Arbitrariedad en la destitución de los jueces titulares por la Corte Disciplinaria Judicial

LOTSJ

Sala: Constitucional

Tipo de recurso: Acción de amparo constitucional

Materia: Derecho Constitucional

N° de Expediente: 14-1066

N° de Sentencia: 0255

Ponente: Carmen Zuleta de Merchán

Fecha: 5 de mayo de 2017

Caso: Acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CRISTINA HELENA AGOSTINI CANCINO, actuando en nombre propio, contra la decisión N° 13, dictada el 22 de abril de 2014, por la Corte Disciplinaria Judicial que, dictó los siguientes pronunciamientos:“[…] PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso apelación interpuesto por la profesional del derecho KATHERINE CASELLAS JIMÉNEZ, Inspectora de Tribunales…”

Decisión: PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Cristina Helena Agostini Cancino, actuando en nombre propio y en su carácter de Jueza Superior Penal (Titular) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, contra la sentencia N° 13, dictada, el 22 de abril de 2014, por la Corte Disciplinaria Judicial, la cual SE ANULA. SEGUNDO: Se REPONE la causa disciplinaria al estado de que una nueva Corte Disciplinaria Judicial Accidental conozca y decida el recurso de apelación interpuesto por la Inspectoría General de Tribunales, conforme a la doctrina establecida  en el presente fallo. Para el cumplimiento de lo establecido en este apartado, la Corte Disciplinaria Judicial deberá constituir la Corte Disciplinaria Judicial Accidental, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la realización de la notificación correspondiente, e informar a esta Sala sobre la conformación efectiva de dicho órgano disciplinario accidental. TERCERO: Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala, oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) para que se acredite el tiempo de servicio efectivo de la Jueza Cristina Helena Agostini Cancino, para el otorgamiento de la jubilación ordinaria y, envíe dicha información a la Corte Disciplinaria Judicial, a los fines de que sea agregado al expediente respectivo de la mencionada Jueza; y en virtud de la reposición de la causa ordenada, la Corte Disciplinaria Judicial Accidental al momento de decidir nuevamente, en acatamiento de la doctrina establecida por esta Sala Constitucional, deberá verificar si la Jueza cumple los requisitos legales establecidos para la procedencia del referido beneficio de la jubilación, y de ser procedente, acordarla y ordenar expresamente su ejecución a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM). CUARTO: Se ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el pago de los salarios caídos y demás emolumentos dejados de percibir por la ciudadana Cristina Helena Agostini Cancino, en su condición de Jueza (Titular) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el periodo comprendido entre el 9 de junio de 2009, momento en que inició la medida de suspensión sin goce de sueldo, hasta el 14 de agosto de 2013, cuando el Tribunal Disciplinario Judicial dictó la sentencia absolutoria. QUINTO: Para el cumplimiento de lo establecido en fallo, se ORDENA a la Corte Disciplinaria Judicial constituir la Corte Disciplinaria Judicial Accidental, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la realización de la notificación correspondiente, e informar a esta Sala Constitucional sobre la conformación efectiva de dicho órgano disciplinario accidental.

Extracto: “…Ciertamente, la Corte Disciplinaria Judicial declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación que intentó la representación de la Inspectoría General de Tribunales, contra la decisión N° TDJ-SD-2013-137, dictada el 7 de noviembre de 2012, por el Tribunal Disciplinario Judicial, durante la celebración de la audiencia prevista en el artículo 73 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana (publicado en la Gaceta Oficial N° 39.493, del 23 de agosto de 2010), aplicable ratione temporis, y cuyo texto íntegro fue publicado el día 14 de agosto de 2013, mediante la cual se absolvió de responsabilidad disciplinaria a la ciudadana Cristina Helena Agostini Cancino, en su condición de Jueza Titular Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

La mencionada decisión judicial dictada por la Corte Disciplinaria Judicial, declaró, como ya se dijo, parcialmente con lugar la apelación, procediendo por un lado a declarar lo siguiente:

SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE la decisión N° TDJ-SD-2013-137 publicada por el TDJ en fecha 14 de agosto de 2013, mediante el cual se ABSOLVIÓ DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA a la ciudadana CRISTINA HELENA AGOSTINI CANCINO, Jueza Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta (…), sólo en lo que respecta a los ordinales 2° y 7° de la referida decisión. TERCERO: Se DECLARA LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA  de la ciudadana CRISTINA HELENA AGOSTINI CANCINO, (…) y se DESTITUYE del cargo de Jueza Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por haber incurrido en el ilícito de abuso de autoridad, previsto en el artículo 40 numeral 16 de la Ley de Carrera Judicial, normativa vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, actualmente previsto en el artículo 33, numeral 14 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, por el hecho comprobado de haber modificado de oficio los procedimientos penales ordinarios por el procedimiento especial abreviado que habrá de seguirse  en las causas números: OP01-R-2006-000091, OP01-R-2006-000082, OP01-R-2006-000154, OP01-R-2006-000148, OP01-R-2005-000070, OP01-R-2007-000025, OP01-R-2006-145, OP01-R-2006-000065, OP01-R-2006-000115, OP01-R-2006-000120, OP01-R-2006-000135, OP01-R-2006-000160, OP01-R-2006-00078, OP01-R-2006-000125, OP01-R-2006-000142 y OP01-R-2005-000028.

Asimismo, el pronunciamiento objeto del presente amparo finalizó estableciendo:

CUARTO: Se CONFIRMA parcialmente la decisión N° TDJ-SD-2013-137 publicada por el TDJ en fecha 14 de agosto de 2013, sólo en cuanto a los ordinales 1°, 3°, 4°, 5° y 6°.

En el caso sub lite, esta Sala precisa que en materia disciplinaria judicial, por ser derecho sancionatorio, aplica el principio de irretroactividad de la ley, el cual permite que los hechos verificados bajo la vigencia de la ley se le aplique la consecuencia jurídica prevista en ese mismo texto normativo, y no la que se establezca en una norma promulgada posteriormente, para respetar así el principio de legalidad de los delitos e infracciones, así como el principio de irretroactividad de la ley, establecidos en el artículo 24 constitucional, así como el numeral 6 del artículo 49 de la misma norma fundamental.

Así, bajo esta perspectiva, visto que la accionante alega que tenía la expectativa legítima de que la Corte Disciplinaria Judicial entrara a verificar como punto previo a la resolución del recurso de apelación, en cada una de las causas penales inspeccionadas, si la acción disciplinaria judicial estaba vigente o si por el contrario estaba prescrita, por haber sido este el comportamiento asumido por la Corte, en casos de similares características resueltos con anterioridad.

En este sentido, se aprecia que para el momento en que se tramitaron las causas penales que dieron lugar a la destitución de la jueza Cristina Helena Agostini Cancino, así como el inicio de la investigación disciplinaria, se encontraba vigente la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.534, del 8 de septiembre de 1998, que establecía en su artículo 53, el lapso de prescripción de tres (3) años, norma esta que aun cuando perdió su vigencia por haber sido derogada por el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial N° 379.034, del 23 de agosto de 2010, debe aplicarse en este caso, bajo el principio de ultraactividad por ser más favorable a la jueza sometida a procedimiento disciplinario.

Por ello, la Corte Disciplinaria Judicial debió verificar la existencia de la prescripción de la acción disciplinaria derivada de cada uno de los hechos por los cuales se sustanció el procedimiento disciplinario judicial a la ciudadana Cristina Helena Agostini Cancino, como punto previo a la resolución de lo planteado en el recurso de apelación interpuesto, y determinar en forma detallada, es decir, caso por caso, el momento de ocurrencia de cada uno de ellos, procediendo a realizar el cómputo correspondiente, desde la oportunidad en que acontecieron, hasta el momento en que se ordenó el inicio de la investigación disciplinaria, para comprobar si transcurrió el lapso prescripción de tres (3) años establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura ya derogada.

