Sala: Social
Tipo de procedimiento: Avocamiento
Materia: Familia
Exp. Nro. 21-031
Nº Sent: 0072
Ponente: Edgar Gavidia Rodríguez
Fecha: 22 de junio de 2022
Caso o partes: Solicitante: Daniela Alejandra de la Caridad Auxiliadora Rodríguez madre de los niños J.D.J.R y J.C.J.R.
Decisión: PRIMERO: CON LUGAR EL AVOCAMIENTO y en consecuencia PROCEDENTE LA SEGUNDA FASE DEL AVOCAMIENTO solicitado. Se ORDENA, hacer efectivo el régimen de convivencia familiar a fin de garantizar al máximo interés superior y derechos, respecto a los niños J.C.J.R y J.D.J.R. Se ORDENA hacer efectiva la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en favor de los niños J.C.J.R y J.D.J.R. A tenor de lo previsto en el artículo 191 del Código Civil Venezolano (…) esta Sala, procede a dictaminar de oficio las siguientes medidas dirigidas a la localización, determinación y conservación de los bienes de la comunidad conyugal e integridad de los niños J.C.J.R y J.D.J.R. A tenor de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 191 del Código Civil Venezolano, se dicta MEDIDA DE PERMANENCIA EN EL HOGAR en beneficio del interés superior y derechos de los niños J.C.J.R y J.D.J.R, quienes permanecerán residenciados con su progenitora CUSTODIA, la ciudadana DANIELA ALEXANDRA DE LA CARIDAD AUXILIADORA RODRÍGUEZ PEÑA, en el hogar que servía de domicilio conyugal. (…) Esta medida se mantendrá en vigencia hasta tanto se resuelva la correspondiente partición de comunidad conyugal o los padres alcancen un mutuo acuerdo con respecto al lugar en el cual se desplegará la residencia de los niños. A tenor de lo previsto en el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil Venezolano, esta Sala ORDENA que se proceda a la realización de un INVENTARIO DE LOS BIENES COMUNES, el cual se realizará a las diez horas de la mañana (10:00 a.m) del quinto (5) día hábil siguiente a la fecha en la cual ocurra la notificación de la presente decisión, ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Se designa como veedor judicial a la ciudadana LENOR RIVAS DE LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.029.211 y de profesión abogada. (…) Se ordena librar oficio al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), para que (…) remita a esta Sala información sobre los documentos u otorgamientos que en sus sistemas informáticos aparezcan a nombre de los ciudadanos DANIELA ALEXANDRA DE LA CARIDAD AUXILIADORA RODRÍGUEZ PEÑA y JHONATHAN JOSÉ JRAICHE SALEH, o a nombre de las Sociedades Mercantiles donde posee interés accionario la comunidad conyugal. Se DICTA MEDIDA INNOMINADA consistente en la autorización judicial para que la ciudadana DANIELA ALEXANDRA DE LA CARIDAD AUXILIADORA RODRÍGUEZ PEÑA tenga derecho de acceder a las instalaciones, registros y asambleas de las Sociedades Mercantiles donde posea interés accionario derivado de la comunidad conyugal, así como derecho a ser notificada de todos los puntos de interés de las mismas, actos de comercio y disposición. (…) Se le hace saber al ciudadano JHONATHAN JOSÉ JRAICHE SALEH y/o a las personas que funjan como directores, administradores o gerentes, que la interrupción, que la falta de acceso o perturbación de las labores del veedor designado, así como el incumplimiento de las decisiones emanadas de esta Sala en forma directa o por medio de terceros, constituirá un DESACATO sancionable conforme a lo previsto en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
Extracto:
“ (…) En cuanto a que debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, o cuando a juicio de la Sala existan razones de interés público o social que justifiquen la medida, o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia, considera esta Sala de Casación Social que en este asunto se cumplen con todos los anteriores supuestos.
Así, la manifiesta injusticia fue comprobada por esta Sala de Casación Social, al evidenciar que los Juzgados Quinto (5to) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y Tercero (3ro) de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, durante la tramitación del expediente judicial número AP51-V-2018-000320, quebrantaron el derecho de acceso a la justicia, igualdad, no discriminación y debido proceso de la ciudadana DANIELA ALEJANDRA DE LA CARIDAD AUXILIADORA RODRÍGUEZ, al omitirresolver las diversas denuncias planteadas por la referida ciudadana “…para salvaguardar sus derechos y los de sus hijos y así evitar la dilapidación” del patrimonio conyugal, las cuales inició la parte demandante desde la fecha de interposición del escrito libelar de divorcio contencioso, en fecha 16 de enero de 2018.
La negativa de protección a la comunidad conyugal debe entenderse como la privación del acceso a la justicia por parte de las operadoras de justicia de instancia, en vista de la denegación de tan importante asunto, se profirieron distintas decisiones judiciales a través de las cuales fue permitido el despojo de la comunidad conyugal en detrimento de la cónyuge, socavaron la integridad y cuantía de las obligaciones de manutención fijadas a los niños de autos y le impusieron injustamente a la parte demandante -despojada de los frutos de la comunidad conyugal- la obligación de cubrir determinados conceptos “… alimentación, medicinas, recreación, esparcimiento y tareas dirigidas de los niños de autos”.
