Avocamiento de oficio en caso de femicidio con fines de evitar que ocurran graves desórdenes procesales que afecten la imagen del Poder Judicial y la paz pública

AUDIENCIA PRELIMINAR

Sala:  Casación Penal

Tipo de Recurso:  Avocamiento

Materia: Penal. Violencia de Genero.

Nº Exp:  A21-61

Nº Sent: 0126

Ponente:  Maikel José Moreno Pérez

Fecha: 15/10/2021

Caso: “El 24 de mayo de 2021, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, numeral 1, 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó auto mediante el cual acordó la suspensión inmediata de la causa cursante ante el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, signada con el alfanumérico LP02-S-2019-000598 (de su nomenclatura), seguida contra los ciudadanos JULIO SANTIAGO SANTIAGOJOSÉ MARCOS SANTIAGO SANTIAGOJESÚS DAVID RODRÍGUEZ OSUNAJOHANDER SANTIAGO SANTIAGOJUNIOR SANTIAGO SANTIAGO JUAN CARLOS VOLCANES SANTIAGO, titulares de las cédulas de identidad V-14.916.118, V-11.462.208, V-21.185.400, V-21.183.155, V-21.183.154 y V-19.592.879, respectivamente, por la comisión de los delitos de FEMICIDIO,con el agravante de haberse perpetrado en una adolescente, previsto y sancionado en el artículo 57, numeral 2, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo “424 del Código Penal venezolano” y VIOLENCIA SEXUAL con el agravante de haberse perpetrado en una adolescente, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación en la referida causa. En consecuencia, ordenó a la Presidencia del referido Circuito Judicial Penal que, con carácter de urgencia, remitiera a esta Sala el expediente original y todos los recaudos relacionados con el proceso penal indicado.”

Decisión: “PRIMERO: Se AVOCA DE OFICIO al conocimiento de la causa signada con el alfanumérico LP02-S-2019-000598, y en consecuencia, declara PROCEDENTE el avocamiento

SEGUNDOACUERDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSTRAER la causa seguida a los acusados JULIO SANTIAGO SANTIAGOJOSÉ MARCOS SANTIAGO SANTIAGOJESÚS DAVID RODRÍGUEZ OSUNAJOHANDER SANTIAGO SANTIAGOJUNIOR SANTIAGO SANTIAGO JUAN CARLOS VOLCANES SANTIAGO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad nros. 14.916.118, 11.462.208, 21.185.400, 21.183.155, 21.183.154 y 19.592.879, respectivamente,por la comisión de los delitos de FEMICIDIO y VIOLENCIA SEXUAL, con el agravante de haberse perpetrado en una adolescente, previstos y sancionados en los artículos 57, numeral 2, y artículo 43, encabezamiento y cuarto aparte, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Y.Z.S.P., de 17 años de edad, del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

TERCERO: Se ORDENA la remisión del expediente, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, para que a su vez reciba el expediente y lo remita a la Coordinación de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de esa Circunscripción Judicial, y distribuya el conocimiento del caso de marras, en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, para que de manera inmediata, se ABOQUE al conocimiento de la causa y notifique al Ministerio Público de la presentación de la fundamentación del recurso de apelación ejercido con efecto suspensivopor la abogada Luciana del Valle Rodríguez Jiménez, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con Competencia en Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 14 de mayo de 2021 al término del juicio oral y reservado, con ocasión al fallo absolutorio dictado, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento).

CUARTOACUERDA oficiar al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, para que designe al representante del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Barinas con Competencia Especializada en Penal Ordinario, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Violencia Contra la Mujer, en Fase Intermedia y de Juicio Oral, que continuara conociendo de la causa.

QUINTOACUERDA oficiar a la Defensora Nacional de los Derechos de la Mujer del Ministerio del Poder Popular para las Mujeres y la Igualdad de Género, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que designe a la representante de la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que continuará conociendo de la causa.

SEXTO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.”

Extracto: “ (…) Ahora bien, del estudio del expediente en mención se advierte que los hechos que dieron origen al presente proceso penal, tal como se refirió en el capítulo relativo a los antecedentes del caso, ocurrieron el 28 de agosto de 2016, en el caserío de Pueblo Llano, Municipio Pueblo Llano, estado Bolivariano de Mérida, con ocasión al hallazgo por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Mérida, Base Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino,quien según“(…) muere por ahorcamiento suicida (…)”. Cita de la transcripción de novedades diarias.