Es de hacer notar, que en el proceso disciplinario judicial primigenio, la Inspectoría General de Tribunales consideró que la conducta que hacía acreedora de la sanción solicitada, a la hoy accionante, estaban constituidas por unas decisiones judiciales, las cuales fueron proferidas en las oportunidades que a continuación se señalan:

(Omissis)…

Conforme a lo expuesto anteriormente, la Corte Disciplinaria Judicial debió realizar el cómputo desde que se dictó cada una de las sentencias señaladas, hasta la oportunidad en que la Inspectoría General de Tribunales ordenó la apertura de la investigación disciplinaria con la ciudadana Cristina Helena Agostini Cancino, hecho éste que interrumpe lapso de prescripción, de conformidad a lo que establecía el artículo 53 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, hoy derogada, ocurrido el 30 de junio de 2009, tal como se observa de la actuación correspondiente suscrita por la Inspectora General de Tribunales, inserta a los folios uno (1) y dos (2), de la pieza uno (1), del expediente disciplinario judicial, y determinar si transcurrió suficientemente el lapso de tres (3) años para la procedencia de la prescripción, pues, tal como lo alegó la accionante, ella tenía la expectativa legitima de que la Corte Disciplinaria Judicial actuara en forma similar a lo actuado por ese órgano judicial en la sentencia N° 13, dictada el 10 de abril de 2013, en el asunto identificado con el alfanumérico AP61-R-2012-000033, cuya copia certificada fue consignada junto al libelo, en la cual se pronunció de oficio, anulando la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario Judicial y decretando la prescripción de la acción disciplinaria, por considerar que “previo a cualquier pronunciamiento, debió declarar a prescripción”.

Debe destacarse que el pronunciamiento sobre la prescripción de la acción influye de manera determinante sobre el resultado de la decisión judicial objeto del presente amparo, punto sobre el cual, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00017/2011, del 12 de enero (caso: Rozaira Velásquez Subero), señaló lo siguiente:

Con relación a la prescripción la Sala ha establecido lo siguiente:

(…) La prescripción es una forma de extinción de la responsabilidad disciplinaria, conforme a la cual el transcurso de un tiempo contado a partir de la comisión de la falta, sin que se inicie la correspondiente averiguación, imposibilita al Estado para sancionar, en ese caso, la conducta prevista como infracción al ordenamiento.

La doctrina y la jurisprudencia han justificado de diversas maneras la utilización de esta figura, invocando en algunos casos razones de seguridad jurídica, en virtud de la necesidad que no se prolonguen indefinidamente situaciones de posible sanción, así como también motivos de oportunidad, por cuanto el transcurso del tiempo podría vaciar de contenido el ejercicio de la potestad disciplinaria, entendida como medio para optimizar la actividad de la Administración y, en el caso específico del régimen disciplinario de los jueces, la función judicial. (Sentencia Nº 0476 de fecha 21 de marzo de 2007).

Al respecto se observa que la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.534 del 08 de septiembre de 1998) dispone:

Artículo 53.- “Prescripción. La acción disciplinaria prescribirá a los tres años contados a partir del día en que se cometió el acto constitutivo de la falta. La iniciación del procedimiento disciplinario interrumpe la prescripción.

La existencia de un proceso penal sobre hechos que tipifican también faltas disciplina da lugar a la suspensión del proceso disciplinario. (Resaltado de la Sala).

La norma transcrita prevé un lapso de prescripción de tres (3) años contados a partir de la fecha en que se cometió el hecho constitutivo de la falta disciplinaria. Asimismo la norma contempla expresamente que la iniciación del procedimiento disciplinario interrumpe la prescripción.

