Apelaciones no pueden pronunciarse más allá de los puntos admitidos, so pena de incurrir en ultra petita

AUDIENCIA PRELIMINAR

Sala:  Penal

Tipo de Recurso: Casación

Materia: Penal

Nº Exp: C22-62

Nº Sent: 0075

Ponente:  Elsa Janeth Gómez Moreno

Fecha: 09/03/2022

Caso: “En fecha 21 de febrero de 2021, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el presente expediente contentivo del RECURSO DE CASACIÓN propuesto por los abogados Ingrid Peña Cabrera, Yusleivy Adriana Pineda Silva, Merni Torres González y Miguel Duran Trejo “Fiscal Provisorio Décimo Tercero y Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Trujillo”, en contra de la sentencia publicada en fecha 18 de noviembre de 2016 por “la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo”, la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada el 15 de enero de 2016 por el “Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo”, en la cual ACORDÓ, entre otras cosas, el “…SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos DARLING ENRIQUE SÁNCHEZ MALAVE, YEFERSON JOSÉ YEPEZ VARGAS y el ciudadano DAVID JAVIER GUTIÉRREZ MENDOZA … interpuesta por las Abogadas MARÍA MORENO y Abg. YUNGLIS SANDOVAL conforme a lo establecido en el artículo 300 en su numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal. Surtan sus efectos conforme al artículo 301 ibidem…”.

Decisión: PRIMERO:  ANULA DE OFICIO la sentencia publicada el 18 de noviembre de 2016, por “la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo”, mediante la cual declaró  SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada el 15 de enero de 2016 por el “Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo”, en la cual ACORDÓ, entre otras cosas, el “…SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos DARLING ENRIQUE SÁNCHEZ MALAVE, YEFERSON JOSÉ YEPEZ VARGAS y el ciudadano DAVID JAVIER GUTIÉRREZ MENDOZA … interpuesta por las Abogadas MARÍA MORENO y Abg. YUNGLIS SANDOVAL conforme a lo establecido en el artículo 300 en su numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal. Surtan sus efectos conforme al artículo 301 ibidem…”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia de ello, repone la causa penal al estado que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que resulte competente por distribución, de estricto cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 447 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal,  a los fines de  proferir el fallo de fondo que corresponda, con prescindencia de los vicios determinados en la presente decisión. Así se declara

SEGUNDO: REMÍTASE el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, para que sea distribuido a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del referido estado, para que cumpla inmediatamente con lo ordenado en la presente sentencia.”

Extracto: “ La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las disposiciones contenidas en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal (relativas a que los actos realizados en contravención de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República; no deben ser apreciados para fundar una decisión judicial, siendo por lo tanto susceptibles de nulidad absoluta, según el caso), ha revisado las actuaciones del expediente y ha constatado la violación de principios y garantías procesales de orden público, inherentes a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, (…)

En lo concerniente al recurso (…) Fiscal Décima Tercera y Fiscal Auxiliar (….) se destaca lo siguiente:

“…CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada por razones de método, a discriminar en concreto cada una de los motivos, en los términos siguientes

MOTIVOS DE NULIDAD

PRIMERO: Como primer motivo de Nulidad, la Representación Fiscal denuncia la violación a la Tutela Judicial Efectiva (…) toda vez que habiendo presentado dos acusaciones, una en contra del ciudadano DARLING ENRIQUE SÁNCHEZ MALAVE, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,  (…) y otra en contra de los ciudadanos JEFERSON JOSÉ YEPEZ VARGAS y DAVID JAVIER GUTIÉRREZ MENDOZA, por los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (…) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, (…) al declarar inadmisibles las mismas, decreta el Sobreseimiento Definitivo sólo por el delito de Drogas y no por el delito de Asociación. SEGUNDO: Como segundo motivo denuncia la ínmotivación de la decisión en lo que se refiere a la Causal de Sobreseimiento acordada, toda vez que fundándola en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, no señala cual de los dos supuestos, sí es porque el hecho no se realizó, o porque el hecho no se les puede atribuir, sin que se explique ninguna de las dos razones, sumado a que no señala si el Sobreseimiento Decretado es producto de la declaratoria con lugar de una excepción opuesta por alguna de las partes, ni cuál de ellas al haber pluralidad de imputados y de defensa técnica, o de oficio, sin explicar cómo descarta los hechos ni cómo valora al fondo un peritaje. (…)

De lo precedentemente transcrito, se evidencia como la Alzada, fija los puntos desarrollados en el escrito de apelación interpuesto, a los efectos de proceder  a dar respuestas a los mismos.

En este sentido, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…”.

