Sala: Casación Penal
Tipo de Recurso: Recurso De Casación
Materia: Violencia de género
Nº Exp: C24-276
Ponente: Maikel José Moreno Pérez
Fecha: 14/08/2024
Caso: El 29 de mayo de 2024, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el asunto signado con el alfanumérico DP01-S-2023-00039, nomenclatura de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por las abogadas Solangel Del Valle Mérida Pérez e Iliana Julimar Aguilar González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 133.763 y 238.563, respectivamente, actuando con el carácter de defensoras privadas de los ciudadanos CRISTÓBAL RAFAEL OROZCO REA y EDICVANNY JOSÉ DÍAZ LOZANO, venezolanos, identificados con las cédulas de identidad venezolanas 19.588.343 y 19.862.673, respectivamente.
Decisión:
“ÚNICO: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por las abogadas Solangel Del Valle Mérida Pérez e Iliana Julimar Aguilar González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 133.763 y 238.563, respectivamente, actuando con el carácter de defensoras privadas de los ciudadanos CRISTÓBAL RAFAEL OROZCO REA y EDICVANNY JOSÉ DÍAZ LOZANO, venezolanos, identificados con las cédulas de identidad venezolanas 19.588.343 y 19.862.673, respectivamente, interpuesto en contra del fallo publicado el 1° de febrero de 2024, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, en contra de la sentencia publicada el 14 de agosto de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que CONDENÓ a los señalados acusados, a cumplir la pena de 23 AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259, en su segundo aparte y el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los articulos 42 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, absolviéndolos del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado artículo 176 del Código Penal, al no cumplir con las exigencias contenidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo estipulado en el artículo 457 eiusdem.”
Extracto:
“Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala pasa a verificar su fundamentación y en tal sentido se observa que la defensa privada presentó CUATRO denuncias, en los términos siguientes:
PRIMERA DENUNCIA:
“…Al amparo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de aplicación de los artículos 346 en su numeral 4, 157 y 432 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la Corte de Apelaciones con competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer estado Aragua, en el vicio de inmotivación, al no motivar de manera clara y precisa lo denunciado en el recurso de apelación.
Necesario es destacar que es obligación del Tribunal de Alzada al conocer el recurso de apelación, la facultad que tiene el juez o la jueza con respecto a la decisión, de tomar en cuenta todos los elementos probatorios y valorarlos en base a las máximas de experiencia, y que ha asumido, y no solamente limitarse a desarrollar con una vaga claridad, los aspectos que conllevaron a una ambigüedad, originando una falta de concreción en su pronunciamiento judicial, ya que incurrió en un error inexcusable, trayendo por analogía el SILENCIO DE PRUEBA, de conformidad a lo establecido en el artículo 509, del Código de Procedimiento Civil, ya que con esta decisión no lo hizo de la manera correcta, al no tomar en cuenta o darle el valor probatorio a una Prueba Indubitada, consiente de: ‘En lo que respecta al Reconocimiento Médico Legal, practicado en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, por la Dra. MIGDALIS GOMEZ, donde se Concluye: Vaginal: CON DESFLORACION ANTIGUA. ANO RECTAL: SIN LESIONES la misma no demuestra la participación de mi patrocinado en el delito, además en el Debate Oral compareció en calidad de EXPERTO SUSTITUTO, de conformidad con el Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, DR: DANIEL FERNANDEZ, quien ratifico lo acá señalado’.
DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:
Que, se declare CON LUGAR, la anterior denuncia; por ende, se demanda y reclama que esta Sala de Casación Penal, dicte una decisión propia que declare la indebida aplicación delatada y rectifique la errónea interpretación que originó el dictamen de la Sentencia por ante la Corte de Apelaciones con competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer estado Aragua, en fecha: Veintitrés de Enero del Año Dos Mil Veinticuatro, (23/01/2024), declaró Sin LUGAR el Recurso de Apelación.
MEDIOS PROBATORIOS: Se promueve y ofrece como medio de prueba ‘Copia Certificada de la Sentencia’…”. (sic).
Partiendo de lo citado, esta Sala de Casación Penal, en razón del análisis realizado a los planteamientos efectuados en la primera denuncia, denota que las profesionales del derecho advirtieron la violación de ley, por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando que la recurrida incurrió en dicho vicio “…al no motivar de manera clara y precisa lo denunciado en el recurso de apelación. …”.
De igual forma, aducen las recurrentes al final de su denuncia “…se demanda y reclama que esta Sala de Casación Penal, dicte una decisión propia que declare la indebida aplicación delatada y rectifique la errónea interpretación que originó el dictamen de la Sentencia por ante la Corte de Apelaciones…”.
