Avocamiento por retardo procesal injustificado por más de 16 años sin iniciar el juicio oral y público

PRESCRIPCIÓN

Sala:  Casación Penal

Tipo de Recurso:  Avocamiento

Materia: Penal

Nº Exp:  A21-63

Nº Sent: 0128

Ponente:  Francia Coello González

Fecha: 15/10/2021

Caso:  “El 24 de mayo de 2021, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia escrito de SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, presentado por la abogada Edilia del Carmen Rauseo de Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 226.046, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 3.548.645, quien ostenta la condición de imputado en el proceso penal que cursa ante el Tribunal Cuarto  de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinguido en el asunto principal con el alfanumérico 04U-464-2006 (nomenclatura del Tribunal), que se le sigue, por la presunta comisión de los delitos de “COAUTOR EN EL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 320 y 323 del Código Penal.”

Decisión: “PRIMERO: Se AVOCA al conocimiento de la causa signada con el alfanumérico 24F24-1275-2003 (también alfanumérico N° 04U-464-2006) y en consecuencia, declara PROCEDENTE el avocamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO:ORDENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSTRAER la causa seguida al ciudadano JOSE FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO, identificado con la cédula de identidad número V-3.548.645. por la presunta comisión de los delitos de de los delitos de COAUTOR EN EL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 320 y 323 del Código Penal, del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia  contenida en el expediente signado con el alfanumérico 24F24-1275-2003 (también alfanumérico N° 04U-464-2006).

 TERCERO: Se ORDENA la remisión del expediente, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, a los fines de que distribuya el conocimiento del caso de marras, en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, para que de manera inmediata, continúe conociendo de la causa.

CUARTO: ACUERDA oficiar al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, para que designe al representante del Ministerio Público, que continuará conociendo de la causa.

QUINTOREMÍTASE copia certificada de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a la Inspectoría General de Tribunales y al Fiscal General de la República para que determinen las responsabilidades a que hubiera lugar”.

 Extracto: “(…) Cumplidas las formalidades anteriores, observa esta Sala de Casación Penal que en sentencia N° 065 del 19 de julio de 2021, observó la presunta existencia de “…actuaciones y omisiones que suponen graves desórdenes procesales y dilaciones injustificadas. (…)

Recibidas las actuaciones originales, esta Sala de Casación Penal constata la existencia de las siguientes actuaciones:

De la relación anterior se evidencia que han transcurrido desde el 26 de septiembre de 2004, fecha en la que el Tribunal (…) de Juicio (…), recibe la causa de la fase intermedia, hasta el día 21 de julio de 2021, fecha en la cual el actual Tribunal de conocimiento, Tribunal (…) de Juicio  (…) notificado mediante oficio N° 696-2020 de fecha 20/7/20201 suscrito por la (…) Presidenta del Circuito (…), en el que ordena la remisión a la mayor brevedad posible, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la causa (…) dieciséis (16) años y diez (10) meses, sin que la estructura del Circuito Judicial Penal (…) , haya logrado culminar con seguridad jurídica como atributo de la tutela judicial efectiva, el proceso penal contra el acusado en mención, en fase de juicio.

El tiempo transcurrido de dieciséis (16) años y diez (10) meses, sin que se haya logrado culminar la fase de juicio, transgrede no solo los lapsos procesales, sino cualquier tiempo razonable y prudencial para realizarlo, ello no solo es una violación directa del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho de la defensa y al debido proceso, y a la obtención de la Justicia, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino una afrenta al Poder Judicial; no existe una excusa o justificación que pueda esgrimir a su favor los Tribunales de Juicio intervinientes en este absurdo retardo, (…)

(…)

De la tabla inmediata, se observa que se dictaron 256 diferimientos, que tal como se aprecia de la relación fueron producto en su mayoría, de inhibiciones de los jueces actuantes, de recusaciones interpuestas por la defensa, y diferimientos imputables al Tribunal y al abogado defensor, pero que en todo caso, devela la falta de diligencia de los Tribunales intervinientes para corregir y realizar el juicio en un tiempo razonable y prudencial, pese a tener en sus manos todas las herramientas necesarias que la Ley le provee para realizarlo.

