Apreciación y valoración de los medios de prueba

LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL

Sala: Constitucional

Tipo de procedimiento:  Solicitud de revisión

Materia: Derecho civil y constitucional

N° de Expediente: 19-0766

Sentencia: 0309

Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson

Fecha: 13 de julio de 2022

Caso: Sociedad mercantil INVERSIONES SUKUNI, C.A solicitó la revisión constitucional con medida cautelar de la sentencia identificada con las siglas RC-000275 del 10 de julio de 2019, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en la que se casó de oficio y sin reenvío, anulándose el fallo proferido en fecha 11 de junio de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y al conocer del mérito del asunto allí examinado declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de cesión de derechos, intentado por el ciudadano Hugo Leonardo Dávila Ponce, contra la empresa peticionaria.

Decisión: 1. COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de revisión aquí intentada. 2. NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional, propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SUKUNI, C.A., identificados ut supra. 3. REVISA DE OFICIO Y ANULA la sentencia identificada con las siglas RC-000275, proferida el 10 de julio de 2019 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, por lo que dicha Sala deberá recabar el expediente en el que se instruye el juicio allí tramitado y emitir nuevo pronunciamiento con motivo del recurso de casación que fue oportunamente formalizado e impugnado, atendiendo las motivaciones que fueron explanadas en esta sentencia. 4. ORDENA a la Secretaría de esta Sala que remita copia certificada de esta decisión a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia y a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Extracto: “… en el caso sub iudice, se pudo apreciar que la pretensión de solicitud de control constitucional que fue esgrimida por la peticionaria mediante la vía de revisión, versa sobre un fallo judicial emitido en fecha 10 de julio de 2019 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en un proceso contentivo de la por cumplimiento de contrato de cesión de derechos, incoada por los aquí solicitantes, denotándose que en el requerimiento de revisión presentado ante esta Sala Constitucional se esgrimieron múltiples delaciones en las que se afirmó la afectación del fallo bajo análisis por varios agravios que, en su criterio, trastocan su validez constitucional y que conculcaron sus derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, apreciando este órgano jurisdiccional que en forma preliminar, fue reiterativa en invocar lo sostenido en un voto salvado que fue presentado por uno de los magistrados que integran el mencionado órgano colegiado, por lo que se estima necesario hacer notar que este tipo de actuación realizada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia, solo representa la discrepancia que ha podido manifestar el magistrado que no está de acuerdo con el criterio sostenido por la mayoría sentenciadora en determinado fallo, no resultando acorde a la jurisprudencia sostenida sobre la institución de la revisión constitucional el que esta Sala despliegue su facultad revisora extraordinaria de fallos definitivamente firmes por los votos salvados que haya podido presentar un fallo proferido por un órgano colegiado.

Precisado lo anterior, advierte esta Sala que las delaciones aseveradas por la hoy solicitante, se sintetizan en la afirmación de que el fallo aquí examinado “…efectúo una indebida aplicación de las normas y principios constitucionales al [c]asar de [o]ficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Tránsito [de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui], dictada en fecha 11 de junio de 2018, e igualmente incurrió en vicios de orden público, al dar por demostrado un hecho que era objeto de prueba y que fue debidamente controvertido, por la mera declaración efectuada en el documento de cesión, sin que existiera medio de prueba alguno que verificara tal afirmación, habiendo quedado demostrado que el instrumento cambiario con el cual la parte acredita haber sido liberada de su obligación, para la fecha de su emisión no contaba con los fondos suficientes para su cobro…”, por lo que, en su criterio, se incurrió en “…violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio…”.

Ello así y con el objeto de emitir pronunciamiento respecto al asunto que aquí ocupa a esta Sala, dado que el acto de juzgamiento bajo examen devino de una casación de oficio, es por lo que se estima pertinente acotar que sobre la mencionada facultad oficiosa esta Sala Constitucional, en su sentencia n.° 362 del 11 de mayo de 2018, aseveró que la misma “…constituye un verdadero imperativo constitucional (Vid. Sentencia Nº 116/2002, de 29.01, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y 1353/2008, de 13.08, caso: CORPORACIÓN ACROS, C.A.), porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la misma ha de entenderse como un deber, por lo que en su redacción se sustituirá el vocablo ‘podrá’ por ‘deberá’…”.