En atención a lo expuesto, conjugado con el contenido del artículo 53 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, aplicable ratione temporis, cuyo tenor es el siguiente: “La acción disciplinaria prescribirá a los tres años contados a partir del día en que se cometió el acto constitutivo de la falta. La iniciación del proceso disciplinario interrumpe la prescripción”, esta Sala aprecia que, era imprescindible que la Corte Disciplinaria Judicial realizara el cómputo para verificar si en alguna de las decisiones judiciales dictadas por la jueza procesada, había prescrito la acción disciplinaria, para sobreseerla por tal razón, y en caso contrario, proceder a realizar los demás pronunciamientos que correspondieran, es decir, debió pronunciarse en forma expresa sobre la procedencia o no de la prescripción de la acción, garantizando de esa manera la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 constitucional, todo ello en virtud de que tal pronunciamiento podía alterar de manera determinante el resultado del juicio valorativo acerca de la conducta disciplinaria juzgada. Así se declara.

Por otro lado, en la sentencia proferida por la Corte Disciplinaria Judicial se concluyó que la ciudadana Cristina Helena Agostini Cancino, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, incurrió en el ilícito disciplinario de abuso de autoridad, por haber modificado de oficio el procedimiento ordinario decretado por el órgano judicial en funciones de control, y en su lugar decretar la aplicación del procedimiento abreviado, en la oportunidad de resolver sobre los recursos de apelación ejercidos en las causas penales identificadas con los alfanuméricos OP01-R-2006-000091, OP01-R-2006-000082, OP01-R-2006-000154, OP01-R-2006-000148, OP01-R-2005-000070, OP01-R-2007-000025, OP01-R-2006-145, OP01-R-2006-000065, OP01-R-2006-000115, OP01-R-2006-000120, OP01-R-2006-000135, OP01-R-2006-000160, OP01-R-2006-00078, OP01-R-2006-000125, OP01-R-2006-000142 y OP01-R-2005-000028. Ello en razón, de considerar que es el Ministerio Público, el único órgano facultado para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, en los casos de delitos flagrantes, lo cual constituye un aspecto determinante para el tribunal, respecto al procedimiento aplicar.

Asimismo, la Corte Disciplinaria Judicial consideró que la mencionada Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, debía atenerse a lo establecido por las partes en los recursos de apelación ejercidos, limitándose al objeto de tales impugnaciones, que en los casos específicos estaban orientadas a enervar las medidas de coerción impuestas a los procesados, y el procedimiento aplicado no formaba parte del thema decidendum de tales recursos de apelación.

De manera que, esta Sala observa que la decisión judicial objeto del presente proceso de amparo, estableció como principal argumento para determinar la responsabilidad disciplinaria de la abogada Cristina Helena Agostini Cancino, que las decisiones judiciales señaladas contravinieron el criterio establecido por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1.981/2007, del 23 de octubre (caso: José Benigno Rojas Lovera). Sobre este punto, es necesario resaltar que las sentencias proferidas en cada caso por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y de la cual era Jueza la accionante, corresponden a un periodo comprendido entre el 11 de mayo de 2005, hasta el 10 de abril de 2007, de tal manera que todas son anteriores al 23 de octubre de 2007, cuando se estableció el criterio contenido en la ya mencionada sentencia N° 1.981.

En este sentido, debe indicarse que, si bien resulta obligatorio para todos los Tribunales de la República, acoger los criterios establecidos por esta Sala Constitucional en las oportunidades que interprete el contenido o alcance de normas o principios constitucionales, tal como lo preceptúa el único aparte del artículo 335 de la norma fundamental, no es menos cierto que tal vinculación nace a partir del momento de establecimiento del criterio, es decir, a partir de la publicación de la sentencia que lo contenga. Tales razonamientos, deben ser vistos a la luz de todo el sistema de valores y principios constitucionales, entre los cuales es pertinente mencionar el principio de irretroactividad de las normas jurídicas, el cual, conforme a la doctrina pacífica de este garante de la constitucionalidad, es aplicable a los criterios jurisprudenciales y a la doctrina vinculante, por lo que mal pudiere surtir efectos hacia el pasado.