En razón de lo anterior, en la misma fecha, el (…) Fiscal (…) , ordenó el inicio de la investigación penal correspondiente y la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, las cuales conllevaron a que el 17 de agosto de 2019, (…), solicitara al Juzgado (…) de Control, (…), decretara orden de aprehensión contra los ciudadanos (…) ;aprehensión que se realizó en esa misma oportunidad, en razón de lo cual, ante dicho juzgado de control se llevó a cabo la correspondiente audiencia oral (…) se acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los citados imputados por la comisión de los delitos de “FEMICIDIO y VIOLENCIA SEXUAL con [el] agravante de haberse perpetrado en una adolescente (…)

También se reseñó que, el 5 de septiembre de 2019, la misma representación del Ministerio Público, (…) solicitó se tomará en la modalidad de prueba anticipada el testimonio de la testigo C.Y.R.S

Siendo el día pautado para la realización del mencionado acto de prueba anticipada, el Tribunal decidió dejar sin efecto la celebración del mismo, debido a lo manifestado por la testigo, en los términos siguientes: “por lo manifestado en este acto así mismo se hace el llamado a la misma de que en caso de que sea seguro y definitivo que va a salir del país, informe al ministerio público a los fines de celebrar la audiencia o en su defecto este atenta a los posibles llamados del tribunal de juicio en caso de ser necesario su testimonio (…)”.

Posteriormente, en fecha 30 de septiembre de 2019, el Tribunal (…) de Control (…) con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la (…)m, realizó un acto al que denominó: “audiencia especial en la modalidad de declaración de imputados”, previa solicitud de la defensa privada, (…)

En fecha 4 de octubre de 2019, la representación fiscal presentó formal acusación contra los referidos ciudadanos, por la comisión de los delitos de FEMICIDIO y VIOLENCIA SEXUAL con el agravante de haberse perpetrado en una adolescente (…)

Subsiguientemente, en fecha 18 de octubre de 2019, el mencionado Juzgado, realizó la audiencia preliminar y anuló la acusación, por incumplimiento del artículo “308, numeral 2”, del Código Orgánico Procesal Penal, (…) y concedió el lapso de treinta (30) días al Ministerio Público, para que presentara nuevamente el acto conclusivo, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de todos los imputados.  

Ulteriormente, en fecha 23 de noviembre de 2019, la misma representación del Ministerio Público, acusó (…) y, posteriormente, el 16 de diciembre de 2019, el Juzgado (…) en Funciones de Control, realizó la audiencia preliminar, acto en el que decretó el sobreseimiento de la causa (…y la extinción de la acción penal a favor de los ciudadanos (…) y (…) y admitió parcialmente la acusación, en contra de los demás acusados “(…) 

En fecha 17 de enero de 2020, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, declaró “sin lugar la apelación (…) y confirmó la decisión dictada a favor de los ciudadanos (…) Y (…)

Subsiguientemente, en fecha 6 de noviembre de 2020 el Tribunal (…) de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer(…) , inició el juicio oral y reservado, el cual culminó en fecha 14 de mayo de 2021, con la sentencia absolutoria a favor de los  acusados (…)”.

Al término del mencionado acto, la Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con Competencia en Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo, y así quedó constancia al folio 1979 de la pieza identificada: 8-8, así: “(…) QUINTO(…) el Ministerio Público respetando la autonomía del Juez y las partes (…) y de conformidad con el artículo 430 ejerce el efecto suspensivo (…)”.

Posteriormente, en fecha 24 de mayo de 2021, el Tribunal (…), publicó el texto íntegro de la sentencia, y (…): Se acuerda remitir la totalidad del expediente a la Corte de Apelaciones (…)

En la misma fecha de la publicación de la Sentencia (24 de mayo de 2021), la Sala de Casación Penal, en virtud del conocimiento notorio y comunicacional que tiene sobre el presente proceso penal, llevado ante el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, con la nomenclatura LP02-S-2019-000598, en uso de la facultad que tiene, en la materia ordenó recabar de oficio el expediente, para así resolver si se avoca a su conocimiento o lo distribuye a otro tribunal (…) , la suspensión inmediata de la mencionada causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación y requirió a la Presidencia del mencionado Circuito Judicial Penal, recabara el mismo y lo remitiera con carácter de urgencia. Recibiéndose las actuaciones en fecha 21 de julio del año que discurre.