En este contexto, debe resaltarse que ya esta Sala Constitucional en el mencionado fallo n.° 362 del 11 de mayo de 2018, sostuvo que a pesar de la instauración del sistema de casación sin reenvío que se aplicará al proceso civil venezolano, aún se mantiene en vigor la institución de la casación de oficio prevista en el 4º aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por esta Sala  en sentencia n.° 116 de fecha 29 de enero de 2002, ya que la casación de oficio no viola el derecho a la defensa, pues no se trata de un caso de tutela de intereses particulares, sino de respeto del orden público y de las normas constitucionales, por tanto, al advertir la sala de casación alguna afectación que involucre al orden público constitucional puede apartarse del escrito recursivo el que se cimienta el recurso extraordinario de anulación de fallos y entrar a conocer del mismo, tal y como se realizó en el asunto que devino en la sentencia aquí examinada, donde se dejó asentado que “…la [sentencia allí] recurrida infringió palmariamente por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas…”.

Al amparo de los razonamientos supra esbozados, denota esta Sala que la solicitante de revisión adujo que la sentencia sub examine contiene vulneración a la confianza legítima y expectativa plausible por cuanto se le dio un tratamiento no acorde a la jurisprudencia asentada por la casación civil al vicio de silencio de prueba, de allí que resulte imperioso significar que ya esta Sala ha determinado que la expectativa legítima es relevante para el proceso y que nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho; en este sentido, se le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares (vid sentencia de esta Sala, n.° 401 del 19 de marzo de 2004).

Partiendo de lo anterior, debe significarse que las consideraciones para decidir plasmadas en el fallo objeto de solicitud de control constitucional hecho valer por la solicitante, no son más que el producto del análisis desplegado por la Sala de Casación Civil sobre el caso que fue sometido a su conocimiento, siendo que de este examen analítico es de lo que discrepa la requirente de revisión constitucional al insistir en hacer valer los alegatos esgrimidos en la instancia jurisdiccional, siendo que estos señalamientos destinados a atacar cuestiones de juzgamiento apreciativo y valorativo desplegado en el acto de juzgamiento contenido en el fallo aquí examinado, no pueden de ninguna manera erigirse como fundamento para una solicitud de revisión, no detectando esta Sala una variación de algún criterio que pudiera afectar la confianza legítima y expectativa plausible de los allí litigantes. Así se decide.

Siguiendo avante con el análisis de la solicitud de revisión presentada ante esta Sala, se aprecia que la sociedad de comercio hoy requirente plasmó la denuncia de una serie de infracciones de índole constitucional, que en su criterio ocasionaron desequilibrio procesal e indefensión, al momento en que la Sala de Casación Civil resolvió el mérito del asunto sometido a su cognición, siendo que estas aseveraciones reflejan una mera disconformidad respecto la manera en que fue valorado el material probatorio hecho valer en el juicio principal, por ello se considera propicia la oportunidad para reiterar que la valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. sentencias núms. 325 del 30 de marzo de 2005, 1.761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras).

Así, al advertirse que lo esbozado por la solicitante representa una mera disconformidad con la manera en que se analizaron las pruebas en el proceso que arrojó como producto el fallo examinado que resultó adverso a sus intereses litigiosos postulados en juicio, entiende esta Sala que la requirente de revisión solo pretende hacer valer su inconformidad con el acto de juzgamiento contenido en el fallo aquí examinado, por lo que se considera necesario reiterar que “(…) la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendatura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica (…)” (vid. sentencia n.° 2.943/2004 caso: Construcciones Pentaco JR, C.A.).

Cónsono con lo expuesto, estima esta Sala que la pretensión recursiva esgrimida por la peticionaria resulta ajena a la finalidad del mecanismo extraordinario de revisión de sentencias definitivamente firmes consagrado en el artículo 336.10 de la Constitución y previsto en el artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, no puede ser concebido como un medio de impugnación que se pueda intentar bajo cualquier fundamentación, sino como una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional que ejerce esta Sala Constitucional con la finalidad de uniformar la doctrina de interpretación del Texto Fundamental y para garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, por tanto, debe declararse no ha lugar la solicitud de revisión sub examine, por lo que resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre el requerimiento cautelar aquí manifestado. Así se decide.