Evidenciándose de lo expuesto, que las impugnantes fundamentan la primera denuncia en dos motivos diferentes como si fueran uno solo (falta de aplicación y errónea interpretación), contraviniendo lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que al regular la interposición del recurso de casación, señala:
“Interposición
Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”. (sic). (Resaltado de la Sala).
Conforme con lo expuesto, el recurso de casación debe plantearse a través de un escrito fundado, con expresión en forma concisa y clara de los preceptos legales que se consideran vulnerados, además de la indicación, por separado, de cada uno de los motivos que lo hacen procedente. No obstante, en el presente caso, las recurrentes bajo un mismo argumento le atribuyen el vicio de inmotivación a la sentencia recurrida, a través de dos motivos de casación distintos, ambigüedad que no puede ser obviada por este órgano jurisdiccional al estar impedida de suplir la actuación propia del impugnante.
Aunado a ello, las recurrentes advierten que la alzada se limitó “a desarrollar con una vaga claridad, los aspectos que conllevaron a una ambigüedad, originando una falta de concreción en su pronunciamiento judicial, ya que incurrió en un error inexcusable, trayendo por analogía el SILENCIO DE PRUEBA…”.
Sobre lo señalado, cabe mencionar, que una de las formas del vicio de inmotivación tiene lugar cuando existe una falta absoluta de pronunciamiento, siendo distinto a que el pronunciamiento sea exiguo, insuficiente o carente de claridad según la apreciación del impugnante, por tal razón no debe confundirse con la falta absoluta de motivación.
En este contexto, es certero citar, el criterio de esta Sala señalado en la sentencia número 132 del 7 de abril de 2017, cuyo extracto es el siguiente:
“…A juicio del recurrente, la Corte de Apelaciones no dio respuesta de manera clara y precisa de los puntos alegados (…) no puede el recurrente alegar la inmotivación por ausencia de solución a los vicios develados en apelación y a su vez, afirmar que en efecto hubo respuesta (…) Evidenciándose de esta forma, su descontento con la decisión que recurre…” (sic)
Asimismo, sobre la motivación exigua resulta oportuno citar el criterio reiterado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, que en fecha 13 de febrero de 2015, mediante la sentencia número 5, señaló:
“…Al respecto, cabe reiterar la sentencia n.° 1821, del 01 de diciembre de 2011, caso: Hugo Humberto Márquez, en la cual esta Sala estableció lo siguiente:
(…) la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación pero exigua.
Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima (…) también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…” (sic)
Adicionalmente las impugnantes, advierten que la Alzada “…con esta decisión no lo hizo de la manera correcta, al no tomar en cuenta o darle el valor probatorio a una Prueba Indubitada…”, pretendiendo que la Corte de Apelaciones se subrogara en las funciones del tribunal de primera instancia y se pronunciara sobre las pruebas evacuadas y valoradas en la fase del juicio oral, otorgándole un valor probatorio distinto, en contravención flagrante de los principios rectores del proceso penal, con el fin de obtener una sentencia que satisfaga sus pretensiones.
Además, observa la Sala, que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido, sin indicar de qué forma fue vulnerado, está referido a la competencia exclusiva de las Cortes de Apelaciones para conocer de los puntos impugnados en el recurso presentado, y sobre este aspecto, la Sala de Casación Penal mediante Sentencia N° 58 del 27 de febrero de 2013, estableció lo siguiente:
“De igual forma, la accionante en casación señaló la violación, por falta de aplicación, del artículo 441 (hoy artículo 432) del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto se observa que, en primer término dicha disposición adjetiva está referida a la competencia asignada (de manera general) a los órganos jurisdiccionales para conocer de los recursos, y en segundo lugar, la recurrente no señaló de manera alguna, cómo fue presuntamente quebrantada dicha norma en el caso que nos ocupa, no pudiendo desprenderse de su fundamentación, en qué términos plantea la impugnación de la decisión recurrida, ni los motivos que la hacen procedente, a lo cual estaba obligada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.” (sic).
En cuanto a la presunta infracción por falta de aplicación del artículo 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal, en oportunidades anteriores, ha determinado que es posible denunciar ante esta instancia dicho vicio, a fin de demostrar que las Cortes de Apelaciones habían incurrido en falta de motivación.
Sin embargo, la Sala realizando un análisis taxativo de la norma, advierte un cambio de criterio, por cuanto el contenido programático y normativo del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (en todos sus numerales), está dirigido a los requisitos que debe contener la sentencia definitiva, la cual decide sobre el fondo del asunto dictado por los tribunales del primer grado de la jurisdicción, quienes bajo la figura del procedimiento especial por admisión de los hechos o sentenciando bajo los principios de inmediación, concentración y contradicción determinan la situación fáctica del asunto, excluyendo en consecuencia a las Cortes de Apelaciones de establecer hechos, toda vez que los tribunales del segundo grado de la jurisdicción deben resolver puntos de derecho los cuales necesariamente deben ser advertidos en el recurso de apelación.