(…)

Destacándose, que en el devenir del proceso penal, se realizó la audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación parcialmente, ordenándose el pase a juicio oral en cuanto a solo seis de los acusados (…) , y los mismos fueron absueltos por un juzgado en funciones de juicio con la competencia especializada en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la misma Circunscripción Judicial del lugar en el que se perpetró el hecho; sin embargo, a la fecha se encuentra pendiente de resolver un recurso de apelación ejercido al término del juicio oral y reservado, en la modalidad con efecto suspensivo.

A la par, para esta Sala de Casación Penal resulta imperioso señalar que, en el presente caso, por tratarse de un hecho punible de acentuada gravedad, que no solo atenta contra la seguridad e integridad personal de la mujer por motivos estrictamente vinculados con su género, como lo es la comisión del delito de Femicidio el cual viene a ser una de las “forma[s] extrema de violencia de género, causada por odio o desprecio en su condición de mujer, que degenera en su muerte (…)”, así establecido por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Además, se perpetró en perjuicio de una adolescente quien sólo contaba con diecisiete (17) años de edad, sino contra su integridad sexual, como bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico, (…)

(…)

Siendo uno de estos delitos de transgresión de naturaleza sexual el cual es considerado en la exposición de motivos de la mencionada Ley especial “(…) como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer”. Dichos delitos, se encuentran previstos y sancionados en los artículos 43 y 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (…)

(…)

A su vez, aplicable en razón de la minoridad con la que contaba la hoy occisa para el momento del hecho, de 17 años de edad, siendo por ello aplicable en el presente caso, las circunstancias agravantes previstas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “(…) Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente (…)”.

Hecho éste perpetrado en perjuicio de la adolescente quien sólo contaba con diecisiete (17) años de edad que vulneró su integridad sexual y la vida, como bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico, factor que contraría el interés del Estado y por ende, se debe atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, aunado al interés colectivo que existe en el presente caso por ser de conocimiento público, notorio y comunicacional en el estado Bolivariano de Mérida, toda vez que tanto la víctima, como los acusados y sus familiares, hacen vida en la localidad antes señalada; circunstancias que, a criterio de esta Máxima Instancia, constituye un hecho grave que de no dársele la oportuna atención puede llegar a afectar el orden procesal perjudicando ostensiblemente la imagen del Poder Judicial y la paz pública, frente a este tipo de delitos, siendo “(…) pertinente, que los encargados de administrar justicia (…) estén fuera del área inmediata de los movimientos de intensa opinión y consiguiente presión que pudiera haber en relación con el hecho investigado y con el buen desenvolvimiento del proceso penal en general (…)” [Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Penal nro. 158, del 20 de abril de 2006], razón por la cual, resulta forzoso para esta Sala avocarse de oficio al conocimiento de la causa, y, en consecuencia, declarar procedente dicho avocamiento, con el propósito de resguardar no solo la finalidad del proceso penal y la seguridad de todas las partes involucradas en el mismo, sino, además, para garantizar el derecho que dichas partes tienen de acceder a los órganos jurisdiccionales de forma expedita, equitativa, y con pleno respeto a las garantías constitucionales y legales, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos; y la protección que se le debe garantizar a los niños, niñas y adolescentes conforme al artículo 78 Constitucional, por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales deben respetar, garantizar y desarrollar los contenidos de la Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y demás Tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. Así se declara.

(…)

Finalmente, esta Sala de Casación Penal no puede dejar de advertir a los Jueces y Juezas, con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, la aplicación en los procesos penales vigente de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia nro. 1049, en fecha 30 de julio de 2013, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que establece, con carácter vinculante, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los Jueces con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo “289 del Código Orgánico Procesal Penal”, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos, en los términos siguientes:

“(…) la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios.

(…)

Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes en calidad de testigos, es preciso señalar que el tiempo que transcurre -desde el momento de la ocurrencia del hecho y hasta la deposición que le correspondiere en el juicio oral- constituye un obstáculo difícil de superarque incide en la posibilidad de que aquellos olviden información relevante acerca del conocimiento que tienen sobre los hechos debido a su natural proceso de madurez y desarrollo. Tal circunstancia justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en el caso de tales testigos.

Por ende, es menester que los operadores de justicia no efectúen referencias indistintas a la condición de víctima y de testigo, pues en todo caso la prueba anticipada requiere del Juez o Jueza la motivación correspondiente a las circunstancias del caso concreto al cual se aplicará.

En tal sentido, esta Sala considera que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigoconstituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral.

Al respecto, es propicio señalar que la práctica de la prueba anticipada no limita, en modo alguno, el derecho de la víctima, concretamente, a deponer en la fase de juicio de forma voluntaria, con la finalidad de ampliar su declaración sobre los hechos.