No obstante lo decidido, del exhaustivo análisis acucioso y pormenorizado que desplegó esta Sala Constitucional sobre la decisión proferida por la Sala de Casación Civil objeto del examen constitucional desplegado por este órgano, pudo apreciar que la casación oficiosa allí dictaminada devino de que, en criterio del órgano casacional, hubo falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, indicando en este sentido la comisión del vicio de silencio de pruebas, siendo que sobre este particular se señaló en el referido fallo que el juez superior recurrido en casación omitió “todo pronunciamiento del documento fundamental de la demanda como lo es el contrato de cesión”, así como también de “…la prueba de informe emitida por el Banco Venezolano de Crédito con la finalidad de que el Banco, informara si el cheque (…) fue cobrado, depositado o hecho efectivo por el ciudadano Giusseppe Baglione…”.

Siendo esto así, es de observar que en la sentencia objeto de revisión se hizo transcripción del extracto del análisis probatorio contenido en el fallo recurrido en casación de fecha 11 de junio de 2018, proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el cual es del tenor siguiente:

“PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió, con el escrito libelar marcado ‘B’, documento de cesión de derechos, de fecha 21 de marzo de 2013, firmado por las partes intervinientes en la causa. En relación a esta prueba se constata la aceptación de la parte demandada sobre sui (sic) existencia, por tanto se le otorga valor probatorio. Así se declara.-

…omissis…

Ahora bien, del estudio y análisis de la causa, podemos extraer lo siguiente:

1) las partes ciertamente celebraron el contrato objeto de causa, lo cual no fue desmentido en el iter procesal, dicha documental se le otorgó en su oportunidad pleno valor probatorio.

2) En el referido contrato relacionado a la cesión de derecho realizada por el demandado, sobre una parcela de terreno, es claro que el precio de la negociación fue por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000).

3) Son contestes las partes sobre la existencia del cheque Nº 00883181, correspondiente a la cuenta Nº 01040079180790011635, por la indicada cantidad, y dicha documental corresponde al contrato objeto de causa.

4) La parte demandada aduce en el decurso de la causa, que nunca presentó el cheque plasmado en el contrato para su cobro (tal alegato resulta verdadero lo cual se extrae de las actas procesales), por cuanto el mismo quedó asentado con la finalidad de dar cumplimiento con uno de los requisitos establecidos en el [r]egistro, y que la parte demandante no canceló lo pactado, únicamente pagó un millón de bolívares.

5) La parte demandante, en el lapso probatorio promovió, prueba de informe, con la finalidad de demostrar que el ciudadano HUGO LEONARDO DÁVILA PONTE, para el momento que emitió el cheque número 00883181, correspondiente a la cuenta Nº 01040079180790011635, del Banco Venezolano de Crédito, tenía una línea de crédito abierta, la cual cubría la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000), correspondiente a la negociación objeto de causa; quien suscribe puntualiza que esta probanza aportada por la parte demandante, no abona nada a su favor por el contrario va en detrimento de esta.

Con base a todo lo anterior, se constata que la parte demandante para demostrar que tenía disponibilidad para cancelar la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000), pactada en el negocio jurídico que involucra a las partes, promovió en el lapso probatorio, la prueba de informes dirigida al Banco Venezolano de Crédito, donde se extrae de manera clara que la referida entidad financiera remite detalles de la línea de crédito que mantuvo la parte actora, la cual resulta acertada citarla:

…omissis…

El referido cuadro fue remitido por el Banco Venezolano de Crédito, y de [é]l podemos claramente evidenciar si la parte actora ciertamente disponía o no para la fecha que se celebró el negocio jurídico, del dinero pactado. Teniendo claro lo anterior, esta alzada constata que la fecha de la negociación fue el 21/03/2013, y para el momento el demandante conforme al indicado cuadro disponía de la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000, 00), lo cual de ninguna manera cubría el monto acordado en la negociación, el cual era tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), por lo que el cheque plasmado en la negociación sería infructuoso su cobro.