En efecto, de la revisión del expediente signado con el Nº AP51-V-2018-000320 se evidencia que la parte demandante manifestó en su escrito libelar que poseía derechos (acciones) en CUARENTA (40) SOCIEDADES MERCANTILES, las cuales, en su decir se encontraban productivas antes de la separación conyugal y a la par de ello, peticionó una serie de medidas cautelares dirigidas a evitar la dilapidación y garantizar la correcta transparencia y administración de los dividendos de las sociedades mercantiles, además de una obligación de manutención mensual por la cantidad de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 900.000.000,00).
De la conformación accionaria de las referidas Sociedades Mercantiles se evidencia que ambos cónyuges forman parte de las mismas, aunque en distintas porcentajes según la libre asociación con que fueron formadas, no obstante, ello implica que la comunidad conyugal posee intereses indiscutibles en la mismas; a su vez, evidencia la Sala que la actividad económica objeto de las Sociedades Mercantiles, guardan relación con la explotación comercial de una marca de calzados denominada “JUMP”, la cual, al decir de la parte demandante, goza de una reconocida presencia en el mercado nacional venezolano.
Sin embargo, por decisión de fecha de fecha 19 de febrero del 2018 el Juzgado Quinto (5to) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dentro del cuaderno separado AH52-X-2018-000056, estableció una obligación de manutención provisional de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), sin que tal decisión hubiere estado precedida de la verificación y/o constatación de “…la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”, como lo preceptúa el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por su parte, el Juzgado Tercero (3ro) de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó extenso de la sentencia definitiva de la causa en fecha 21 de noviembre de 2018, donde fijó una obligación de manutención por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00); advirtiéndose que esta determinación tampoco estuvo precedida de la verificación y/o constatación de la verdadera situación patrimonial del entorno familiar y que la ciudadana DANIELA RODRIGUEZ fue obligada a asumir “…todo lo relativo a la alimentación, medicinas, recreación, esparcimiento y tareas dirigidas de los niños de autos…”, así como el hecho de que en virtud de la nueva reconversión monetaria ordenada por el Presidente de la República mediante Decreto No. 4.553, publicado en la Gaceta Oficial No. 42.185 de fecha 6 de agosto de 2021, actualmente este monto resulta equivalente a la irrisoria cantidad de CERO, COMA CERO UN BOLÍVARES (0,01).
Tampoco se evidencia que la Juzgadora de Juicio hubiere resuelto protección patrimonial alguna para salvaguardar la integridad del patrimonio conyugal, en tanto y cuando era alcanzada la firmeza de la sentencia de divorcio y/o interpuesta la discusión patrimonial, ni forma de salvaguardar la integridad de la obligación de manutención en el tiempo futuro.
La publicación de las anteriores decisiones, a juicio de esta Sala, demuestra que los Tribunales de Instancia no velaron el deber de verificar y resguardar la integridad del patrimonio familiar, favorecieron la existencia de un desequilibrio entre ambos cónyuges y se apartaron del espíritu, propósito y sentido de los elementos para la determinación de la obligación de manutención, colocando inclusive en carga de la cónyuge presuntamente desprovista de los frutos de la comunidad conyugal, la obligación de sufragar conceptos propios en torno a la manutención de los niños de autos, que debían ser incorporados o formar parte de la cuantía de dicha obligación, con la agravante de haber establecido en su favor una obligación de manutención irrisoria, insuficiente y exigua; quedando demostrado con esto una manifiesta injusticia en este asunto.
En cuanto a que existan razones de interés público o social que justifiquen el avocamiento, constata esta Sala que en este juicio está comprometido el interés público y trasciende el interés de las partes involucradas, por cuanto se trata de un asunto donde se ha materializado una afectación de derechos de carácter significativo contra una cónyuge, donde luce acertado que esta Sala ordene el proceso y dicte lineamientos ejemplarizantes para el resto de los Tribunales de la República con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, para que, en lo sucesivo, se tomen todas las medidas pertinentes para garantizar una verdadera igualdad entre cónyuges, con especial cuidado a aquellos casos donde -como el presente- la cónyuge mujer sea desprovista de todo acceso a la comunidad conyugal.
Y es que, según el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “… los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público…”; siendo importante advertir que al respecto, consta que la República Bolivariana de Venezuela firmó y ratificó la Convención sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (1982), la cual, es enfática en señalar que el Estado tiene responsabilidad en brindar la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre (Artículo 2); que la adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no constituye una discriminación (Artículo 4); que los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basadas en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos (Artículo 5) y puntualmente, que los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y en particular, asegurarán, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres “… los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión de su disolución”. (Artículo 16).
De las anteriores normas invocadas por esta Sala, queda en evidencia que el Estado Venezolano y en especial, los Tribunales de la República, están obligados a preservar los derechos de las mujeres y a erradicar cualquier forma de discriminación en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y su disolución, de allí que el presente asunto revista una importante trascendencia en cuanto al orden público y social que justifica la procedencia del presente avocamiento.
