Sala: de Casación Penal
Tipo De Recurso: Avocamiento
TSJ/SP Nº 363 Fecha: 23-10-2017
Caso: Ángel Wladimir Zerpa Aponte.
Decisión: Se avoca de oficio al conocimiento del presente asunto; se ordena la suspensión inmediata del curso de la causa, así como, la prohibición de la realización de cualquier clase de actuación; se ordena la remisión del expediente seguido al ciudadano ÁNGEL WLADIMIR ZERPA APONTE, ante el Tribunal Militar Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con sede en Caracas, a esta Sala de Casación Penal.
Extracto:
“En aplicación de las citadas normativas se verifica, previa revisión de los autos, que el escrito contentivo de la solicitud de avocamiento a la cual se refiere la presente decisión, se encuentra suscrito por la ciudadana Mariela Beatriz Zerpa de Santamaría, quien alega ser hermana del imputado, Ángel Wladimir Zerpa Aponte en el proceso penal que actualmente cursa ante el Tribunal Militar Primero de Primera Instancia en Función de Control con sede en Caracas.
Sin embargo, en los documentos que conforman la presente solicitud, no se verifica acta alguna que permita a la Sala determinar, la cualidad para actuar en nombre de su hermano a través de un instrumento poder para plantear ante este Supremo Tribunal el asunto sometido a análisis, pues no se demuestra que la solicitante se encuentre acreditada para el fin que se propone, hecho que viene a contrariar el criterio de la indispensable demostración de la cualidad del abogado que representa al solicitante del avocamiento como parte en el proceso.
En este sentido, la Sala de Casación Penal, al referirse a la legitimación de las partes estableció en la sentencia Núm. 40 del 10 de febrero de 2015, lo que sigue:
“(…) en el avocamiento que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación de los solicitantes para el uso de esta figura, es decir, la Sala debe comprobar que los solicitantes (en el momento) estén acreditados por las partes para requerir este remedio procesal…”.
De lo anterior se puede colegir la falta de cualidad de la solicitante, sin embargo, tal circunstancia no impide que la Sala de Casación Penal, pueda conocer oficiosamente de casos en materia penal, en donde se presuman vicios generadores de graves desordenes (Sic) procesales que desluzcan la imagen del Poder Judicial, razón por la cual, a pesar del incumplimiento de la formalidad exigida a quien pretende en defensa del imputado, el avocamiento de esta Sala, de ostentar la representación que lo legitimaría para accionar dicho mecanismo procesal, tal como lo señalan entre otras, sentencias como la núm. 234, del 17 de julio de 2014, de esta Sala, en donde se puede leer que; “… [e]n lo que respecta al Defensor, sólo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado…”.
Lo expuesto permite afirmar que la exigencia formal antedicha, no puede traducirse en un escollo insalvable para que la Sala eventualmente se avoque a conocer según sea procedente, cuando precisamente lo denunciado como en el caso de autos versa sobre presuntas irregularidades en la provisión de defensores de confianza del imputado en el proceso penal, en desmedro -según afirma la solicitud- del constitucional derecho a la defensa y asistencia jurídica, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, no puede obviar la Sala -sin menoscabo de su propia doctrina y la establecida por la Sala Constitucional del máximo Tribunal del país- que de acuerdo a lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “… todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…”. Por esta razón, en su labor de resguardo de los derechos y garantías fundamentales que integran la Constitución, esta Sala de Casación Penal, y asumiendo su competencia funcional de tuición constitucional, en el contexto de una justicia material acorde con los postulados previstos en el artículo 2 del texto fundamental; todo ello, y en consonancia con las previsiones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; declara que está facultada para conocer de oficio y en forma excepcional por vía de avocamiento, muy a pesar de que en principio resulte inadmisible por razones de estricto carácter procesal, la solicitud de avocamiento cursada, pues la envergadura de las denuncias de graves infracciones indicativas de “graves desordenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”, bien justifica la actuación oficiosa de la Sala, en conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala analiza la legitimación activa para solicitar el avocamiento de una causa, concluyendo que los actores carecían de la misma, por no ostentar el carácter de apoderados o defensores del enjuiciado en la causa penal; no obstante, termina avocándose la Sala al conocimiento del asunto de oficio, en virtud de que precisamente, uno de los alegatos de los solicitantes era la imposibilidad que habían tenido los abogados del imputado de constituirse en sus defensores, por impedimentos impuestos por el tribunal de la causa. Debemos enfatizar, que a pesar de la gravedad de esta denuncia, que pone en evidencia la indefensión del imputado, la Sala, ante la presunta comisión de un hecho punible, no ordena la remisión al Ministerio Público para que realice las investigaciones correspondientes, sino que simplemente se avoca a conocer de la causa.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/octubre/204502-363-231017-2017-A17-253.HTML