Por tanto, es claro que la parte demandante ciudadano HUGO LEONARDO DÁVILA PONTE (…) no logró generar convicción respecto al presente asunto, existiendo por tanto un incumplimiento de su parte al contrato objeto de causa, como lo es, el no tener la disponibilidad del dinero necesario para cancelar lo pactado; en consecuencia le resulta forzoso a quien suscribe declarar SIN LUGAR tanto la presente apelación como la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano HUGO LEONARDO DÁVILA PONTE (…) contra la [s]ociedad [m]ercantil Inversiones Sukuni (SUKUNICA), C.A….

Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento sobre la reconvención propuesta por la demandada.

Al respecto, se aprecia que la demandada reconvino al demandante para que: ‘…PRIMERO…RESOLVER, el contrato suscrito en fecha 21 de marzo de año 2.013 (sic)…SEGUNDO: en pagar la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000, 00) por concepto de daños y perjuicios, causados a mi representada por el incumplimiento de la obligación del cesionario de pagar el precio fijado para la cesación de los derecho…’

Así las cosas, saltan a la vista dos hechos irrebatibles, debidamente comprobados en autos, que son: 1) que ambas partes celebraron Contrato de Cesión de Derechos sobre una parcela de terreno, descrita en el referido contrato (folio 25 y vuelto, cuaderno principal); y 2) que la demandante no contaba que el dinero necesario para cancelar la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), pactada en el negocio jurídico de autos, toda vez que tenía una línea de crédito para el momento de la firma por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000, 00), lo cual no cubría el monto por le fue cedida el 50% de los derechos sobre una parcela de terreno propiedad del demandado.

Conforme a ello, esta administradora de justicia indica que la resolución del contrato peticionada resulta procedente, ya que, se evidencia de autos el incumplimiento de la parte actora de la obligación contraída, como lo fue el precio pactado, y que según su propio medio probatorio aportado a los autos como lo fue prueba de informe, determinó que no contaba con los recursos necesarios para dar por cumplido lo estipulado en el contrato objeto de litis. Así se decide”.

Denótese como del extracto supra transcrito, se desprende con meridiana claridad como en el acto sentencial que estaba siendo cuestionado en la sede casacional, se emitió el juicio valorativo que explanó el órgano decisor respecto a los medios probatorios que la Sala de Casación Civil consideró como silenciados, por lo que puede inferirse que lo aseverado en el fallo de casación no se trata de una infracción probatoria, sino una discrepancia con la interpretación o análisis de la prueba judicial emitido por el juzgador de instancia, de allí que resulte pertinente traer a colación que la prueba judicial transita en dos momentos principales, a saber: la apreciación y la valoración. El primero de ellos, la apreciación del medio de prueba que está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad del medio de aportación probatoria; se trata pues de un ejercicio lógico de subsunción de las características individuales del medio a los supuestos normativos que predisponen el allegamiento de las pruebas al proceso. Mientras que, por su parte, la valoración es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan del contenido de la prueba; por lo que, se trata en este momento, de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la prueba.

En otras palabras, la apreciación es la verificación de validez del medio de aportación probatoria; mientras que la valoración es propiamente la ilustración del criterio sentencial, es decir, tiende a la finalidad de la prueba. Esto permite comprender con facilidad el porqué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juez, o sea, a su propia e interna convicción de los hechos juzgados; en tanto que la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria, tal y como ya lo sostuvo esta Sala Constitucional en sentencia identificada con el n.° 208 del 12 de julio de 2019, así como en la n.° 58 del 7 de abril de 2021.

Así, resulta imperioso reiterar que la valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. sentencias núms. 325 del 30 de marzo de 2005, 1.761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras).

Sobre la base de los razonamientos que han sido precedentemente esbozados, entiende esta Sala Constitucional que la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia identificada con las siglas RC-000275, proferida el 10 de julio de 2019, al manifestar una inconformidad con la valoración probatoria claramente expresada por el juzgador de instancia, invadió esa autonomía e independencia de la que gozan los jueces al momento decidir y desconoció que estos juzgadores disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, inobservando así los criterios jurisprudenciales de este órgano constitucional que han sido supra invocados y así se deja establecido.

