Caducidad de la acción de nulidad contra la venta de un inmueble de la comunidad

FACTURA

Sala: Casación Civil.

Tipo de Recurso: Casación.

Materia: Civil.

Nº Exp: 19-085 (AA20-C-2019-000085).    Nº Sent: 0093

Ponente: Guillermo Blanco Vázquez.

Fecha: 28 de abril de 2021.

Caso:  Recurso Extraordinario de Casación contra sentencia dictada por el Tribunal de Segunda Instancia, que ratificó la decisión dictada en Primera Instancia, en un caso de solicitud de nulidad de contrato de venta de un bien inmueble ejercida por la concubina contra su exconcubino.

Alejandra Pérez de Méndez Vs. Eduardo De Jesús Mora Ramírez y José Yovanny Mora Ramírez.

Decisión:

La Sala declaró: (i) Con lugarel recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, ciudadanos Eduardo De Jesús Mora Ramírez Y José Yovanny Mora Ramírez, contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2018 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal. (ii) Casada sin reenvío la sentencia referida. (iii) Inadmisible la pretensión por nulidad de venta interpuesta por la ciudadana Alejandra Pérez de Méndez, contra los ciudadanos Eduardo De Jesús Mora Ramírez y José Yovanny Mora Ramírez.(iv) Condenatoria a la demandante al pago de las costas procesales del juicio, por cuanto la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de forma sobrevenida configura el vencimiento total. (v) Que no hay condenatoria en costas del recurso de casación, dada la naturaleza del fallo.

Extracto:

“… con relación a las uniones estables de hecho, que conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de 1999, quedaron reconocidos los derechos de los concubinos siendo equiparables los efectos del matrimonio a dichas uniones, aunque sin embargo, para el momento en que se suscito la venta del inmueble cuya nulidad se pretende no había sido declarada la unión mencionada entre la actora y el codemandado (hoy recurrente), lo que -en principio- podría dar cabida a pensar que dicha circunstancia favorece a la parte actora, ya que se habría dispuesto de bienes adquiridos durante la vigencia de la unión concubinaria, pero es de acotar, que al tratarse de una situación de hecho como lo es el concubinato, el consentimiento que se deben los cónyuges para las enajenaciones de los bienes de la comunidad no se reconoce por ausencia de publicidad y registro que haga saber la existencia del concubinato, al menos para la época en que se suscitaron.

“… el consentimiento para la venta de bienes de la comunidad está estatuido para las que se corresponden a la comunidad conyugal, no así para la comunidad concubinaria por lo que pretender aplicar la consecuencia del artículo 168 del Código Civil no resulta factible por tratarse de una relación de hecho.

“… correspondía a la parte actora demandar la nulidad de la venta del bien inmueble de marras, antes de que transcurriera el referido lapso de caducidad, tomando en consideración que la venta fue protocolizada el día 22 de julio de 2002, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, quedando registrado bajo el número 24, tomo 001, Protocolo 01, folio 1/2 correspondiente al tercer trimestre del año 2002, …  toda vez que no se evidencia de las actas ningún impedimento de la actora para interponer de forma paralela, su acción merodeclarativa de reconocimiento de la unión concubinaria y la acción de nulidad de venta que hoy pretende, dejando transcurrir –desde el momento de protocolización de la venta (22 de julio de 2002)- hasta la fecha en que interpuso la demanda merodeclarativa de concubinato (admitida el 14 de diciembre de 2012), alegando que el lapso de convivencia corre desde el 25 de agosto de 1987 hasta el 4 de enero de 2012, observándose además que la parte actora interpuso la demanda de nulidad de contrato de venta el día 16 de junio de 2015, siendo admitida la misma el día 25 de junio de 2015.

… esta Sala considera que conforme a lo expresado por el recurrente de autos, efectivamente si hubo un error de interpretación del artículo 170 del Código Civil, ya que si bien es cierto en el caso de marras se trata de una relación concubinaria, los efectos de dicha unión son equiparables al matrimonio, y la demandante consintió tácitamente la venta realizada por su exconcubino al no hacer nada durante todos esos 13 años que transcurrieron.

… el lapso fatal de caducidad no puede contarse –como erróneamente lo hicieron los tribunales de la causa- desde la fecha de la sentencia de certeza que declaró la existencia de la unión concubinaria, a saber, 28 de noviembre de 2013, porque dicha circunstancia va en contra de la expectativa plausible y de los derechos de los terceros adquirentes, que adquirieron el bien de buena fe, pudiendo el concubino defraudado intentar en paralelo a la pretensión merodeclarativa de concubinato y la demanda de nulidad respectiva, con el objeto de solicitar una medida de prohibición de enajenar y gravar a fin de mantener en resguardo el bien inmueble de la negociación jurídica que se ataca.

“… es oportuno señalar que la actuación de un concubino tendiente a enajenar los bienes de la comunidad concubinaria, considerada de carácter fraudulento, que eventualmente pudiera ocasionar daño al otro concubino, éste tiene la obligación de repararlo conforme a las previsiones de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, que el concubino sería responsable civilmente por daños materiales causados, siendo correspondiente activar la respectiva acción de indemnización.

Comentario de Acceso a la Justicia:

La venta de un bien inmueble, realizada por el concubino a su hermano en 2002, es atacada mediante acción de nulidad por la concubina, en 2015, después de haber obtenido, en 2013, la declaración judicial de la relación estable de hecho que mantuvo con el vendedor entre 1987 y 2012. La acción se ejerció luego de haberse agotado el lapso de cinco (5) años contados desde la inscripción de la venta en el respectivo Registro, previsto en el cuarto párrafo del artículo 170 del Código Civil.

Los Tribunales de Primera y Segunda Instancias, computaron erróneamente el lapso de caducidad señalado, pues lo hicieron a partir del 28/11/2013, fecha ésta en la que se produjo el dictamen judicial de certeza de la unión concubinaria (declaratoria de la relación estable de hecho), en lugar de la fecha de registro de la venta, declarando así la nulidad de la misma.

La Sala de Casación Civil, declaró la nulidad de la decisión impugnada, casándola sin reenvío y declarando inadmisible la acción de nulidad ejercida por la exconcubina quien se consideró afectada por la venta realizada, lo cual estimamos acertado, porque, ciertamente, de haber prevalecido el criterio de los tribunales de instancia, se “… iría en contra de la expectativa plausible y de los derechos de los terceros adquirentes, que adquirieron el bien de buena fe …”.

También, merece mención la valoración de “consentimiento tácito” de la venta realizada, que la Sala le confiere a la falta de acción oportuna de la demandante.     

Voto Salvado: No presenta.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/311913-RC.000093-28421-2021-19-085.HTML

Artículos más recientes →

GRACIAS POR SUSCRIBIRTE