Asociación sin fines de lucro estaba exceptuada de aportar al INCES de acuerdo a la ley de 2008 (ahora derogada)

REVISIÓN CONSTITUCIONAL

Sala: Político Administrativa

Tipo de procedimiento: Consulta

Materia: Tributario / Laboral

Exp. Nro. 2017-0244

Nº Sent: 0539

Ponente: Bárbara Gabriela César Siero

Fecha: 06 de octubre de 2022

Caso o partes: Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas eleva consulta de la sentencia dictada en fecha 19.10.2016 de conformidad con el artículo 86 (hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del 2016), con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la Asociación Civil Superatec, A.C. contra el Acto Administrativo contenido en la Orden Nro. 0123-10-41 de fecha 15.12.2010, emitida por el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Decisión: La Sala declara: – PROCEDE la consulta de la sentencia definitiva N° 1755 de fecha 19 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. – CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la ASOCIACIÓN CIVIL SUPERATEC, A.C.

Extracto:

Al respecto, se aprecia del documento antes descrito señala expresamente que es un ente sin fines de lucro que tiene por objeto pretender la inserción laboral de jóvenes de escasos recursos mediante la formación educativa que permitirá el desarrollo del país y así reducir la pobreza.

Igualmente se evidencia que su naturaleza es no lucrativa, donde “(…) todos los Miembros convienen en que no tienen ni tendrán derecho de participación alguna sobre los beneficios o utilidades que obtenga la Asociación, ni sobre su patrimonio (…)”.

 (…)

Esta Máxima Instancia observa, del contenido del expediente judicial y del análisis de los elementos probatorios, aprecia que se demostró la veracidad de las afirmaciones realizadas por la representación judicial de la recurrente, por lo que considera la Sala que su actuación en los autos desvirtuó la presunción de legitimidad y veracidad de que está investido el acto administrativo de naturaleza tributaria, razón por la cual se le otorga valor probatorio a dichas probanzas en cuanto a ese aspecto. Así se establece.

Por otro lado y conforme a lo expuesto, esta Superioridad considera que si bien Superatec A.C., tenía a su cargo (al momento de la verificación fiscal practicada por el ente exactor) la cantidad aproximada de veinticuatro (24) trabajadores, las actividades llevadas a cabo por ella no son subsumibles en los supuestos previstos en los artículos 14 (numerales 1 y 2) y 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista de 2008, al no poseer carácter industrial o comercial, ni consistir en la prestación de servicios o asesorías profesionales [vid, decisión de esta Máxima Instancia, identificada con el N° 00637 del 24 de octubre de 2019, caso: Universidad Católica Andrés Bello (UCAB)]. Así se determina.

En tal sentido, esta Alzada concluye que la Asociación Civil Superatec A.C., cumple con los requisitos establecidos en el artículo 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista de 2008 aplicable al caso de autos, al probar que es una asociación sin fines de lucro, que desarrolla principios y valores de la economía social, solidaria, participativa y comunal por lo que se encuentra exceptuada de los mencionados aportes, en los términos contemplados en la normativa aplicable en razón del tiempo. Así se declara.

Con fundamento en las razones expresadas, esta Máxima Instancia conociendo en consulta, confirma la sentencia definitiva N° 1755 de fecha 19 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la referida Asociación Civil contra la Resolución N° 210.100-006-030 de fecha 27 de enero de 2011 emanada de la Gerencia General de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Así también se decide.”

Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala declara que la Asociación Civil Superatec A.C., cumple con los requisitos establecidos en el artículo 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista de 2008 aplicable al caso de autos, al probar que es una asociación sin fines de lucro y que no posee carácter industrial o comercial, ni prestar servicios o asesorías profesionales.

No obstante, es muy importante puntualizar que actualmente se encuentra vigente una reforma que hace que no aplique en la actualidad dicho criterio establecido en la sentencia, luego de su reforma  publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.155 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014, Decreto No. 1.414 de fecha 13 de noviembre de 2014, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (“LINCES”)., en la cual se elimina las excepciones del aporte del 2% establecido para los patronos en caso de cooperativas, fundaciones y cualquier otro tipo de asociación sin fines de lucro. Quedando redactados los artículos que fijan los porcentajes de aporte siguientes:

Contribución parafiscal de las entidades de trabajo

Artículo 49. Las entidades de trabajo del sector privado y las empresas del Estado con ingresos propios y autogestionarias, que den ocupación a cinco o más trabajadoras o trabajadores, están en la obligación de aportar al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, el dos por ciento del salario normal mensual pagado a los trabajadores y trabajadoras, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de cada trimestre. El hecho imponible de este aporte se generará a partir del pago del salario del trabajador o trabajadora. Queda prohibido el descuento de dinero a los trabajadores y las trabajadoras para el cumplimiento de esta obligación.

Contribución parafiscal de los trabajadores y trabajadoras

Artículo 50. Los trabajadores y trabajadoras de las entidades de trabajo que den ocupación a cinco o más trabajadores y trabajadoras, están en la obligación de aportar el cero coma cinco por ciento de sus utilidades anuales, aguinaldos o bonificaciones de fin de año. Las entidades de trabajo deberán efectuar la retención del aporte para ser depositada al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, con la indicación de la procedencia, y enterarán dicha contribución dentro de los diez días siguientes al pago.”

Nos resulta, un sin sentido o contra sentido, obligar al pago de dicha contribución parafiscal a entidades que tienen justamente como fin u objeto, la formación, educación, capacitación y no poseer carácter industrial o comercial, ni consistir en la prestación de servicios o asesorías profesionales, como por ejemplo Colegios, Preescolares, Universidades, Asociaciones Civiles con fines similares. La voracidad fiscal, se aplica a entes que justamente cumplen objetivos efectivos similares a los pautados en el Programa Nacional de Aprendizaje (PNA).

Voto Salvado: No tiene.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/319560-00539-61022-2022-2017-0244.HTML

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