Aunado a lo anterior, constata la Sala que en el juicio cuya avocación se solicita existe un desorden procesal de tal magnitud que exige su intervención y que bajo los parámetros en que se desenvolvió no se garantizó a la parte demandante una sana y justa resolución a sus pretensiones, porque adicionalmente a lo antes declarado respecto a la desigualdad entre los cónyuges, al manejo de la masa conyugal y el írrito establecimiento de la obligación de manutención, de la revisión del expediente AP51-V-2018-000320, contentivo de la causa de divorcio contencioso, pudo verificarse la existencia de varias diligencias consignadas por los representantes judiciales de la parte demandante donde denunciaron reiteradamente la falta de información que les ocasionó el no poder conocer el estado de los recursos ejercidos, el desistimiento de varios recursos porque se les dejaba incomparecentes, la falta de tramitación de varias de sus solicitudes en defensa del patrimonio conyugal y el diferimiento injustificado de varias audiencias, observando con particular atención esta Sala que la parte demandada no formuló denuncia, ni recurso alguno en todo el transcurso del proceso.
Al hilo de las anteriores delaciones, evidencia esta Sala que fue ordenada la apertura de un cuaderno separado, identificado con el Nº AH52-X-2018-000055, para la tramitación de la medida preventiva de custodia que regiría durante el trámite del divorcio contencioso, sin embargo, no fue dictada medida alguna al respecto, circunstancia que evidencia que el Tribunal Quinto (5to) de Mediación, Sustanciación y Ejecución vulneró lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al omitir pronunciamiento sobre un aspecto que le resultaba obligatorio de resolver, tanto por la obligación prevista en la norma sobre la tutela de las instituciones familiares dentro de una petición de divorcio, como por la cardinal importancia para la protección de los niños de autos durante la tramitación de la demanda de divorcio contencioso.
Otra infracción lo constituye el hecho de que en la audiencia de mediación de fecha 5 de marzo de 2018, las partes alcanzaron un acuerdo en cuanto a la patria potestad, responsabilidad de crianza, desplegadas ambas en forma conjunta y la custodia, asignada a la madre, quien la venía ejerciendo. Sin embargo, no se evidencia que el Juzgado Quinto (5to) de Mediación, Sustanciación y Ejecución hubiere procedido a dictar la sentencia homologatoria correspondiente, a tenor de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, generando una carga adicional indebida al Juzgado de Juicio.
También observa esta Sala que durante la tramitación de la causa en la fase de juicio, el Tribunal Tercero (3ro) de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada al asunto mediante auto de fecha 3 de julio de 2018, pero fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 2 de agosto de 2018, en contravención a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma que ordena la celebración de la audiencia de juicio en un plazo “no menor de diez días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que recibió el expediente”.
En este mismo orden de ideas, se evidencia que el Juzgado de Juicio volvió a diferir la celebración de la audiencia para que fuera celebrada el día 15 de octubre de 2018, para luego anunciar un nuevo diferimiento, según auto de fecha 6 de agosto de 2018, para que la misma fuera celebrada a los tres (3) días siguientes; lo anterior denota un halo de incertidumbre y de inseguridad jurídica que trastocó el lapso procesal de ley para la celebración de la audiencia de juicio.
Dentro de otro orden de ideas, observa esta Sala que los Juzgados de las causas incurrieron en un desequilibrio en cuanto a la fijación del régimen de convivencia familiar, ya que, a modo de ejemplo, proveyeron con excesiva rapidez imposiciones y modificaciones al régimen de convivencia familiar a solicitud del padre: a) Régimen de convivencia familiar provisional dictado el mismo día de la interposición de la solicitud de la demanda de régimen de convivencia (Expediente: AP51-V-2017-020203 y folios 1 al 4 del cuaderno separado AH52-X-2017-000855); b) Ampliación del régimen de convivencia familiar provisional dictado en fecha 5-6-2018 evidenciándose un grave desorden por parte del tribunal, por cuanto en el mismo se estaba tramitando la oposición a dicha medida (Vid. folios 21 al 26 del Cuaderno Separado N° AH52-X-2018-000057 contentivo del régimen de convivencia familiar provisional dictado dentro de la causa de divorcio contencioso AP51-V-2018-0000320) y c) El expreso señalamiento y delimitación del horario de comunicación del padre “…los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes entre las 6:00 pm y 7:00 pm, bien sea por vía telefónica, Skype, o cualquier medio electrónico” (Vid folios 42 al 52 de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Juicio en la causa Nº AP51-V-2018-0000320), sin que se evidencie disposición igualitaria cuando los niños de autos se encuentran en compartir extendidos con el padre.
Aunado a ello, existe un desorden procesal evidente, cuando de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial, se observa específicamente de los folios 60 al 62, de la pieza denominada “PIEZA ANEXA N° 3 PARTE II”, que rielan dos diligencias consignadas por la parte actora, en fechas 13 y 14 de junio de 2019, dirigidas al Tribunal Superior Tercero, que no guardan orden correlativo con el estado procesal de la causa; siendo que a partir del folio 63 de la mencionada pieza, rielan nuevamente actuaciones realizadas ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, que corresponden a la fase de ejecución de la sentencia, sin que se evidencie lo ocurrido durante el procedimiento en segunda instancia.
Por último, considera esta Sala que resulta necesario restablecer el orden de este proceso judicial, donde han ocurrido una serie de actuaciones voluminosas ante distintos entes y jurisdicciones de la República, lo cual le ha llevado a que el caso tenga una trascendencia e importancia en el foro jurídico, máxime cuando las afectaciones, desequilibrios y despojos al ejercicio de una comunidad conyugal, son situaciones adversas al sentido, espíritu y propósito del valor fundamental de justicia previsto en nuestra Carta Magna.
