¿Aplicación retroactiva indebida de la Constitución?

CONSTITUCIÓN

Sala Constitucional. 

Recurso de Revisión Constitucional

Sentencia Nº 665        Fecha: 01/08/2016

Caso: Solicitud de revisión constitucional interpuesta por Luisa Ortega Díaz, respecto de la decisión dictada por del Consejo de Guerra Permanente de Maturín el 5 de marzo de 1971, que en consulta declaró terminada la averiguación sumarial que se había incoado contra los ciudadanos efectivos militares Pedro José Flores, Pedro Suárez Montes, Indalecio Sandoval e Indalecio Morillo, por el fallecimiento del ciudadano Juan Chacón Lanza.

Comentario de Acceso a la JusticiaPreocupa la aplicación retroactiva de la Constitución de 1999 a un caso que cerró en el año de 1971, es decir, 28 años antes de su entrada en vigencia. Si bien es cierto que la Constitución actual señala en su artículo 29 que las “acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles”, no existe una disposición similar en la Constitución de 1961 que impidiese la prescripción de esos delitos. La aplicación en este caso se justificó por una Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998, que también establece una supuesta imprescriptibilidad de esos crímenes en el período mencionado.

Decisión: Anula los  fallos dictados el 5-3-1971 por el Consejo de Guerra Permanente de Maturín y el 15-2-1971 por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín y ordena al Ministerio Público que, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la ley para sancionar los crímenes, desapariciones, torturas y otras violaciones de los derechos humanos por razones políticas en el período 1958-1998, reabra el caso a los fines de la continuación de la investigación penal correspondiente.

Extracto:

“Tanto lo previsto en la Constitución de 1961 como en los mencionados instrumentos internacionales de derecho humanos, se encontraban vigentes en el momento de la muerte del ciudadano Juan Chacón Lanza y estas disposiciones eran aplicables tanto en el ámbito civil como en el sector militar.

El contenido del derecho a la vida no abarca solamente la prohibición para cualquier autoridad, funcionario o agente del Estado, o particular que actúe bajo órdenes o con la aquiescencia de autoridades, funcionarios o agentes del Estado, de atentar contra ella por cualquier medio y en cualquier circunstancia; sino que además implica el incumplimiento de la obligación de investigar las presuntas violaciones del derecho a la vida y entablar juicio contra los responsables.

De lo anterior se desprende que no se ha podido determinar las circunstancias de la muerte del ciudadano Juan Chacón Lanza y esta incertidumbre fue causada por la opacidad de la actuación de los efectivos militares que actuaron y que aparecen plenamente identificados, así como de la inexplicable falta de investigación criminal por parte del tribunal militar instructor.

Las reglas de la experiencia indican que la muerte del mencionado ciudadano probablemente fue antijurídica, porque, como se sostuvo con anterioridad, existe una serie de circunstancias que conducen a presumir la contrariedad a Derecho del fallecimiento: la víctima era considerada en le jerga militar como ‘bandolero’ enemigo del Ejército; no se aseguró el sitio del suceso para evitar su alteración; no se realizaron experticias al cuerpo de la víctima ni al lugar donde presuntamente ocurrió el suceso; no se indicó dónde fue inhumado el cadáver de la víctima; la investigación del tribunal militar instructor fue manifiestamente negligente; no se publicó en los medios de comunicación de la época que se hubiera dado de baja a un guerrillero; cuando hubo evidentes contradicciones entre los testigos declarantes y la sentencia del primera instancia. Todas estas circunstancias permiten deducir que los organismos militares estaban ocultando un hecho que no querían que fuera ni investigado ni conocido, con lo cual es muy posible que se hubiere realizado una ejecución sumaria o arbitraria.

De esta manera, se constata la presencia de los requisitos de fondo que hacen procedente la revisión solicitada, según el artículo 19 de la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998, a saber, que el Ministerio Público muestre la existencia de pruebas fehacientes de violación grave de derechos humanos, por razones políticas en el mencionado período y que los hechos estén vinculados a una causa judicial o procedimiento administrativo que se encuentre firme… El derecho humano violado, en el caso del ciudadano Juan Chacón Lanza, es el derecho a la vida, porque el Estado no cumplió con la obligación que tiene de investigar la presunta ejecución arbitraria o sumaria, perseguir judicialmente a los responsables de esta e indemnizar a las víctimas. Se destaca, entonces, que la alegada violación al derecho a la tutela judicial efectiva no es más que el contenido, en este caso, de la vulneración del derecho a la vida. Dicho de otra manera, las garantías vinculadas a la administración de justicia y el debido proceso forman parte del contenido del derecho a la vida. En este sentido, el derecho a la vida también se vulnera cuando hay impunidad, es decir, cuando no hay, por parte de los órganos estatales competentes, una adecuada investigación, sanción y reparación frente a una posible ejecución arbitraria o sumaria.”

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/189549-665-1816-2016-16-0170.HTML

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