Sobre este particular es oportuno traer a colación el criterio establecido por esta Sala en la sentencia N° 401/2004, del 19 de marzo (caso: Servicios la Puerta, S. A.), reiterado entre otras, por la sentencia N° 867/2013, del 8 de julio (caso: Globovisión), del cual es pertinente extraer lo siguiente:

De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.

Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho.  Por tal razón, en los casos en que esta Sala ha modificado un criterio jurisprudencial, que entiende ha permanecido en el tiempo, expresamente señala que dicho cambio surtirá efectos a partir de la publicación del fallo que lo contiene (Vid. sentencia nº 438/2001 del 4 de abril, caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A.).

En atención a lo cual, aprecia esta Sala Constitucional que la Corte Disciplinaria Judicial al considerar la existencia de un ilícito disciplinario, aplicando en forma retroactiva un criterio vinculante, lesionó en forma directa la seguridad jurídica, pilar fundamental de la estabilidad del ordenamiento jurídico, tal como lo señalara la accionante en su solicitud de tutela.

Adicionalmente a ello, observa la Sala que, conforme lo alegó en su oportunidad la accionante, existió un manejo discriminatorio del proceso disciplinario, tanto en su fase de investigación, como en su fase de juicio, pues como se evidencia en el acta de inspección integral realizada a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el lapso comprendido entre el 1 de mayo de 2006, al 28 de febrero de 2008, por las representantes de la Inspectoría General de Tribunales, los días 8, 9, 10, 12 y 15 de junio de 2009, se encontraban a cargo de la mencionada Corte de Apelaciones, los Jueces Delvalle M. Cerrone Morales, Cristina Helena Agostini Cancino y Juan Alberto González Vásquez. No obstante ello, el día 30 de junio de 2009, la Inspectoría General de Tribunales dictó auto ordenando el inicio del proceso disciplinario, únicamente contra la ciudadana Cristina Helena Agostini Cancino, hoy accionante.

Aunado a tal situación, que había iniciado con los hechos señalados ut supra, ya la accionante había recibido un trato diferenciado, pues, el 26 de febrero de 2008, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó a la ciudadana Cristina Helena Agostini Cancino, en su condición de Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la medida de suspensión del mencionado cargo con goce de sueldo, tal como se aprecia en el oficio N° CJ-08-0309, librado el 27 de febrero de 2008, suscrito por la Magistrada Presidenta de la referida comisión (cuya copia fotostática simple, riela inserta en el anexo identificado con el N° 8, folio 118). Posteriormente, el 9 de junio de 2009, la Comisión Judicial acordó modificar la suspensión dictada, y establecerla sin goce de sueldo, tal como se observa en el oficio N° CJ-09-994, del 10 de junio de 2009, suscrito por la Magistrada Presidente de dicha comisión (cuya copia fotostática simple, riela inserta en el anexo identificado con el N° 8, folio 120).

Posteriormente, el 27 de octubre de 2010, cuando la Inspectoría General de Tribunales ejerció la acción disciplinaria, lo hizo en forma individual, señalándose únicamente a la ciudadana Cristina Helena Agostini Cancino, como si se tratara de una actuación realizada en un órgano judicial unipersonal y no en un tribunal colegiado, como lo es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; por el contrario, el Juez Juan Alberto González Valdez integrante también de esa Corte de Apelaciones y ponente en varias de las decisiones que dieron lugar al procedimiento disciplinario, fue acreedor del beneficio de la jubilación especial, que le fue concedida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Resolución N° 2010-0037, dictada el 13 de octubre de 2010.

Adicionalmente, no puede eludir esta Sala Constitucional  hacer unas consideraciones sobre la falta disciplinaria denominada incumplimiento de los deberes, infracción tipificada en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, por la cual fue acusada la ciudadana Cristina Helena Agostini Cancino, en el acto conclusivo formulado por la Inspectoría General de Tribunales, el 27 de octubre de 2010, señalamiento por el que, el Tribunal Disciplinario Judicial dictó sentencia absolutoria, punto en particular que fue confirmado por la decisión dictada por Corte Disciplinaria Judicial, objeto del presente proceso de tutela.