En este sentido, el recurso de casación representa una vía extraordinaria para la impugnación de las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones, que resuelven lo alegado en el recurso de apelación de la sentencia definitiva.
Por consiguiente, está sometido al cumplimiento de formalidades esenciales que determinan su admisibilidad y comprensión, lo cual obliga a la Sala a revisar el marco y el contexto de las alegaciones descritas, a objeto de establecer si son coherentes con las posibles infracciones cometidas por la alzada, las cuales lejos de ser una formalidad, representa por su naturaleza la técnica correcta para el análisis del recurso de casación.
De ahí que su esencia, radica en ser un instrumento para la unificación de los criterios que permitan mejorar el ámbito de aplicación de la ley, lo que conlleva analizar aspectos de carácter “in-procedendo” e “iudicando”, al momento de decidir sobre la apelación de la sentencia definitiva.
Haciéndose especial énfasis en tres vértices esenciales que caracterizan la funcionabilidad del recurso de casación, por una parte la función nomofilactica o control de la legalidad, la cual se atribuye a la competencia de la Sala de Casación Penal para verificar que los órganos jurisdiccionales inferiores efectúen una correcta interpretación y aplicación de la ley, garantizando la seguridad jurídica; la función unificadora, con la cual se obtiene que la jurisprudencia establezca criterios comunes y contundentes para la resolución de los conflictos haciendo una justicia más predecible y menos arbitraria y la función dikelógica, como fin del proceso, que no es más que la búsqueda de la justicia en el caso concreto a través de la tutela de garantías constitucionales, sean de carácter procesal o sustantiva, como máximo propósito de la ley y de la jurisprudencia.
Es así que el recurso de casación está centrado en denunciar las infracciones de ley imputables a las Cortes de Apelaciones, las cuales como tribunales de estricto derecho, no entran a determinar las situaciones fácticas del caso, sino a examinar mediante un análisis jurídico propio lo alegado en el recurso, es decir, las circunstancias fácticas conforme al principio de inmediación, concentración y contradicción corresponde exclusivamente al juez de primera instancia.
Lo antes expuesto determina que, la naturaleza jurídica de las Cortes de Apelaciones radica en decidir sobre la correcta aplicación del derecho por parte de los jueces de primera instancia, constituyendo su sentencia, un acto racional que analiza la fundamentación y legalidad de la decisión determinada por el Juez, solo en cuanto al derecho y su aplicación en el marco de las denuncias referidas en el recurso de apelación.
En este contexto, es oportuno señalar que para que exista una verdadera motivación, las Cortes de Apelaciones a través de un razonamiento propio, deben demostrar que la sentencia apelada adoptó una decisión conforme a derecho, es decir, debe verificar la correcta utilización por parte del sentenciador de primera instancia, de las leyes de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, lo cual implica un razonamiento distinto al desarrollado en la sentencia objeto de apelación, siendo que en el caso de la alzada, el ejercicio intelectual del Tribunal Colegiado deberá circunscribirse en determinar si la sentencia sometida a su revisión, efectuó un correcto análisis de los elementos probatorios, lo cual demostrará explicando cómo el razonamiento del Tribunal de Instancia se ajusta a los hechos acreditados, siendo que lo referido en el numeral 4, del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los fundamentos de hecho, no implica que la Alzada fijara nuevos hechos o los modificara, sino que debe comprobar que los hechos acreditados están debidamente sustentados.
Siendo así, la motivación de las sentencias de las Cortes de Apelaciones constituye un factor esencial para la concreción del derecho, es decir, los jueces deben expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión por ende su inobservancia implica el quebrantamiento a la tutela judicial efectiva, a la afectación del derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho de las partes a conocer razonadamente las causas que motivaron al juez para emitir un determinado pronunciamiento conforme a las exigencias del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido señala: “…las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”.
Por ende, la Sala debe advertir que la base legal que sostiene la fundamentación de la sentencia producida por las Cortes de Apelaciones radica esencialmente en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido expresa la obligatoriedad de los tribunales de segunda instancia de dictar su resolución mediante una sentencia razonada sobre la base los alegatos expuestos en el recurso de apelación.
En este sentido, y con plena independencia de los criterios atinentes al vicio de falta de aplicación del artículo 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, que la Sala de Casación Penal haya podido sostener con anterioridad, se advierte que la interpretación aquí contenida deberá aplicarse con efecto ex nunc.
Sobre la base de lo expuesto, y ante las imprecisiones destacadas en relación con la falta de técnica recursiva, lo ajustado a derecho es desestimar por manifiestamente infundada la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensa privada de los acusados CRISTÓBAL RAFAÉL OROZCO REA y EDICVANNY JOSÉ DÍAZ LOZANO, por no cumplir con las exigencias del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el artículo 457 ibídem. Así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA:
“…Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la falta de aplicación de los artículos 346 en su numeral 4, 157 y 432 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la Corte de Apelaciones con competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer estado Aragua, en el vicio de inmotivación, al no motivar de manera clara y precisa lo denunciado en el recurso de apelación.