La Sala llama la atención sobre los procesos en los que el retardo es de tal modo exacerbado, como el presente, por lo que manifiesta su honda preocupación y rechazo, al no poder aceptarse la inexistencia de celeridad procesal, ante un franco desconocimiento por parte de los jueces y juezas de su función de velar por la regularidad del proceso penal, el ejercicio correcto de las facultades procesales, y la buena fe, entendida como el deber de las partes de evitar comportamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que  concede la ley.

Conforme a lo descrito, la Sala considera insoslayable alertar a los órganos jurisdiccionales sobre el perjuicio que se le causa a los justiciables, así como a la propia imagen de la administración de justicia, por la existencia de situaciones como éstas, las cuales conducen tanto a un distanciamiento de los tribunales como a la pérdida de confianza en las instituciones del Estado. Siendo inconcebible que un proceso penal no haya superado la fase de juicio, luego de más de dieciséis (16) años.

Resulta evidente, que un retardo tan prolongado para la realización del juicio, constituye “graves desórdenes procesales y escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública y la institucionalidad democrática”, que son, en concreto los motivos de procedencia de la solicitud de avocamiento, por ello, la Sala resuelve avocarse y ordena sustraer de la jurisdicción de los Tribunales del Circuito Judicial Penal

(…)

Por último, no puede la Sala pasar por alto las responsabilidades en que hubieran podido incurrir los jueces y juezas de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio que conocieron de la causa, así como los fiscales actuantes y defensor privado del acusado, por el retardo injustificado y prolongado por más de dieciséis (16) años, razón por la cual, se acuerda oficiar a la Inspectoría General de Tribunales y al Fiscal General de la República, con el fin de que determinen las responsabilidades a que hubiere lugar.

En este sentido, la Sala EXHORTA a los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia penal, a ser custodios acuciosos del ordenamiento jurídico, a los fines de evitar que desórdenes como el narrado vuelvan a producirse en deshonra de todos los llamados a garantizar el imperio de la Constitución, las leyes y la justicia.

Comentario de Acceso a la Justicia: El estudio de la sentencia develó que la causa en cuestión inició el 18 de diciembre de 2003, fecha en que tiene conocimiento el Ministerio Público de los hechos, vale decir, la detención de unas personas por uno de los delitos de la Ley de Drogas.

Ocurrieron una serie de diferimientos, recusaciones e inhibiciones, imputables a todas las partes de proceso, así como retardos por parte de la Corte de Apelaciones en la resolución de los recursos.

Desde el momento en que la causa pasa a la fase de juicio hasta la actualidad han transcurrido más de 16 años, sin que se realice la apertura al Juicio Oral y público, lo cual evidentemente se constituye como un retardo procesal exacerbado e injustificable.

El tiempo transcurrido, ha sido catalogado por la Sala de Casación Penal como una falta de diligencia de los juzgadores intervinientes en el proceso para corregir y cumplir con la realización del juicio en un tiempo prudente, lo cual transgrede no solo los lapsos procesales, sino cualquier tiempo razonable, lo que trajo como consecuencia una violación directa del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho de la defensa y al debido proceso, y a la obtención de la justicia. En el mismo orden de ideas, la Sala lo consideró una ultraje grave al Poder Judicial por cuanto no existe una justificación que pueda esgrimir a su favor los Tribunales de Juicio intervinientes en este absurdo retardo, ordenando sustraer la causa del estado de origen para la realización de un juicio con las garantías de ley.

Por último, remite al Ministerio Público para que se investiguen la responsabilidad penal de los operadores de justicia que intervinieron en la causa en comento.

Desde Acceso a la Justicia vemos con preocupación la cantidad de avocamientos por graves desordenes procesales y afrentas a la imagen del poder judicial que realiza la Sala de Casación Penal, a la que se circunscriben la mayoría de las sentencias, causadas por los operadores del sistema de justicia, cuya explicación podría ser tanto la falta de preparación de los mismos, como la posibilidad de la corrupción dentro de su seno.

Voto Salvado No tiene

Fuente:  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/octubre/313773-128-151021-2021-A21-63.HTML

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