Aplicación de la teoría de las cargas probatorias dinámicas en caso de solicitud al fabricante y concesionario que se entregue vehículo nuevo en sustitución de otro que presentó fallas

PRUEBA

Sala: Casación Civil.

Tipo de Recurso: Casación.

Materia: Civil

Nº Exp: 20-028 (AA20-C-2020-000028).                Nº Sent: RC.000137.

Ponente: Francisco Ramón Velázquez Estévez.

Fecha: 25 de mayo de 2021.

Caso:  Recurso Extraordinario de Casación contra sentencia dictada por Tribunal de segunda instancia, en un caso original de juicio por cumplimiento de contrato conjuntamente con daños y perjuicios.

Senzani Internacional, C.A. Vs. Centro Auto, C.A. y Chrysler de Venezuela L.L.C., hoy FCA Venezuela L.L.C.

Decisión:

La Sala declaró:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha 31 de octubre de 2019.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la sociedad mercantil SENZANI INTERNACIONAL, C.A., contra la sociedad de comercio CENTRO AUTO, C.A., y la sociedad de comercio CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., hoy FCA VENEZUELA L.L.C., condenándose a esta última a dar cumplimiento al contrato de adhesión identificado como “Certificado de Garantía” identificado como N° 1007597, correspondiendo a la codemandada la sustitución del vehículo modelo “Grand Cherokee” por uno NUEVO de similares características ó en su defecto pagar el valor actual del vehículo nuevo, a tenor de lo establecido en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: SIN LUGAR los daños y perjuicios demandados.

CUARTO: No hay condena en costas, a tenor de lo establecido en el artículo 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

Extracto:

Así, dentro de éste cambio paradigmático, el “Derecho y la Carga de Probar” se traducen en defenderse probando, formando parte de la cabal y plena caracterización de la defensa y del fin del proceso (Justicia y Verdad), pues si ello se impide, -aún con normas adjetivas en plena vigencia-, se afectarían las Garantías mismas de Rango Constitucional, generándose una limitación al equilibrio y acceso de los medios al proceso; vale decir, que en la edad de la Garantías Adjetivas Constitucionales, una Carga Probatoria Pétrea o Rígida, sería tanto como crear, procesalmente un: “estado de sitio” de los Derechos Fundamentales.

Ese es en realidad el dilema de nuestro tiempo, especialmente en la República Bolivariana de Venezuela, donde el Derecho Procesal Civil de la Democracia debe eliminar las bases del individualismo generándose un Juez que, siendo imparcial, no puede ignorar lo que sucede en la realidad, y que el contexto es determinante en el proceso.

“… en criterio de Sala de Casación Civil, la plena posibilidad de descubrir, proponer y producir la prueba, está en la base constitucional de acceso a la justicia (artículo 26); de debido proceso (artículo 49.1) y del entendimiento del proceso como un instrumento para la búsqueda de la justicia (artículo 257) y de cualquier exigencia humana como centro del proceso, por eso: ¡Prueba quien está llamado a hacerlo siempre que pueda hacerlo!

… en materia del Proceso Civil, bajo la óptica constitucional, en determinadas situaciones ponderables, el viejo aforismo de que prueba quien dice (qui dicet, qui prueba), se rompe para dar paso a la Doctrina de la “Colaboración y Solidarismo Probatorio”, que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos. (FALCÓN, ENRIQUE. Tratado de la Prueba. Vol I, Buenos Aires. 2003, pág. 270).

Se debe asumir quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código Adjetivo Procesal) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, “favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva.

“… se comprende, que existe una complejísima variedad de factores que intervienen en determinadas relaciones para desaplicar en cada caso concreto una norma como la de la carga de la prueba, por ello el constituyente atribuyó el control difuso (artículo 334 constitucional) en cada uno de los jueces, para que, ante cada situación conjugue con los elementos de ésta principios constitucionales y obtenga la solución justa en un Estado Social de Derecho y Justicia.

… la carga de la prueba no puede estar bajo los viejos esquemas del romano canónico, en cabeza de “quien tenga la carga legalmente determinada”, sino de aquél que se encuentre en mejores condiciones, siendo ésta de carácter excepcional (no se aplica a todos los casos a resolver).

Además, en los casos de responsabilidades profesionales (en especial médicas), en los procesos de alimentos, enriquecimiento ilícito de funcionarios públicos, el levantamiento del velo societario por fraude de los socios o administradores, la responsabilidad en materia de derechos del usuario, es necesario que bajo la visión constitucional se solidarice el concepto de carga de la prueba y se proceda a invertir ésta por desaplicación a través del control difuso que otorga la Ley Fundamental a todos los Jueces de la República.

Comentario de Acceso a la Justicia:

En este fallo, la Sala de Casación Civil aplica su criterio basado en la “Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva”, adoptado en su sentencia No. RC.000292 de fecha 03/05/2016, con la cual culminó un proceso iniciado con un juicio por resolución de contrato de compra venta de bienes inmuebles, en el que se verificó la confesión ficta de la parte demandada.