En este sentido cabe destacar, honorables Magistrados, que en el recurso de apelación se denunció que el tribunal de instancia en su condenatoria había incurrido en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, en razón a que los hechos, en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo, que pretendió demostrarse durante el juicio, conducen a concluir que la supuesta violación fue imposible de cometer, (…).
Desprendiéndose de lo explanado en la segunda denuncia, en primer lugar, que nuevamente las recurrentes incurren en ambigüedad al indicar el motivo de su denuncia, advirtiendo de forma conjunta “…la indebida aplicación delatada y (…) la errónea interpretación…”.
Siendo preciso reiterar, que de conformidad con la norma que regula la interposición del recurso de casación (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal), éste debe plantearse a través de un escrito fundado, con expresión en forma concisa y clara de los preceptos legales que se consideran vulnerados, además de la indicación, por separado, de cada uno de los motivos que lo hacen procedente. (…)”
Comentario de Acceso a la Justicia: Los hechos por los que inicia la causa bajo análisis tratan del abuso sexual contra una adolescente, así como el de violencia física y amenazas. Por dichos delitos fueron condenados a 23 años dos superiores militares, quienes cometían estos abusos contra una cadete estudiante. El Ministerio Público consideró, además, el delito de privación ilegítima de libertad, por el que fueron absueltos ambos sujetos, se desconoce la motivación por la que se imputó tal delito y las razones para absolverlo.
Las defensoras de los procesados recurren a casación y realizan cuatro denuncias, en las que comenten el mismo error al alegar conjuntamente la falta de aplicación y errónea interpretación de los artículos los artículos 157 y 346, numeral 4, y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, invocan dos motivos diferentes de violaciones, cuando el artículo de procedencia de la casación penal señala taxativamente que el recurso se interpondrá por escrito motivado que debe indicar la normativa legal violada por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando cómo se transgredieron dichas normas y cuál norma debió aplicar el juzgar, fundándolos separadamente si son varios.
Cobra especial relevancia los artículos antes expresados porque la Sala de Casación advierte un “Cambio de Criterio” en relación a la solicitud recursiva demandando el artículo del artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al vicio de inmotivación. Al respecto, en cuanto a la presunta infracción por falta de aplicación de dicho artículo, la Sala en situaciones anteriores había determinado que era posible denunciar ante esa instancia tal vicio, a fin de demostrar que las Cortes de Apelaciones habían incurrido en falta de motivación.
Sin embargo, en el presente caso, la Sala observa que el mencionado artículo está dirigido a los requisitos que debe contener la sentencia definitiva, la cual decide sobre el fondo del asunto dictado por los tribunales del primer grado de la jurisdicción, quienes determinan la situación fáctica del asunto, excluyendo en consecuencia a las Cortes de Apelaciones de establecer hechos, toda vez que los tribunales del segundo grado de la jurisdicción deben resolver puntos de derecho los cuales necesariamente deben ser advertidos en el recurso de apelación.
En este sentido, la Sala sentenció que el recurso de casación es un medio extraordinario para impugnar sentencias de las Cortes de Apelaciones, que se limitan a revisar las alegaciones hechas en la apelación de una sentencia definitiva. Así, la misión de las Cortes de Apelaciones es asegurar que los jueces de primera instancia apliquen correctamente el derecho, analizando la legalidad y fundamentación de sus decisiones en el contexto de las apelaciones. Por su parte, el recurso casacional requiere cumplir con ciertas formalidades esenciales para ser admitido y comprendido, lo que obliga a la Sala a evaluar si las alegaciones coinciden con posibles errores cometidos por el juez inferior.
Asimismo, señaló la Sala que las Cortes de Apelaciones, como tribunales de derecho estricto, no se ocupan de evaluar los hechos del caso, sino de analizar jurídicamente lo argumentado en el recurso. Así, su objetivo es verificar la correcta aplicación del derecho por parte de los jueces de primera instancia, y su sentencia se basa en un análisis racional que revisa la fundamentación y legalidad de la decisión del juez, enfocándose únicamente en la aplicación del derecho dentro de los límites del recurso de apelación.
Después de dicho análisis, concluye la Sala que la presunta infracción por falta de aplicación del artículo 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser cometida por los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio, pero que no es posible denunciar ante la Sala dicho vicio, a fin de demostrar que las Cortes de Apelaciones han incurrido en falta de motivación, debiendo hacerse tal denuncia por el artículo 157 del COPP.
Voto Salvado No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/337342-463-14824-2024-C24-276.HTML