Lo anteriormente expuesto concatenado con la ocurrencia de todas las anteriores irregularidades, constatadas por esta Sala de la revisión del mencionado expediente judicial, dan cuenta del desorden procesal del juicio objeto del presente avocamiento y demuestran que las garantías o medios judiciales existentes resultaron inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de la parte actora en los procesos civiles que fueron ventilados; razón por la cual, en consonancia con la potestad discrecional de avocamiento que detenta esta Sala y con la suprema finalidad de procurar un orden y justicia que conlleve a una resolución bien fundada sobre el presente asunto, esta Sala de Casación Social declara cumplidos todos los requisitos de procedencia para asumir y conocer la solicitud de avocamiento interpuesta por la ciudadana DANIELA ALEJANDRA DE LA CARIDAD AUXILIADORA RODRÍGUEZ, Y ASÍ SE DECIDE.
III
Ahora bien, determinado como ha sido que la solicitud de avocamiento cumple con los requisitos de procedencia, considera oportuno esta Sala analizar si según el ordenamiento jurídico nacional existen formas para garantizar la igualdad de los cónyuges en el acceso, manejo y administración de la comunidad conyugal, tras la presentación de la solicitud de divorcio y como ello puede impactar en el establecimiento de la obligación de manutención.
En efecto, consta a los autos que la ciudadana DANIELA ALEJANDRA DE LA CARIDAD AUXILIADORA RODRÍGUEZ señaló que el patrimonio familiar estaba conformado por un patrimonio complejo de bienes, sobre los cuales solicitó, desde el escrito libelar, que se dictaran medidas tendientes a garantizar su integridad y evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los mismos; así como los jueces de la causa atendieran con especial atención el establecimiento de las obligaciones de manutención suficientes para garantizar el alto nivel de vida que ostentaban los niños de autos durante la unión matrimonial.
Sin embargo, el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución negó las peticiones cautelares de contenido patrimonial (AH52-X-2018-000058),por considerar que tales peticiones no cubrían los requisitos previstos en los artículos 466 de la Ley Especial y 585 del Código de Procedimiento Civil; mientras que el Tribunal de Juicio nada expresó al respecto.
Ahora bien, los Tribunales de las causas omitieron los criterios reiterados que sobre el contenido del artículo 191 del Código Civil Venezolano han explicado, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria:
A modo de ejemplo, puede citarse la obra del Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en las páginas 506 al 508 del Tomo I del Tratado de “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático”, quien estableció:
“…Las medidas previstas en el artículo 191 comentado, no tienen carácter cautelar, esto es, no están predeterminadas para la protección de la futura ejecución del fallo jurisdiccional sino para tutelar un interés supra y meta procesal, es decir, se protege la integridad de los menores, la alimentación y la guarda; y, el ordinal tercero, tiende a la protección de la “comunidad conyugal” en orden a una futura liquidación. Esta es la razón por la cual, las medidas permanecen vigentes aún después de la sentencia de fondo del divorcio y, por ello mismo, hemos preferido la denominación de prevención de los órganos jurisdiccionales…”.
Mientras que, sobre el mismo asunto, consta que la sentencia Nº 776 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente signado bajo el Nº 03-1371, se establece:
“En cuanto al mérito del asunto, para decidir la Sala observa:
El artículo 191 del Código Civil establece lo siguiente:
1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.
(…omissis…)
3º.- Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”.
La disposición transcrita confiere al juez especial de la materia un amplio poder cautelar en los juicios relativos al divorcio y a la separación de cuerpos, incluso los referidos a la nulidad del matrimonio (artículo 125). En efecto, de la norma se evidencia un catálogo de medidas preventivas que pueden ser solicitadas por cualquiera de los cónyuges durante la pendencia del proceso y que pueden ser otorgadas por el juzgador a su arbitrio.
Tal potestad viene confirmada por el artículo 763 del Código de Procedimiento Civil que establece que durante el lapso de la separación, “el Juez podrá dictar las disposiciones a que se refiere el artículo 191 del Código Civil”, cuando las circunstancias así lo aconsejen, según las pruebas que aparezcan de autos.
(…omissis…)
Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes.”
A la par de las disertaciones y criterios anteriormente expuestos, esta Sala también considera oportuno mencionar que según las normas del derecho comparado, existe el denominado principio de protección al cónyuge más débil, principio según el cual los asuntos familiares y patrimoniales deben ser resueltos “…cuidando proteger siempre el interés superior de los hijos y del cónyuge más débil”. (Artículo 3° inciso 1°, de la Ley 19.947, Nueva Ley de Matrimonio Civil Chilena. Fecha Promulgación: 07-MAY-2004), ya que si bien las relaciones matrimoniales se basan en un principio de igualdad, puede ocurrir que por las razones propias de la separación, uno de los cónyuges amerite especiales protecciones jurídicas, debido a que en él se hacen presentes causas o razones económicas, psíquicas, emocionales o fisiológicas de retos extraordinarios, que le impiden o nublan el contar con igualdad jurídica frente al otro.