Adicionalmente y siendo que en la referida sentencia de la Sala de Casación Civil se imputó la existencia de un presunto vicio de silencio de prueba al fallo del que estaba conociendo en casación, es por lo que debe destacarse que esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 187 del 7 de abril de 2017, respecto al silencio de pruebas, aseveró que este vicio se verifica cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba válidamente incorporada al proceso o cuando a pesar de haberse mencionado, el juzgador se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla; siendo importante además que estos elementos probatorios sean relevantes para la resolución de la controversia.

Ello así, al haberse constatado que, contrario a lo sostenido por la Sala de Casación Civil, en el fallo de alzada del que se conoció en casación sí se emitió un juicio valorativo que explanó el órgano decisor respecto a los medios probatorios válidamente allegados al proceso principal, en modo alguno podría afirmarse la existencia de un vicio de silencio probatorio, por lo que al tenerse este como tal en el fallo casacional provoca la infección de este por el vicio de falso supuesto que atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva que debe privar en todo proceso llevado en sede jurisdiccional.

Ante lo precedentemente establecido, esta Sala, en uso de su facultad oficiosa revisora de fallos definitivamente firmes, al constatar que la sentencia identificada con las siglas RC-000275, proferida el 10 de julio de 2019 por la Sala de Casación Civilinvadió la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al momento de analizar las pruebas, estableciendo desacertadamente la existencia de un silencio probatorio que no era tal, lo que atenta significativamente con el derecho a la tutela judicial efectiva que debe imperar en todo proceso judicial, son razones por las que debe revisarse de oficio esta decisión y anularla por contravenir el orden público constitucional. Así se decide.

Visto lo decidido y atendiendo lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Civil, para que esta recabe el expediente en el que se da trámite al juicio contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato de cesión de derechos, incoada por el ciudadano HUGO LEONARDO DÁVILA PONCE, titular de la cédula de identidad n.° V-9.889.918, contra la sociedad mercantil INVERSIONES SUKUNI, C.A.inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 5 de mayo de 2003, bajo el n.° 19, Tomo A-18; y emita nuevo pronunciamiento con motivo del recurso de casación allí propuesto, atendiendo las motivaciones que fueron explanadas en esta sentencia. Así se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia:  Es menester destacar la sentencia que se analiza, pues aunque es bastante común la declaratoria de no ha lugar la solicitud de revisión”, la SC procede actuar deoficio para determinar la procedencia del recurso extraordinario de revisión constitucional, en este caso tras constatar que la sentencia de la Sala de Casación Civil, invadió la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al momento de analizar las pruebas, “…estableciendo desacertadamente la existencia de un silencio probatorio que no era tal, lo que atenta significativamente con el derecho a la tutela judicial efectiva que debe imperar en todo proceso judicial, son razones por las que debe revisarse de oficio esta decisión y anularla por contravenir el orden público constitucional”.

En esta oportunidad la SC realiza una serie de consideraciones referentes a la actividad probatoria del juez. Toma en consideración el juez constitucional que la prueba judicial transita en dos momentos principales, a saber: la apreciación y la valoración. “La apreciación del medio de prueba que está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad del medio de aportación probatoria. Mientras que la valoración es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan del contenido de la prueba”.

Advierte la SC que laapreciación de la prueba “es la verificación de validez del medio de aportación probatoria”; mientras que la valoración “tiende a la finalidad de la prueba”.  Bajo este señalamiento, la Sala consideró que la decisión de la Sala de Casación Civil sujeta a revisión desconoció la actividad probatoria de los jueces, es decir el conjunto de facultades que tienen conferidas los juzgadores en materia de pruebas, sobre todo el “amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar”.

En este sentido, para la SC la decisión de la SCC invadió la autonomía e independencia del juez de instancia en materia de pruebas, en especial porque calificó la existencia de un silencio probatorio que no era tal, lo que configura un atentado contra el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes. Es por ello, que el juez constitucional decidió anular la sentencia por contravenir el orden público constitucional, y ordenó al juzgador civil emitir un nuevo pronunciamiento judicial.

Vale la pena destacar que el llamado vicio del silencio de pruebas se produce cuando el juez ignora por completo, no juzga, aprecia o valora algún medio de prueba cursante en autos y se demuestra que dicho medio podría afectar, en principio, el resultado del juicio, tal como ha sido establecido por el máximo juzgado del país.  

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/317889-0309-13722-2022-19-0766.HTML  

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