Cálculo de intereses de mora e indexación en caso de condena de montos en divisas

LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL

Sala: Sala Casación Social

Tipo de procedimiento: Recurso de Casación.

Materia: Laboral.

N° EXPEDIENTE: 20-048

Nº Sent: 0269

Ponente: Jesús Manuel Jiménez Alfonzo

Fecha: 08 de diciembre 2021

Caso o partes: Oscar Rafael Quiróz Bravo y otros contra Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A. (Anteriormente denominada BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.C.P.A.).

Decisión: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora ciudadanos OSCAR RAFAEL QUIROZ BRAVO, DALWUIN JOSÉ RODRÍGUEZ ALEMÁN, ARGENIS RAMÓN GARCÍA y CÉSAR EDUARDO ÁLVAREZ MONTAÑO, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, sede Maturín, del 10 de diciembre de 2019; SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos OSCAR RAFAEL QUIROZ BRAVO, DALWUIN JOSÉ RODRÍGUEZ ALEMÁN, ARGENIS RAMÓN GARCÍA y CÉSAR EDUARDO ÁLVAREZ MONTAÑO contra la sociedad mercantil BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, sede Maturín, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.

Extracto:

“De acuerdo a la decisión suprano existe prohibición de efectuar pactos en moneda extranjera, debiendo adaptarse los mismos al marco cambiario existente y, el bolívar es de curso legal más no de curso forzoso.

Asimismo, debe indicarse que en atención al artículo 128 en referencia, en principio las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, utilizan la divisa como moneda de cuenta, como referencia para el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago efectivo, salvo convención especial en contrario, entendida como contrato, cláusula o acuerdo, que consagre a la moneda extranjera como moneda de pago, siempre que lo permita el marco del sistema o régimen de operación con divisas existente para el momento del pago.

Debe señalarse, que bajo el régimen de control cambiario anterior y sus ilícitos el cual rigió en el país desde el 5 de febrero de 2003, se impusieron límites o restricciones a la libre convertibilidad de la moneda nacional y la moneda extranjera, (…)

En la actualidad, se encuentra vigente el Decreto Constituyente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.452 de fecha 2 de agosto de 2018, emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, que dicta un nuevo marco normativoen el que los particulares“puedan realizar transacciones cambiarias entre privados propias en divisas, de origen lícito, sin más limitaciones que las establecidas por la ley

(…)

Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), sobre las cantidades condenadas a pagar a cada uno de los accionantes, que comprenden el denominado Bono Único el cual abarca conceptos laborales que no fueron pagados en su oportunidad, representando así un crédito de exigibilidad inmediata, calculados desde el Acta de fecha 20 de junio de 2013, hasta la oportunidad del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, que corresponde a la tasa activa conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la fecha mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela citado supra, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la experticia. Así se declara.

(…)

En cuanto a la corrección monetaria ha sido doctrina imperante de este alto Tribunal el señalar, que la misma se ha establecido judicialmente a propósito de corregir los efectos del retardo en el pago del cumplimiento oportuno de la obligación patronal de cancelar al trabajador aquellos conceptos derivados de la relación de trabajo exigibles a la extinción del vínculo laboral, impidiendo que la duración del proceso judicial en períodos de depreciación monetaria, entendida como época de inflación y de pérdida del valor real de la moneda, se troque en ventaja del empleador remiso en la prestación legalmente debida, preservándose así el valor de lo debido.

(…)

Por ello, si la deuda no se condena a pagar con el salario equivalente a la tasa histórica o tasa mensual de cambio de la respectiva moneda extranjera, sino al contrario, con el salario actualizado a la tasa de cambio o paridad cambiaria vigente al momento en que se efectúe el pago, ya eso implica una indexación de la obligación a pagar o restablecimiento del valor económico de la moneda, equiparando la pérdida del poder adquisitivo del bolívar, que descartaría una nueva corrección de la deuda de valor con el Índice Nacional de Precios al Consumidor y; si la condena de la obligación es exclusiva de pago en moneda extranjera así pactado, la corrección monetaria judicial basada en el Índice Nacional de Precios al Consumidor no procede toda vez, que no existe pérdida del valor de la moneda cuando la condena se impone en divisa extranjera ya estando la deuda indexada para el pago en esa moneda y no en bolívares.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 628 de fecha 11 de noviembre de 2021, caso: Gisela Aranda Hermida, ratifica el criterio sostenido por esta Sala en las decisiones copiadas supra, en relación a la improcedencia de la indexación cuando se trata de obligaciones en moneda extranjera actualizadas a la tasa vigente para el momento del pago, también aplicable para el supuesto de pago en moneda extranjera, sentando lo siguiente:

 (…)

En aplicación de todo lo anteriormente expuesto, en el presente caso se declara improcedente la indexación de los montos acordados a pagar en moneda extranjera, que las mismas partes la emplearon como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el bolívar, motivo de derecho por el cual deviene en declarar parcialmente con lugar la demanda. Así se establece.

(…)

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora y, más adelante, en la misma disposición adjetiva, se menciona la aplicación de la corrección monetaria, la cual, por decisión de la Sala Constitucional referida supraqueda excluida de los cálculos cuando se trata de obligaciones actualizadas o pagadas en moneda extranjera, pues ello comporta el restablecimiento del equilibrio económico, en consecuencia, en estos casos se mantendrá el pago de los intereses de mora en la fase de ejecución forzosa de la sentencia, resultando improcedente la indexación o corrección monetaria a que alude la norma in commento.

Es necesario destacar, que esta nueva orientación jurisprudencial sobre la indexación contenida en el artículo 185 LOPTRA, empleada en el presente caso, únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal. Así se establece.

En virtud de lo anterior, en caso de no cumplimiento voluntario por el obligado a pagar de lo acordado en la sentencia dentro de los (3) tres días que preceden a la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo relativo al pago por los intereses de mora; se calcularán estos intereses moratorios de la cantidad condenada a pagar, a la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, por haber entrado el deudor en mora, convirtiéndose la obligación dineraria en deuda de valor, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.

Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de estos intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la oportunidad mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela citado supra, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la actualización de la experticia. Así se declara.

Advierte esta Sala, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación del concepto condenado. Así se declara.”

Comentario de Acceso a la Justicia:

La sentencia aborda un juicio por cobro de acreencias laborales, en la que se fija la posición de la Sala de Casación Social, con relación al pago del salario y los beneficios laborales en moneda extranjera, intereses de mora, corrección monetaria o indexación judicial en caso de moneda extranjera, procedimiento electrónico para la solicitud de datos al BCV y la moneda extranjera (dólar) como moneda de cuenta y de pago.

El libelo de demanda fue interpuesto en fecha 17 de mayo del año 2018, por varios trabajadores en contra de la empresa Baker Hughes de Venezuela. Se narra que en fecha 20 de junio de 2013, las partes suscribieron un Acta, homologada por ante la Inspectoría del Trabajo, en la que acordaron el pago a cada trabajador de un Bono Único por 1.000 USD$, por año completo de servicio, desde el año 2000, hasta la fecha del referido acuerdo. Afirman, los trabajadores que fueron excluidos del pago, y que se les adeudan USD$ 27.000,00. Además, reclaman los intereses de mora y la corrección monetaria. Por otra parte, la demandada no compareció a la audiencia preliminar, motivo por el cual se aplica la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos.

En la decisión se reconoce que en las relaciones de trabajo las partes pueden acordar el pago del salario y los beneficios laborales en moneda extranjera (divisas), sea bien como moneda de pago o como moneda de cuenta.reconoce que, no existe prohibición de efectuar pactos en moneda extranjera, debiendo adaptarse los mismos al marco cambiario existente y, que el bolívar es de curso legal más no de curso forzoso. Por lo que se condena el pago de conceptos laborales en dólares por ser acordada como moneda de pago única y exclusiva, debido a que se evidencia en el Acta suscrita ante la Inspectoría que existe una convención especial entre partes, en la que se estableció dicha deuda en dólares USD$.

Así, se reconoce como legal, el cálculo y pago en moneda extranjera (divisa USD$) de todos los conceptos prestacionales o laborales, legales o convencionales adeudados al trabajador, derivados de la relación de trabajo, tales como: prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional, incluyendo el Bono Único por 1.000 USD$, por año. Punto por punto la sentencia establece lo siguiente:

INTERESES DE MORA: INTERESES DE MORA EN CASO DE NO CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DEL PAGO.  Se establece la obligación de pago de lo acordado en la sentencia dentro de los (3) tres días que preceden a la ejecución forzosa, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPTRA en lo relativo al pago por los intereses de mora; se calcularán estos intereses moratorios de la cantidad condenada a pagar, a la tasa de interés activa fijada por el BCV, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, por haber entrado el deudor en mora, convirtiéndose la obligación dineraria en deuda de valor, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.

Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera y las tasas de interés publicadas por el BCV están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de estos intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés. Por tanto, no se puede aplicar tasas de interés establecidas por el BCV a montos en moneda extranjera.

Con relación a los intereses de mora, correspondientes al Bono Único por 1.000 USD$, por año, no pagado en su oportunidad, representando un crédito de exigibilidad inmediata, calculados desde el Acta de fecha 20 de junio de 2013, hasta la oportunidad del pago efectivo. Se efectuarán con base a la tasa de interés fijada por el BCV, que corresponde a la tasa activa conforme a lo previsto en el artículo 128 de la LOTTT. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

Efecto del principio de confianza legítima o expectativa plausible en la labor jurisdiccional “ex nunc” de la sentencia, ello en atención al principio de la seguridad jurídica indispensable para la eficaz labor de impartir justicia. Se establece que esta nueva orientación jurisprudencial sobre la indexación contenida en el artículo 185 LOPTRA, únicamente podrá aplicarse hacia el futuro (efecto “ex nunc”), a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal. 

INDEXACIÓN JUDICIAL (corrección monetaria): Queda excluida de los cálculos cuando se trata de obligaciones actualizadas o pagadas en moneda extranjera, resultando improcedente la indexación o corrección monetaria.

Se declara improcedente la indexación de los montos acordados cuyos cálculos fueron efectuados en moneda extranjera, aplicando la tasa DICOM del BCV a la fecha de la publicación, por cuanto en las obligaciones convenidas en moneda extranjera, al ordenarse el pago en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente a la fecha de pago, se restablece el valor económico de la moneda para esa oportunidad, y por ende, no podría proceder dicho concepto, en virtud de que se incurriría en una doble indexación. Por tanto, se concluye que, cuando la parte demandada resulte condenada al pago en dólares como moneda de cuenta o pago no procede indexación.

MONEDA DE CUENTA Y DE PAGO. De igual forma, se estableció que no procede la indexación cuando el Tribunal condene al pago de la obligación en divisas como moneda de pago, o cuando la condena sea utilizando las divisas como moneda de cuenta, en el supuesto que la condena sea con base en la tasa de cambio del momento del cumplimiento de la sentencia, porque en ese supuesto la conversión de la moneda operaría como un mecanismo de compensación por la devaluación de la moneda.

PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BCV.  La Sala, en la misma sentencia, adicionalmente señala que, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al BCV del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del TSJ, publicado en la Gaceta Judicial N° 47 de fecha 05/03/15 y en la G.O. N° 40.616 de fecha 09/03/15, el juez ejecutor procederá a aplicar con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación del concepto condenado.

FORMA DE PAGO: La Sala, estima que por existir una convención especial o pacto de las partes a que se refiere el artículo 128 de la Ley del BCV, donde prevén a la divisa como moneda de pago exclusiva por el denominado Bono Único, que a la luz del actual marco cambiario, podrá realizarse así el pago en la moneda extranjera convenida, aun cuando fue acordado bajo el control cambiario anterior, efectuando los accionantes su reclamo en dólares, cuya voluntad de asumir esa modalidad de pago es reconocida por la parte demandada como convenida en ese entonces, no estando impedido el deudor a efectuar ese pago, habida cuenta del nuevo esquema cambiario bajo el Decreto Constituyente (2 de agosto de 2018) y Convenio Cambiario N° 1 (7 de septiembre de 2018) en su artículo 8 literal b) enunciado, en consecuencia, debe pagar la demandada la obligación en la forma contraída de manera expresa y derivada del acuerdo suscrito e igualmente abrir y realizar el pago en las cuentas bancarias denominadas en divisas como fue pactado, haciéndolo constar en autos y confirmada su realización efectiva por el trabajador de lo cual dejará constancia por escrito.

Voto Salvado: No tiene.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/diciembre/315010-269-81221-2021-20-048.HTML

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