Frente a la denuncia de dilapidación y manejo unilateral de los bienes por parte de uno de los cónyuges, los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se encuentran habilitados -inclusive de oficio- para dictar los mandamientos cautelares que regirán para la localización y conservación del patrimonio conyugal y/o la protección del cónyuge más débil, mandamientos que de ninguna manera requieren de la comprobación previa de los requisitos previstos en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o los contenidos en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como erradamente lo sostuvo la juzgadora de la causa en decisión de fecha 14 de febrero de 2018 en el cuaderno separado identificado con el Nº AH52-X-2018-000058, sino que obedecen al arbitrio del Juzgador conforme a lo previsto en el artículo 191 del Código Civil Venezolano.
El no procurar la integridad del patrimonio conyugal y la omisión de proceder en forma expedita a la identificación de su conformación, así como a su resguardo y conservación, a criterio de esta Sala, genera un desequilibrio entre ambos cónyuges, quebranta el derecho de acceso a la justicia del cónyuge desprovisto, coloca en situación de indefensión al cónyuge desfavorecido (a) y puede conllevar a la pérdida, ocultamiento o disposición del patrimonio, circunstancias que acota esta Sala, se hicieron patentes en el caso de autos.
Mención aparte refiere todo lo relativo a la estabilidad de la residencia y lo atinente al establecimiento de la obligación de manutención en casos como el presente, pues por máximas de experiencia conoce esta Sala que algunos cónyuges realizan argucias legales para amenazar a la cónyuge guardadora con el desalojo, entrega o detrimento -incluyendo la cesantía de servicios públicos- de las condiciones de la vivienda que servía de hogar, ofrecer manutenciones escasas o irrisorias contrarias a la realidad económica que se vivía durante la unión matrimonial o asumen por su cuenta el pago de conceptos que deben formar parte o estar integrados en la cuota a fijar por concepto de obligación de manutención, como medios concebidos para que la cónyuge guardadora no tenga acceso a dinero alguno.
Bajo el espíritu y propósito del texto normativo constitucional e internacional anteriormente citado, luce acertado para esta Sala el aclarar que los jueces de protección deben resguardar y procurar la defensa del patrimonio conyugal y evitar la práctica de aquellas actuaciones dirigidas a discriminar a la mujer en los asuntos relativos al patrimonio familiar, acudiendo al ordenamiento jurídico para el decreto de medidas cautelares patrimoniales o no -inclusive de oficio- para crear la igualdad jurídica entre ambos cónyuges, garantizar la rendición de las cuentas, lograr el acceso igualitario a los bienes de la comunidad conyugal y decretar el establecimiento de obligaciones de manutención que preserven el nivel de vida y satisfacción de los derechos en la forma más idéntica como ocurría la convivencia marital.
A modo de ejemplo, se observa con especial atención que en el presente caso el Juzgado de Juicio, al momento de establecer la obligación de manutención, estableció un monto muy alejado de la realidad plasmada por la solicitante, dejó en carga del progenitor paterno el cubrir determinados conceptos y obligó a la progenitora materna a cumplir con otros.
A criterio de esta Sala, esta decisión infringió el sentido y propósito de la obligación de manutención (Artículo 366 de la Lopnna “…a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto…” y 369 de la Lopnna… “La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual…”), la cual es una suma dineraria que debe atender a la realidad vivencial de cada niño, niña y adolescentes y a la proporción de co-parentalidad de sus padres, su realidad laboral y el cómo se desenvolvió la rutina de la vida marital; pero además, significó una lesión al derecho a la igualdad entre ambos cónyuges, en el entendido que la parte actora denunció hartas veces que fue despojada del acceso a los bienes de la comunidad conyugal y que los mismos eran administrados unilateralmente por el progenitor paterno, no obstante, el Tribunal de Juicio le impuso a la cónyuge despojada el pago de conceptos sin atender a la realidad de su situación patrimonial o laboral, con la agravante de haberle establecido un monto que en nada se correspondía con la situación económica familiar ventilada en las actas procesales y que a falta de disposiciones proteccionistas, se diluyó en el tiempo hasta volverse una cantidad irrisoria.
Cuando el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede a la fijación de la obligación de manutención, debe observar entre otros, la realidad laboral o económica de ambos progenitores, con especial observancia a las normas para buscar la igualdad entre ambos cónyuges, pudiendo establecer o hacer recaer el pago del cien por ciento (100%) de los gastos de manutención de los niños, niñas y adolescentes, a través del pago de una suma dineraria y no por conceptos, en cabeza del cónyuge que ejerce el dominio y administración unilateral de los bienes de la comunidad conyugal, hasta tanto cese la circunstancia de la administración unilateral o conste que la o el cónyuge desprovisto (a) tiene derecho al fruto de las rentas, réditos o intereses de los bienes de la comunidad conyugal.
Lo establecido anteriormente no conlleva a una discriminación negativa o a una forma de desconocimiento de los deberes de co-parentalidad de los progenitores para sufragar los gastos alimentarios, sino a una fórmula alternativa que pueden emplear los jueces de protección -en forma excepcional- para salvaguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes a no perder su nivel de vida y a su vez, garantizar una igualdad y no discriminación al cónyuge que es desprovisto de la ganancia de los bienes de la comunidad conyugal, pues si uno de los cónyuges administra la totalidad o la mayoría de los bienes, tiene mayores posibilidades de hacer frente a los gastos de manutención; no debe entenderse que este establecimiento de lugar convalide la posición de que es aceptable la administración unilateral de un cónyuge sobre otro, pues en todo momento el juez o jueza debe evitarla al máximo de sus facultades.