En palabras de la propia Sala de Casación Civil, manifestadas en su sentencia RC.000292 (2016), la cual transcribe en la motiva de la RC.000172 (aquí considerada), la perspectiva adoptada, respecto a la Carga de la Prueba u Onus Probandi de las partes, para dar “un enfoque mucho más amplio y justo al proceso civil en el hallazgo de la justicia”, consiste en visualizar al proceso “conforme a la visión adjetiva pasada por el caleidoscopio de las Garantías Constitucionales”, alejándose “de interpretaciones exegéticas y de normas pétrea procesales para adentrarnos en una interpretación pragmática y dinámica, a la luz de la moderna concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia, como piedra angular y, desiderátum máximo del sistema Procesal Civil Venezolano.

El criterio referido implica que “bajo la visión constitucional se solidarice el concepto de carga de la prueba y se proceda a invertir ésta por desaplicación a través del control difuso que otorga la Ley Fundamental a todos los Jueces de la República.

Asimismo, en su decisión de 2016, la Sala expone que “Cuando la conducta procesal de una parte (que puede ser un indicio y que debe ajustarse a las normas de lealtad y probidad procesal), se fundamenta en una reticencia o abstención de probar, pues legalmente no tiene la carga, pero realmente es el que conoce los elementos técnicos o científicos para la búsqueda de la verdad, posee un sentido heurístico de exegética procesal, pero atenta contra los valores constitucionales del Proceso Civil.

En tal sentido, cónsono con tal pronunciamiento, en esta decisión RC.000137, la Sala consideró que las codemandadas eran el fabricante y el vendedor del bien mueble (vehículo) que resultó con fallas e inservible para el fin al cual estaba destinado, por lo que tienen, respecto al mismo, los conocimientos técnicos especializados, razón por la cual la carga dinámica de la prueba le correspondía a dichas codemandadas pero éstas asumieron una actitud procesal de abstención y negación de la cualidad para ser demandados.

Pese a ello, la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba salvó su voto al disentir de la mayoría sentenciadora, argumentando:

  1. “… es posible que el juez de la causa desaplique la teoría de la carga de la prueba, en búsqueda de la verdad y aplique la teoría de la cargas probatorias dinámicas, pero ello sería posible en el caso que la parte alegue cuál es el hecho a demostrar y que además no sea posible obtener la prueba para su demostración.

En tal sentido, la Magistrada disidente expone que “… la parte actora siempre hizo alusión a un daño oculto, más no precisó ni alegó cuál era el daño, en consecuencia, mal pudiera sancionase al ad quem por no aplicar una doctrina cuyos hechos no aplican al supuesto, en razón de ello estimo que no hubo infracción del artículo 1.354 del Código Civil.”; sin embargo, en el texto de la decisión se alude a una experticia promovida por la demandante, que, si bien es cierto no fue admitida como prueba, contenía el diagnóstico técnico de la falla presentada por el bien defectuoso.

  1. “… no existe claridad respecto de la cualidad de la parte codemandada CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C. hoy F.C.A. VENEZUELA L.L.C.
  2. “… igualmente se evidencia que el contrato de garantía se encuentra vencida pues la misma era por 18 meses o 38 mil kilómetros según lo que primero ocurriera y el vehículo fue comprado en fecha 4 de noviembre de 2011. La demanda fue interpuesta en el año 2017. A tal circunstancia se le une el hecho que se ignora las razones de las fallas presentadas en el vehículo las 8 oportunidades en la cual entrara al taller.”

La Magistrada tomó en cuenta, respecto a la vigencia del contrato de adhesión Certificado de Garantía, la fecha de interposición de la demanda para determinar la misma se había agotado pero, según se aprecia en el texto de la decisión, la parte afectada alude haber confrontado problemas con el bien desde febrero de 2012 (dentro de la vigencia de la garantía de buen funcionamiento) e, incluso, actuó en sede administrativa, por ante el extinto Instituto para la Defensa y Protección de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), donde se celebró un acto conciliatorio el 25/10/2013, sin alcanzar un acuerdo.

  1. “… estimo que lo pertinente era confirmar la sentencia recurrida, pues de lo contrario se incurre en la infracción de los postulados previstos en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”

Al respecto Acceso a la Justicia llama la atención sobre la tendencia creciente de las salas del Tribunal Supremo de sustituir al legislador, pues si bien la tesis de la carga dinámica de la prueba no es algo novedoso (es reconocida en otros países, como Colombia, por ejemplo), no puede ser impuesta a capricho y para un caso concreto, sino que ha de ser el legislador el que establezca sus supuestos de aplicación general que no pueden quedar al arbitrio del juez.

Como se indicó en el voto salvado, la denuncia de vicio oculto no puede ser genérica pues deja en la indefensión a la otra parte, a la que ahora se pretende que pruebe algo que ni siquiera se le explica qué es y donde está.

Así, entonces, la aplicación de nuevos planteamientos en el ordenamiento jurídico no puede ser el resultado de apreciaciones generales de una decisión, sino de una provisión legal que establezca los supuestos claros y prístinos de la figura de que se trate.

Voto Salvado: La Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba salvó su voto.

Fuente:http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/312159-RC.000137-25521-2021-20-028.HTML

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