En relación a la norma previamente transcrita, esta Sala considera oportuno traer a colación la sentencia número 1821, del 1° de diciembre de 2011, dictada por la Sala Constitucional, en la cual establece:

“…Es preciso ratificar, una vez más, que las Cortes de Apelaciones deben sujetarse a lo establecido en el … del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual esos órganos jurisdiccionales cuando resuelven la apelación tienen atribuida la competencia exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

De allí que se considere que el juez de alzada en materia penal, a diferencia del resto de las materias, es prácticamente un juez de derecho, con competencia para conocer y pronunciarse puntualmente sólo sobre aquellos aspectos refutados en la apelación y por los motivos específicamente indicados en el artículo 452 [444] del Código Orgánico Procesal Penal, mas no es un juez de mérito que pueda hacer una segunda revisión de todo lo debatido en la causa plasmado en el fallo definitivo, sino, como ya se indicó, únicamente respecto de los particulares impugnados en dicho recurso…”.  

En efecto, una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones no pueden hacer pronunciamiento más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita.

En el caso que nos ocupa, la decisión dictada por la “…Corte de Apelaciones (…) al momento de pronunciarse sobre los puntos elevados ante dicha instancia, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…En relación a la inmotivacíón denunciada por el Ministerio Público al estimar que, a su juicio, habiendo el Tribunal decretado el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, no señaló cuál de los dos supuestos, si es porque el hecho no se realizó, o porque el hecho no se les puede atribuir, sin explicar ninguna de las dos razones, sin señalar además si el Sobreseimiento es producto de la declaratoria con lugar de una excepción opuesta por alguna de las partes, ni cuál de ellas al haber pluralidad de imputados y de defensa técnica, o de oficio, sin explicar tampoco cómo descarta los hechos ni cómo valora al fondo un peritaje.

Frente a este motivo se observa, conforme a la decisión trascrita, que la Juzgadora resuelve expresamente atendiendo a las excepciones opuestas por las partes que en común denuncian la inexistencia de droga y a la situación clave relacionada con la “contraexperticia” realizada sobre la sustancia incautada, en la que se determinó que no era droga, como producto de un control judicial previamente solicitado por la defensa en la fase de investigación, señalando en el texto de la decisión

(…)

Ahora bien, esta Alzada que en su función revisora y en ejercicio del principio iura novit curia, y en la necesidad de que las decisiones se ajusten a lo procedente en derecho, resalta que si bien es cierto la decisión explica las razones de hecho y de derecho para decretar el sobreseimiento definitivo en la presente causa, por el hecho de no ser droga la sustancia incautada, susbsumiéndolo en las causales establecidas en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, yerra la sentencia en el proceso de subsunción del hecho en la norma, ya que el hecho como tal si sucedió, y si se encuentras relacionados los imputados con la incautación de una sustancia, lo que paso es que a la final se determinó que no era droga la sustancia incautada, perdiendo entonces el carácter de punible el hecho imputado, es decir, no siendo ilícito de droga transportar la sustancia incauta de lo que se verifica es ausencia de tipicidad, causal también establecida de sobreseimiento en el cardinal 2 del artículo 300 de la norma adjetiva penal, debiéndose concluir, que las razones consideradas por la sentenciadora no son subsumibles en la causa por ella señalada, sino en la ausencia de tipicidad, debiéndose modificar la causal de sobreseimiento en el correcto proceso de subsunción de hecho en norma adjetiva penal…”.

De lo antes transcrito, se evidencia que el Tribunal de Segunda Instancia, en lo relativo a la denuncia planteada, no solo dejó de ofrecer una respuesta concreta al planteamiento realizado, entiéndase, si la decisión impugnada, concretó de forma cierta e inequívoca, por cuál, de los dos supuestos contenidos en el numeral 1, del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó el sobreseimiento acordado por el Tribunal de Primera Instancia, sino que extralimitándose en cuanto a lo solicitado por los apelantes, se pronunció con respecto a las causales establecidas en el artículo 300 eiusdem, alegando que dicho pronunciamiento se realizaría con base a su “función revisoría”, no obstante, dicha acción, excede la función de revisión, en cuanto al Derecho aplicado en el fallo apelado, que le es inherente al Tribunal de Segunda Instancia.

En efecto, la determinación de un atípico requiere un análisis detallado de los elementos de convicción recogidos o efectuados en la investigación preparatoria, lo cual escapa a las funciones inherentes a las Cortes de Apelaciones, en este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 390, del 18 de mayo de 2016, ratificó el siguiente criterio:

“…por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar  las pruebas fijadas en el … primera instancia con criterios propios, ni establecer los hechos del proceso por su cuenta’.

En efecto, las facultades de valorar directamente el acervo probatorio y de establecer los hechos le corresponde exclusivamente al Juez de Juicio en virtud del principio de inmediación, no pudiendo el tribunal de alzada arrogarse tales funciones en el proceso de resolución de un recurso de apelación…”.(Sic)

Ciertamente el antes aludido pronunciamiento, requeriría por parte de la Alzada, a los efectos de producir una resolución judicial debidamente fundada, una evaluación detallada y razonada de todo lo alegado por las partes en la fase de investigación, para arribar a dicha conclusión, no siendo suficiente un pronunciamiento, meramente declarativo, respecto a una experticia, tal como sucedió en el caso objeto de estudio, donde la Corte de Apelaciones no solo se extralimitaría en cuanto a lo peticionado por las partes, sino que también en lo atinente a sus funciones.