En razón de los fundamentos antes expuestos, y por haber verificado irregularidades que llevaron al quebrantamiento del derecho al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad y no discriminación, así como la concreción de una injusticia considerable que conllevó a que la ciudadana DANIELA ALEJANDRA DE LA CARIDAD AUXILIADORA RODRÍGUEZ fuera tratada con desigualdad en lo atinente a las instituciones familiares y preservación de la comunidad conyugal, dando como resultado una afectación considerable en el interés superior y derechos de los niños de autos en cuanto a las instituciones familiares relativas a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, esta Sala considera pertinente declarar CON LUGAR la presente solicitud de avocamiento y en consecuencia PROCEDENTE LA SEGUNDA FASE DEL AVOCAMIENTO, como consecuencia de ello, procede a RESTITUIR el orden de la causa contenida en el expediente judicial Nº AP51-V-2018-000320, contentiva de la causa de divorcio contencioso incoada por la ciudadana DANIELA ALEXANDRA DE LA CARIDAD AUXILIADORA RODRÍGUEZ PEÑA, contra el ciudadano JHONATHAN JOSE JRAICHE SALEH, fundamentada en el ordinal 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, a través de los siguientes pronunciamientos:
Se decreta la NULIDAD PARCIAL de la sentencia definitiva de divorcio dictada en el expediente judicial identificado con el Nº AP51-V-2018-000320, en fecha 27 de noviembre de 2018, manteniéndose incólume la declaratoria de la disolución del vínculo conyugal, por cuanto si bien existieron graves irregularidades en la sustanciación de la causa, no resulta menos cierto que ha quedado demostrado, a través de la alta litigiosidad y petición concordada entre ambos cónyuges de querer estar divorciados, que ha ocurrido un quebrantamiento del “affectio maritalis” que debía regir en la institución matrimonial, por lo que no tendría sentido alguno mantener la existencia del vínculo o proceder a dictar nueva resolución. No obstante, se anula el resto de su contenido por resultar lesivo al interés superior y derechos de los niños JADE DE LA CARIDAD y JOSÉ DANIEL JRAICHE RODRÍGUEZ, así como atentar a la integridad de la comunidad conyugal. Y ASÍ SE DECIDE.
Acto seguido, esta Sala respecto de la FIJACIÓN DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES relativas a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y CUSTODIA, HOMOLOGA el acuerdo alcanzado entre ambos cónyuges en audiencia privada de mediación celebrada en fecha 5 de marzo de 2018 (Vid. folio 89 del expediente judicial (AP51-V-2018-000320), más aún cuando no se evidencia del resto de la causa elementos para proceder a alguna modificación restrictiva o limitación en su ejercicio, o que desaconsejen la no homologación del acuerdo en los términos alcanzados. Y ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, se ORDENA al ciudadano JHONATHAN JOSÉ JRAICHE SALEH hacer entrega de las cedulas de identidad, así como de los pasaportes originales de los niños J.C.J.R y J.D.J.R (cuya identidades se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ala ciudadana DANIELA ALEXANDRA DE LA CARIDAD AUXILIADORA RODRÍGUEZ PEÑA, por cuanto la misma es quien CUSTODIA a los niños de conformidad con esta sentencia.
Procurando la estabilidad de los niños J.C.J.R y J.D.J.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa esta Sala, que el Juzgado Tercero (3ro) de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó extenso de la sentencia definitiva de la causa, donde fijó una obligación de manutención por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00); advirtiéndose que esta determinación no estuvo precedida de la verificación y/o constatación de la verdadera situación patrimonial del entorno familiar y evidenciándose que la ciudadana DANIELA RODRIGUEZ fue obligada a asumir “…todo lo relativo a la alimentación, medicinas, recreación, esparcimiento y tareas dirigidas de los niños de autos…”, así como el hecho de que en virtud de la nueva reconversión monetaria ordenada por el Presidente de la República mediante Decreto No. 4.553, publicado en la Gaceta Oficial No. 42.185 de fecha 6 de agosto de 2021, actualmente este monto resulta equivalente a la irrisoria cantidad de CERO, COMA CERO UN BOLÍVARES (0,01).
En este estado, pasa la Sala a dictar nuevamente las disposiciones que regirán a las instituciones familiares relativas a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en los siguientes términos:
– Se fija la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES MENSUALES (3.500 USD), equivalentes a la cantidad de DIECINUEVE MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 19.075), según tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV) para el día de hoy, miércoles 22 de junio de 2022 (Bs 5,45/ 1USD), cantidad que deberá abonar el progenitor ciudadano JHONATHAN JOSÉ JRAICHE SALEH dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes a la cuenta bancaria de la progenitora ciudadana DANIELA ALEXANDRA DE LA CARIDAD AUXILIADORA RODRÍGUEZ PEÑA, hasta tanto exista constancia en autos que la progenitora materna posee acceso a los bienes conyugales; una vez que sea verificado el acceso de la progenitora materna a los bienes y posibles ganancias de la comunidad conyugal, la obligación de manutención aquí fijada será distribuida equitativamente entre ambos progenitores, debiendo el progenitor paterno pasar a sufragar sólo el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cantidad aquí establecida.
