además de la anulación del fallo de la Sala Electoral, la decisión declara que “se tendrá como nula y sin ningún efecto jurídico la elección que se efectúe conforme a lo decidido en el fallo aquí anulado”.

Quien disiente no comparte los argumentos de la mayoría sentenciadora para la declaración de la procedencia de esta solicitud de revisión constitucional, por las siguientes razones:

1.            Reconoce el fallo que la Sala Electoral decidió acertadamente que los miembros de la Federación de Colegios de Abogados son los Colegios de Abogados y no los abogados como personas naturales y, por tanto, si la elección de las autoridades de aquel ente corporativo se efectúa a través de la figura de los delegados de los Colegios, sería una elección de primer grado –directa- y no de segundo grado –indirecta-, ajustada, en consecuencia, a los principios constitucionales en materia electoral. Se trata de una postura que compartimos plenamente.

No obstante ello, la sentencia advierte que esta Sala Constitucional conoce por “hecho notorio comunicacional” la “ilegitimidad de quienes fungen como representantes de los distintos Colegios de Abogados del país, en virtud de que en ninguno de estos entes gremiales se ha celebrado la elección de nuevas autoridades…”, y que, en consecuencia, cuando el pronunciamiento de la Sala Electoral ordenó que se realicen los comicios de dicha Federación, desconoció abiertamente los postulados constitucionales de participación política y social, pues “reconoce a los delegados de cada Colegio de Abogados del país una legitimidad que carecen”.

En criterio de este voto salvante, la ilegitimidad de todos los delegados miembros de los Colegios de Abogados del país no puede considerarse un “hecho notorio comunicacional” y, menos aún, puede inferirlo la Sala por el hecho de que –supuestamente- no se hayan efectuado sus respectivas elecciones oportunamente. Tal ilegitimidad de todos los delegados –y no solo de algunos- debe ser jurídicamente declarada mediante decisión firme del órgano jurisdiccional competente, vale decir, la Sala Electoral; declaratoria que no se ha realizado ni aún siquiera en el fallo de esa Sala de 11 de febrero de 2004, que se cita “como ejemplo” en el veredicto del que se discrepa.

En todo caso, sostenemos que la eventual mora en la elección de nuevos miembros de la Junta Directiva de un colegio profesional no puede significar que, hasta cuando ésta no se realice, los miembros salientes no puedan participar, por ejemplo, en la elección de la Junta Directiva de la Federación de Colegios de Abogados y, menos aún, podría significar una violación constitucional digna de que esta Sala utilizara su potestad de revisión.

Por tanto, quien disiente considera que la Sala debió mantener su criterio en relación con los supuestos de procedencia de su potestad de revisión de sentencias y, asimismo, debió atenerse a los supuestos en los que la Ley –concretamente el artículo 5, cardinal 4, de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- permite la revisión de fallos de otras Salas, lo cual la habría llevado a la desestimación de esta solicitud de revisión constitucional, ante la ausencia de violación, por parte de la decisión de la Sala Electoral, de principios constitucionales fundamentales. Asimismo, este voto salvante advierte que no debió la mayoría de la Sala Constitucional otorgar efectos ex tunc a su fallo y, en consecuencia, no debió establecer la nulidad de las elecciones que se realicen con fundamento en el fallo que se anuló, pues, con ello, lesionó –ahora sí- los derechos de participación y al sufragio activo y pasivo que acogió la Constitución (artículos 62, 63 y 64 del Texto Fundamental), así como el principio fundamental de preservación del voto, todos los cuales son aplicables a las elecciones de los entes corporativos, como lo son las Federaciones de colegios profesionales.

Queda así expuesto el criterio del magistrado que rinde este voto salvado”.

Fuente:  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/1329-130704-04-1772.HTM

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