Banco Central de Venezuela no requiere autorización parlamentaria para contrato de préstamo

BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

Sala Constitucional.

Recurso de interpretación.

Sentencia Nº 618   Fecha: 20/07/2016

Caso: Interpretación Constitucional de los artículos 150, 187.9, 236.14 y 247 de la Constitución, presentada por BRIGITTE ACOSTA ISASIS, a fin de determinar si el Banco Central de Venezuela (BCV) requiere autorización parlamentaria para la celebración de un contrato de préstamo con el Fondo Latinoamericano de Reserva (FLAR).

Comentario de Acceso a la Justicia: Se extrae del texto de la decisión que el contrato de préstamo entre el BCV y el FLAR es una operación de crédito público, pero no sujeta a autorización parlamentaria. De manera que si la ley no somete una determinada contratación a ese control, o si expresamente dispone que no se requiera tal autorización, es forzoso concluir que ese requisito no es aplicable. La sentencia erra al indicar que existirían operaciones de crédito público que no podrían calificarse como contratos de interés público nacional, en la medida que se celebren, “más que pensando en la satisfacción del interés público de la comunidad nacional … con el propósito de obtener rápidamente, ante contingencias en la dinámica económica, recursos que permitan, por ejemplo, financiar el funcionamiento de la Administración Pública”. Sugiere así la Sala Constitucional que si por falta de planificación financiera o improvisación –indebida dentro de la Administración Pública– realizare una operación con el objeto de solventar rápidamente una contingencia económica, por ese solo hecho la operación de crédito público quedaría excluida del requerimiento de la autorización previa de la Asamblea Nacional.

Decisión: Interpreta los artículos de la Constitución. Señala:

“el Banco Central de Venezuela es una persona jurídica de Derecho Público, de rango constitucional, dotado de autonomía para el ejercicio de las políticas de su competencia, que no forma parte ni de la Administración Central ni de la Administración Descentralizada funcionalmente, sino que, atendiendo a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo regulan y que han sido desarrolladas por la Ley Especial que lo rige, forma parte de la llamada Administración con autonomía funcional, la cual constituye un elemento fundamental para el cumplimiento de los fines que la ley le asigna; por lo que, requiere de un ordenamiento y organización especiales, propio y diferente del común aplicable a las demás entidades públicas o privadas”.

Argumenta la Sala que:

“Si bien no escapa a la consideración de esta Sala el hecho de que varias de las operaciones de crédito público que realiza la República con fundamento en lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, como las previstas en su numeral 1 (emisión y colocación de títulos), no podrían dar lugar, de acuerdo a la interpretación establecida precedentemente, a contratos de interés público nacional, en la medida que éstas, más que pensando en la satisfacción del interés público de la comunidad nacional, son efectuadas continuamente por los órganos competentes de Poder Ejecutivo Nacional con el propósito de obtener rápidamente, ante contingencias en la dinámica económica, recursos que permitan, por ejemplo, financiar el funcionamiento de la Administración Pública, siendo en tales circunstancias no sólo irrazonable sino imposible ante las circunstancias fácticas, el pretender someter a la autorización de la Asamblea Nacional la realización de cada una de dichas operaciones, aun cuando estén involucradas, por ejemplo, sociedades no domiciliadas en Venezuela u organismos multilaterales; existen otras operaciones de crédito público que sí son generadoras de contratos de interés público nacional, y por tanto, de obligatorio control previo por parte de la Asamblea Nacional, como es el caso de aquellas operaciones en las que se acuerde el préstamo de recursos, con el consecuente endeudamiento para la Nación, o se acuerde el refinanciamiento de la deuda pública externa, entre otras”.

Concluye la Sala:

Sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, el potencial contrato de préstamo a ser suscrito por el Banco Central de Venezuela con el Fondo Latinoamericano de Reservas (FLAR), se realiza en ejecución de un Convenio Internacional suscrito y ratificado por La República Bolivariana de Venezuela (Ley Aprobatoria del Convenio para el Establecimiento del Fondo Latinoamericano de Reservas, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela n.º 34.172 del 6 de marzo de 1989) y en consecuencia, no debe considerarse como un contrato de interés público nacional, y, por ende, no está sujeto a la autorización de la Asamblea Nacional, ni requiere la consulta a la Procuraduría General de la República, órgano asesor del Ejecutivo Nacional, tal como expresamente lo consagra el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/189144-618-20716-2016-16-0683.HTML

Artículos más recientes →

GRACIAS POR SUSCRIBIRTE