– Se fijan DOS (2) cuotas especiales para los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, meses en los cuales el progenitor ciudadano JHONATHAN JOSÉ JRAICHE SALEH deberá sufragar, para cada una de las épocas antes señaladas, UNA (1) bonificación especial equivalente –y adicional- al monto mensual fijado para la obligación de manutención, con la finalidad de cubrir los requerimientos escolares, vacacionales y de fin de año de los niños de autos.
Se ordena hacer efectiva la obligación de manutención, tal y como fue establecido en la presente decisión.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Procurando la estabilidad e igualdad en el compartir de los niños JADE DE LA CARIDAD y JOSÉ DANIEL JRAICHE RODRÍGUEZ, y garantizar al máximo su interés superior y derecho, esta Sala procede a fijar el siguiente régimen de convivencia familiar:
1. Los niños compartirán con su padre fines de semanas alternos, el padre retirará a sus hijos en el colegio a la hora que culminen sus actividades escolares y los regresara al hogar materno el día domingo antes de las 7:00 p.m. (con pernocta). Este régimen de convivencia comenzara el primer viernes siguiente a la fecha en la cual sea publicado el extenso del fallo siendo que en caso de que el régimen no pudiera llevarse a cabo, el mismo se correrá para el fin de semana inmediatamente siguiente.
2. Los niños disfrutaran con su padre la semana santa del año 2019 y carnavales con su progenitora, alternándose cada año (con pernocta).
3. El padre podrá mantener contacto telefónico con sus hijos los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes entre las 6:00 pm y 7:00 pm, bien sea por vía telefónica, Skype, o cualquier medio electrónico. La madre podrá sostener contacto telefónico con sus hijos, todos los días en los cuales el padre se encuentre compartiendo con sus hijos en el despliegue del régimen de convivencia familiar, entre las 6:00 pm y 7:00 pm, bien sea por vía telefónica, Skype, o cualquier medio electrónico.
4. El padre podrá compartir con sus hijos los días lunes y miércoles de la semana, retirándolos en el colegio luego de la finalización de la jornada escolar pero devolviéndolos al hogar materno antes de las 7:00 pm
5. En las vacaciones decembrinas, el padre podrá disfrutaran con sus hijos desde el 15/12/2018, desde las 9:00 am, hasta el 26/12/2019 a las 6:00 pm, y la madre podrá disfrutar con los niños desde el 26/12/2018 hasta el 06/01/2019, alternándose cada año (con pernocta).
6. En las vacaciones escolares, los niños disfrutaran la primera etapa de las vacaciones escolares desde el final de la jornada de clases hasta el día 15/08/2019 con su madre y la etapa del 15/08/2019 al 15/09/2019, con su padre, alternándose cada año (con pernocta).
7. El día del padre, el progenitor compartirá con sus hijos el día domingo que corresponda dicha festividad, retirándolos de su residencia a las 9:00 am y retornándolos el mismo día a las 7:00 pm; el día de la madre corresponderá a la madre.
8. En cuanto al cumpleaños del progenitor, los niños compartirán con el padre desde el final de la jornada escolar o las 9:00 am hasta las 8:00 pm, en cuanto al cumpleaños de la madre, lo compartirán con la madre, independientemente de a quien corresponda la convivencia para ese día.
9. En lo que respecta al cumpleaños de los niños, el compartir de los progenitores será en partes iguales, es decir, le corresponde al padre hasta las 2:00 pm y a la madre de 2:00 pm a 7:00 pm, alternándose cada año.
IV
A tenor de lo previsto en el artículo 191 del Código Civil Venezolano y en vista a las múltiples denuncias presentadas por la ciudadana DANIELA ALEXANDRA DE LA CARIDAD AUXILIADORA RODRÍGUEZ PEÑA, esta Sala, procede a dictaminar -de oficio- las siguientes medidas dirigidas a la localización, determinación y conservación de los bienes de la comunidad conyugal e integridad de los niños JADE DE LA CARIDAD y JOSÉ DANIEL JRAICHE RODRÍGUEZ:
A tenor de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 191 del Código Civil Venezolano, se dicta MEDIDA DE PERMANENCIA EN EL HOGAR en beneficio del interés superior y derechos de los niños JADE DE LA CARIDAD y JOSÉ DANIEL JRAICHE RODRÍGUEZ, quienes permanecerán residenciados con su progenitora CUSTODIA, la ciudadana DANIELA ALEXANDRA DE LA CARIDAD AUXILIADORA RODRÍGUEZ PEÑA, en el hogar que servía de domicilio conyugal, ubicado en la siguiente dirección: Urbanización Cerro Verde del Cafetal, Quinta Capacho.Esta medida se mantendrá en vigencia hasta tanto se resuelva la correspondiente partición de comunidad conyugal o los padres alcancen un mutuo acuerdo con respecto al lugar en el cual se desplegará la residencia de los niños.
A tenor de lo previsto en el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil Venezolano, esta Sala:
Ordena que se proceda a la realización de un INVENTARIO DE LOS BIENES COMUNES, el cual se realizará a las diez horas de la mañana (10:00 a.m) del quinto (5) día hábil siguiente a la fecha en la cual ocurra la notificación de la presente decisión, ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Se le hace saber a las partes que deberán concurrir con sus abogados para presentar el soporte documental de las propiedades que forman parte de la comunidad conyugal.