Como ya se dijo, la infracción del incumplimiento de un deber se encontraba prevista en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 5.262 Extraordinario, del 11 de septiembre de 1998, falta disciplinaria esta que fue suprimida por la disposición derogatoria Única del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.041, del 23 de agosto de 2010, el cual entró en vigencia en esa misma oportunidad, pues no tenía prevista ninguna vacación legal. En el referido Código regulador de la conducta disciplinaria judicial, se previó en su artículo 33 las causales de destitución de los jueces y juezas, no apareciendo la incorporación en dicha norma de la causal referente al incumplimiento de los deberes, por lo que en consecuencia, tal supuesto de hecho fue desprovisto de trascendencia disciplinaria.

Sobre esta circunstancia, debe aplicarse además el precepto establecido en el artículo 24 de la norma fundamental, relativo a la aplicación temporal de la ley, y que dispone que las leyes tendrán efectos retroactivo, cuando impongan una menor sanción, lo cual es completamente aplicable al caso de autos, pues la conducta judicial endilgada, fue desprovista de sanción en la ley posterior.

 De esta manera, no está permitido ventilar la acción por una falta disciplinaria no prevista en el ordenamiento jurídico positivo vigente en la oportunidad de que el órgano disciplinario judicial dicte sentencia, pues contraría el principio de legalidad de las infracciones, preceptuado en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aspecto sobre el cual no se pronunció la Corte Disciplinaria Judicial en el fallo accionado.

En otro orden de ideas, esta Sala observa con preocupación la falta de incorporación a los autos de los antecedentes disciplinarios de la ciudadana Cristina Helena Agostini Cancino, lo cual impidió que el órgano Disciplinario Judicial tuviera conocimiento de la conducta previa de la Jueza investigada, para tomar en cuenta, en caso de determinar la responsabilidad disciplinaria, y a los fines de imponer la sanción correspondiente, si era la primera vez que incurría en un ilícito disciplinario, o si se trataba de un funcionario que ya recibió anteriormente una sanción, y en ese último caso, conocer si se trataba de una falta del mismo tipo o otra completamente distinta. De tal manera que, la incorporación de los antecedentes disciplinarios al expediente que sustanció la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, era un requisito de capital importancia, necesario para decidir sobre la responsabilidad en que pudiere haber incurrido la Jueza investigada.

En este sentido, debe resaltarse, que en el presente proceso se apreció en forma meridiana la necesidad de requerir a la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, la remisión de la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente, lo cual no conllevaba aparejado ningún otro perjuicio para el accionante, ni para las demás partes y sujetos intervinientes, pues ya ese proceso primigenio había cumplido con todas sus fases y había concluido con sentencia definitiva. Es por ello, que en aras de prever la adecuada tramitación de las acciones de amparo constitucional que se intenten contra actos u omisiones de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, integrado por el Tribunal Disciplinario Judicial y la Corte Disciplinaria Judicial, esta Sala Constitucional ponderará la necesidad de requerir la remisión total del expediente disciplinario, en original, ello sin perjuicio del deber del accionante de consignar el documento fundamental de la demanda. Y así se establece.

En virtud de lo expuesto, esta Sala Constitucional declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Cristina Helena Agostini Cancino, actuando en nombre propio y en su carácter de Jueza Superior Penal (Titular) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, contra la sentencia N° 13, dictada el 22 de abril de 2014, por la Corte Disciplinaria Judicial, la cual se anula. En consecuencia, se ordena a una Corte Disciplinaria Judicial Accidental, dictar nueva sentencia conforme a la doctrina asentada en el presente fallo, debiendo contar para ello con la acreditación, por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), del tiempo de servicio efectivo de la Jueza Cristina Helena Agostini Cancino. Y así se decide.

Ahora bien, la Corte Disciplinaria Judicial estableció que en virtud de que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura le había informado que la abogada Cristina Helena Agostini Cancino no cumplía para ese momento con los requisitos exigidos en el artículo 41 de la Ley de Carrera Judicial, para ser jubilada, no podría concedérsele tal beneficio y procedía a imponer de la sanción disciplinaria correspondiente.