Aunado a lo anterior, sobre la actuación de las Cortes de Apelaciones, para dictar una decisión propia, en sentencia número 1068 de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

“… De manera que, no puede un Juez o Jueza dictar una decisión, en el marco de un proceso cuyo debate no presenció; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas observadas en el juicio oral, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar con criterios propios las pruebas evacuadas en el juicio oral y público ni establecer la comprobación de los hechos del proceso por su cuenta. …” (Resaltado de la Sala).

En consideración a la jurisprudencia antes mencionada, solo le es consentido a las Cortes de Apelaciones dictar una decisión propia bajo los supuestos siguientes:

1.- “… siempre y cuando el fundamento del recurso de apelación sea la inobservancia de la ley, en aquellos asuntos donde no se requiera la realización de un nuevo juicio oral y público con base en las comprobaciones de los hechos ya fijados por el Juez o Jueza que dictó la decisión recurrida . …”, y,

2.- “… debe ceñirse a un error de derecho en el que incurre el Tribunal de Primera Instancia al interpretar erróneamente o inobservar una norma, como por ejemplo, cuando se incurre en error de derecho al calificar el hecho como delito no siendo punible; o cuando al delito que se da por probado se le atribuye una calificación jurídica distinta; o cuando se comete un error de derecho en la calificación de las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de la responsabilidad penal. …”.

Y en el presente caso, no se estableció ninguna de las derivaciones anteriores, por lo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, violentó el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al extralimitarse en sus funciones jurisdiccionales.

(…)

En esta línea argumentativa, Hugo Alsina considera que la nulidad “es la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de sus efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para la misma” (ALSINA, Hugo. (2016) Fundamentos del Derecho Procesal. Editorial Ediar), y por su parte Vergé Grau, define la nulidad como “la sanción que la Ley aplica al acto procesal al que le falta algún requisito considerado indispensable, privándole de los efectos a que estaba destinado” (VERGE GRAU, Juan (1987) La Nulidad de Actuaciones. Editorial Bosch., Barcelona).

(…)”

Comentario de Acceso a la Justicia: La presente sentencia cobra especial relevancia por cuanto la Sala observa una nulidad de oficio debido a que la Corte de Apelaciones comete ultra petita, al pronunciarse más allá de lo solicitado por los recurrentes. En el caso bajo análisis el Ministerio Público presenta dos acusaciones en una causa de drogas, con pluralidad de imputados y más de un delito, siendo desestimada las acusaciones y sobreseídas solo por el delito de droga, sin que el tribunal de control se pronuncie sobre el otro delito. Hay que tener en cuenta que el sobreseimiento se realizó con base al artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene dos presupuestos, que son: el hecho punible no se realizó o no puede ser atribuido a los imputados,  siendo deber ineludible que el juzgador motive a cual de los supuestos se refiere.

La Corte de Apelaciones, en lugar de pronunciarse sobre los alegatos de la apelación, esto es la inmotivación del tribunal de control, decide valorando una de las pruebas incorporadas al proceso y explica que el A quo, subsumió el sobreseimiento en la causal errónea, por cuanto de una segunda experticia se desprende que la sustancia no se trataba de droga y falla la mencionada Corte asegurando que el sobreseimiento debió decretarse de conformidad con el numeral segundo que implica que el hecho no es atípico, por lo que pasa a tomar una decisión propia, es decir, con independencia de lo decidido por el tribunal de control. 

Al respecto la Sala de Casación Penal decide que la Corte se extralimitó en sus funciones, pues en la instancia de apelación no se pueden valorar las pruebas de forma diferente a los tribunales de instancia en razón del principio de inmediación.  alegando que lo ejercía sobre la base a su función revisora, que sólo puede ejercerse cuando se trate de inobservancia de la ley y error de derecho.

Así, la Sala refirió una sentencia en la que se estableció que las únicas decisiones propias que pueden dictar las Cortes de Apelaciones, vienen dadas en los supuestos en que el recurso se funde en la inobservancia de la ley, en los casos donde no se requiera la realización de un nuevo juicio. Ello, con base en las comprobaciones de los hechos ya fijados por el Juez que dictó el fallo recurrido y deben realizarse exclusivamente por un error de derecho en el que incurre el Tribunal al interpretar erróneamente o inobservar una norma. Sobre el particular se refiere como ejemplo, cuando se incurre en error de derecho al calificar el hecho como delito no siendo punible; o cuando al delito que se da por probado, se le atribuye una calificación jurídica distinta; o cuando se comete un error de derecho en la calificación de las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de la responsabilidad penal.

Voto Salvado No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/316022-075-9322-2022-C22-62.HTML

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