Sala: Político-Administrativa
Tipo de Recurso: Consulta
Materia: Tributario
Sentencia n.º 22 Fecha: 30-01-2019
Caso: Caracas Paper Company, S.A
Decisión: La Sala declara -Que PROCEDE la consulta; -CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido
Extracto:
Visto lo anterior, considera necesario esta Alzada hacer referencia a lo dispuesto en los mencionados artículos 145 y 146 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 145.- En el Acta que se levante se deberá emplazar al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el impuesto resultante, con actualización monetaria e intereses compensatorios, y la multa correspondiente al diez por ciento (10%) del tributo omitido, dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada dicha Acta”.
“Artículo 146.- Vencido el plazo establecido en el artículo inmediato anterior, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y aportar la totalidad de las pruebas para su defensa. Regirá en materia de pruebas lo dispuesto en la Sección Tercera de este Capítulo.
En caso que la impugnación versare sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o jurisdiccional”.
De los referidos artículos se desprende que una vez levantada el Acta correspondiente, el contribuyente tiene un lapso de quince (15) días hábiles siguientes a su notificación para presentar la declaración omitida o rectificar la presentada y pagar el tributo resultante. Una vez transcurrido el aludido lapso, sin que se hubiere consignado la declaración omitida, rectificado o producido el pago, o aceptado y pagado parcialmente el reparo formulado, la Administración Tributaria dará por iniciado el respectivo sumario administrativo, concediendo al contribuyente o responsable un plazo de veinticinco (25) días hábiles para que presente los descargos y promueva la totalidad de las pruebas para su defensa, sobre la parte no reconocida. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00106 del 1° de febrero de 2018, caso: Bingo Cachamay, C.A.).
En este contexto, resulta necesario para esta Alzada examinar el contenido del Acta de Retención distinguida con el alfanumérico GRTI-RCE-DFE-01-M-ISLR-00202, de fecha 27 de septiembre de 2001, notificada el mismo día y año, en la cual de forma expresa participa a la empresa contribuyente “(…) que a partir de la fecha de notificación de la presente acta comienza a correr el plazo de Veinticinco (25) días hábiles para que proceda a formular los descargos que considere procedentes, los cuales deberán presentarse mediante escrito que contenga los requisitos previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ante el Área de Sumario Administrativo, ubicada en la Av. Santos Michelena cruce con Sánchez Carrero, Edif. La Nisperera, Mezzanina, Maracay Estado Aragua (…)”. (Sic). (Folio 77 del expediente administrativo).
Habida consideración de lo expuesto, la Administración Tributaria a los efectos de declarar la extemporaneidad del escrito de descargos presentado por la contribuyente, debió apreciar el aludido lapso de quince (15) días hábiles del que ésta disponía para pagar voluntariamente la multa, conforme a lo establecido en el precitado artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual, visto que el Acta de Retención antes mencionada fue notificada el 27 de septiembre de 2001, aquel feneció el día 19 de octubre de ese mismo año, por lo que el plazo de veinticinco (25) días hábiles dispuesto en el artículo 146 eiusdem, a objeto que la sociedad mercantil accionante consignara su escrito de descargos, comenzó a correr el 22 de octubre de 2001, culminando el 23 de noviembre de ese mismo año.
Siendo lo anterior así, de la revisión de las actas que conforman los antecedentes administrativos relativos al presente caso, se aprecia que los apoderados judiciales de la empresa recurrente presentaron el escrito de descargos en fecha 16 de noviembre de 2001 (folios 95 al 104), esto es, dentro del lapso establecido en el antes mencionado artículo 146 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo (veinticinco (25) días hábiles), razón por la cual no le estaba dado a la Administración Tributaria desestimar por extemporáneas las defensas planteadas en el mismo.
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala analiza cómo se calcula el lapso de 25 días hábiles para consignar el escrito de descargos relativo al sumario administrativo, a la luz del COT del 1994. En tal sentido, concluye que el lapso comienza al culminar totalmente el lapso previo de 15 días para allanarse. Vale la pena señalar que las normas analizadas han sido mantenidas con idéntica redacción en las sucesivas reformas al COT.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/enero/303459-0002Sentencia n.º 222-30119-2019-2016-0639.HTML