Sin embargo, visto que la accionante manifestó cumplir con los requisitos exigidos legalmente para ser acreedora del beneficio de la jubilación, esta Sala considera pertinente traer a colación el criterio sentado en la sentencia N° 1.518/2007, del 20 de julio (caso: Pedro Marcano Urriola), de la cual es oportuno extraer lo siguiente:

No obstante lo anterior, ciertamente aprecia esta Sala del escrito de revisión interpuesto, que el solicitante alegó haber prestado servicios a la Administración Pública por casi veintiocho años, en atención a lo expuesto, se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.

Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.

En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.

(Omissis).

Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).

En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación– (Subrayado del presente fallo).

En atención a ello, vista la reposición de la causa ordenada, la Corte Disciplinaria Judicial Accidental al momento de decidir nuevamente, en acatamiento de la doctrina establecida por esta Sala Constitucional, deberá verificar si la Jueza cumple los requisitos legales establecidos para la procedencia del referido beneficio de la jubilación, tomando en cuenta la correspondiente acreditación del tiempo de servicio, debidamente expedido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), y de ser procedente, acordarla y ordenar expresamente su ejecución a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM). En atención a lo cual, se ordena  a la Secretaría de esta Sala, requerir a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la información atinente al tiempo de servicio de la ciudadana Cristina Helena Agostini Cancino, considerando para ello lo dispuesto en el presente fallo, para lo cual se acuerda remitirle copia certificada del mismo. Para el cumplimiento de lo establecido en este apartado, la Corte Disciplinaria Judicial deberá constituir la Corte Disciplinaria Judicial Accidental, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la realización de la notificación correspondiente, e informar a esta Sala sobre la conformación efectiva de dicho órgano disciplinario accidental. Y así se decide.

Finalmente, esta Sala no puede soslayar el hecho de que, desde el 9 de junio de 2009, la ciudadana Cristina Helena Agostini Cancino, se encontró sometida a la medida dictada por la Comisión Judicial de suspensión sin goce de sueldo, tal como se observa en el oficio N° CJ-09-994 del 10 de junio de 2009, la cual se extendió durante todo el proceso, y visto que en el presente fallo se declara la nulidad de la sentencia N° 13, dictada el 22 de abril de 2014 por la Corte Disciplinaria Judicial, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el pago de los salarios caídos y demás emolumentos dejados de percibir por la ciudadana Cristina Helena Agostini Cancino, en su condición de Jueza (Titular) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el periodo comprendido entre el 9 de junio de 2009, momento en que inició la medida de suspensión sin goce de sueldo, hasta el 14 de agosto de 2013, cuando el Tribunal Disciplinario Judicial dictó la sentencia absolutoria, tiempo durante el cual, conforme a las respuestas dadas en la audiencia constitucional por la accionante a las preguntas formuladas por los Magistrados de esta Sala, la Jueza suspendida se dedicó al desempeño de actividades de naturaleza académica. Y así también se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia que se analiza es una decisión que revela la arbitrariedad en la destitución de los jueces. Justamente, la juez titular Cristina Agostini estuvo sujeta ostensiblemente a un procedimiento plagado de injusticias, el cual duró más de diez años y que parece no tener fin, pues se encuentra suspendido indefinidamente.

Es importante, al respecto, advertir que hasta ahora, y dado la ausencia de concursos de oposición para la designación de los jueces, la mayoría de estos funcionarios son provisorios o temporales, razón por la cual no gozan de estabilidad ni de los beneficios propios de la carrera judicial, aparte de que pueden ser removido libre y arbitrariamente por la Comisión Judicial del máximo tribunal del país. Sin embargo, el caso de la juez Agostini demuestra que aún siendo titular, dicha condición no implica protección ni da estabilidad alguna.

Voto salvado: No tiene.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/198188-255-5517-2017-14-1066.HTML

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