Ahora bien, visto que el criterio aquí establecido constituye una interpretación constitucional de esta Sala aplicable a un supuesto excepcional, como lo es la declaración de los niños, niñas y adolescentes en el marco de cualquier proceso penal, se considera también la preocupación de proteger los derechos constitucionales del imputado.

Por tal motivo, esta Sala establece que, la práctica de la prueba anticipada, únicamente a los efectos de los supuestos descritos en la presente decisión, y corresponderá a los jueces o juezas de instancia efectuarla en los casos descritos, previa solicitud motivada del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

SEGUNDO: Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:

´Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante queconforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuelalos Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.´ (Resaltadode la Sala). 

De igual forma, se exhorta a los Jueces y Juezas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer a cumplir con lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en cuanto al amplio catálogo de medidas de protección y de seguridad de inmediata aplicación, así como de las medidas cautelares que podrá solicitar el Ministerio Público y que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva

Comentario de Acceso a la Justicia: El presente caso es de especial relevancia por cuanto sus hechos constituyen violencia de naturaleza sexual, considerado como un atentado a la dignidad de la mujer, agravado en el caso de marras, por ser presuntamente cometido por un grupo de hombres contra una adolescente, en el que además la víctima perdió la vida.

La declaración del propietario de la vivienda acerca de la presencia de una adolescente muerta en la habitación de uno de sus hijos, dio inicio a las pesquisas policiales por parte del CICPC, que encontró a la víctima en una habitación ahorcada, saliendo a relucir declaraciones por uno de los ulteriormente imputados, de que la adolescente le había manifestado que quería pasar la noche con él, por lo que él la llevo a su casa, indicándole éste que lo esperara mientras culminaba su jornada de bebida y vueltas por el pueblo.

Esa primera declaración, aunada a las de los demás entrevistados (ocho terminarían siendo imputados),  evidenciaron una serie de inconsistencias, sobre su ubicación la noche de los hechos, en la que todos estaban consumiendo bebidas alcohólicas, que hicieron sospechar a los funcionarios actuantes. A esto se le unió las declaraciones de la hermana y prima de la víctima, adicionadas a la investigación realizada por el Ministerio Público, lográndose determinar que varios de los autores de los hechos tenían en su cuerpo reflejo de estigmas ungueales o arañazos de defensa presuntamente ocasionados por los actos de autoprotección que trataba de hacer la víctima, así como las experticias seminales que demostraban que habían tenido relaciones sexuales y que estos negaron en sus declaraciones, entre otros hechos.

Lo cierto es que el caso marchó por una senda jurídica accidentada, en el que los tribunales desestimaron la acusación, no realizaron la prueba anticipada a otra menor de edad solicitada por el Ministerio Público, pero realizaron audiencias que no están establecidas en la ley penal adjetiva como la audiencia especial de declaración de imputados, hasta absolver a todos los involucrados.

Estas circunstancias ocasionaron que la Sala de Casación Penal, se avocara al conocimiento de la causa de oficio por cuanto, el mismo se convirtió en un hecho notorio y comunicacional en el estado Mérida, que de no dársele la intervención oportuna podría llegar a constituirse en graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudicarían aún más la imagen del Poder Judicial.

En este sentido, señala la Sala Penal que el hecho punible perpetrado contra la adolescente  transgredió su integridad sexual y la vida, como bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico, componente que entorpece el interés del Estado, lo que trae como consecuencia su intervención para atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, con el propósito de resguardar no solo la finalidad del proceso penal, sino brindar mayor seguridad a todas las partes implicadas en el mismo, garantizado el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva.

Finalmente, la Sala les advierte a los jueces el cumplimiento de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional que ordena la realización de la prueba anticipada, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo y que el Tribunal a quo no cumplió.

Con relación a la sentencia, si bien estamos de acuerdo con que se paralizara el proceso en curso y se sustrajera del circuito donde se estaba realizando (en el estado Mérida)  a los fines que se realice un juicio que garantice los derechos de las víctimas de violencia de género (siendo trasladado al estado Barinas), para que no se convierta este caso en una estadística de impunidad, así como el respeto de los derechos para todas las partes del proceso, no deja de llamar la atención la argumentación de la Sala de que no dársele oportuna atención a un hecho tan grave, afectaría la imagen del Poder Judicial, lo que le daría a la figura del avocamiento un carácter preventivo que no está en la naturaleza del mismo de acuerdo con la ley.

Voto Salvado No Tiene

Fuente:  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/octubre/313771-126-151021-2021-A21-61.HTML

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