Se designa como veedor judicial a la ciudadana Lenor Rivas de Larez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.029.211 y de profesión abogada, correo electrónico lenor.rivas@gmail.com, con la finalidad de que el mismo proceda a levantar un informe pormenorizado del estado patrimonial de las sociedades mercantiles donde los cónyuges posean representación accionaria, desde la fecha del mes de diciembre del año 2017, hasta el presente. Se advierte que el veedor judicial tendrá plena competencia para dirigirse a oficinas públicas y privadas, en aras de rendir el informe de su gestión ante esta Sala al término de los sesenta (60) días, contados a partir de su designación y juramentación, pudiendo realizar todas las labores que requiera para localizar la extensión del patrimonio de las sociedades mercantiles que sean propiedad de la comunidad conyugal.
En este sentido, la gestión del Veedor Judicial designado concretamente consistirá en:
Observar y determinar cómo está siendo manejada la empresa antes mencionada, ejerciendo funciones de supervisión, control y vigilancia sobre la misma, sin que esto signifique funciones de administración ni disposición.
Revisar los Balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante esta Sala.
Asistir a las Asambleas de Socios de las sociedades mercantiles materia de esta Medida Cautelar.
Deberá proceder a la realización de un Inventario de los activos y los pasivos que tiene las empresas, incluyendo el dinero circulante, acreencias, los bienes y en general todo aquello que pudiera ser susceptible de afectación de ésta.
Asesorarse de los expertos necesarios a fin de cumplir con las funciones asignadas.-
El Veedor Judicial está obligado a guardar secreto en su gestión, la cual se supedita sólo a los fines de este Juicio.
No obstante a ello, es importante, indicar el deber de guardar “secreto” que corresponde mantener el Veedor designado de la actividad comercial de la empresa, y el señalamiento de que el Veedor debe ejecutar de manera personal y directa las actividades de vigilancia encomendada, dado que la atribución conferida de asesorarse de expertos para el cumplimiento de sus funciones ha de estar referida exclusivamente a la esfera personal de la actuación del Veedor, por cuanto los asesores solo responderían frente a él, y no hacia las partes en cuanto al secreto que debe mantener, en relación a ello debe acotar esta Sala, que la facultad concedida al Veedor Judicial, en su condición de Auxiliar de este Órgano Jurisdiccional, se corresponde a fin de que pueda ejercer sus funciones con la mayor pericia posible, para lo cual debe seleccionar asesores idóneos y competentes para las atribuciones que deba ejercer.
En caso de obstrucciones o impedimentos a las funciones del Veedor, este deberá notificar tal irregularidad a esta Sala para que este disponga del auxilio de la fuerza pública u otra medida de ser necesaria para el logro de los fines de la medida.
De acuerdo a lo planteado, el Veedor Judicial ejerce una visualización o fiscalización en el ejercicio de la administración, para vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes de la empresa antes mencionada, no sufra deterioro o menoscabo; dando cuenta de las irregularidades que advierta en la administración; e informar periódicamente a la Sala sobre el resultado de su gestión; quien no tiene ninguna facultad de administración o disposición, que incidan en la toma de decisiones por los órganos que estatutariamente han sido designados, en virtud de lo cual, se hace necesario, hacer expreso énfasis en esto, tal como lo estableció la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 07 de abril de 2006, para ratificar las Sentencias Nros. 1356, 3536 del 28 de mayo y 18 de diciembre de 2003 (Caso: Distribuidora Fritolin C.A: y A.S.Q.).
Se ordena librar oficio al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), para que dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, remita a esta Sala información sobre los documentos u otorgamientos que en sus sistemas informáticos aparezcan a nombre de los ciudadanos DANIELA ALEXANDRA DE LA CARIDAD AUXILIADORA RODRÍGUEZ PEÑA y JHONATHAN JOSÉ JRAICHE SALEH, o a nombre de las Sociedades Mercantiles donde posee interés accionario la comunidad conyugal.
Se DICTA MEDIDA INNOMINADA consistente en la autorización judicial para que la ciudadana DANIELA ALEXANDRA DE LA CARIDAD AUXILIADORA RODRÍGUEZ PEÑA tenga derecho de acceder a las instalaciones, registros y asambleas de las Sociedades Mercantiles donde posea interés accionario derivado de la comunidad conyugal, así como derecho a ser notificada de todos los puntos de interés de las mismas, actos de comercio y disposición.
Las presentes medidas son dictadas obrando con el prudente arbitrio de restituir la igualdad entre cónyuges, sin menoscabo a cualquier otra que de oficio o a instancia de parte pueda dictar esta Sala en el futuro, haciéndole saber a las partes que las mismas tendrán vigencia hasta tanto se resuelva la correspondiente partición de comunidad conyugal.
Se le hace saber al ciudadano JHONATHAN JOSÉ JRAICHE SALEH y/o a las personas que funjan como directores, administradores o gerentes, que la interrupción, que la falta de acceso o perturbación de las labores del veedor designado, así como el incumplimiento de las decisiones emanadas de esta Sala en forma directa o por medio de terceros, constituirá un DESACATO sancionable conforme a lo previsto en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, respecto al expediente Nº AP51-V-2022-001367P,contentivo de la demanda de partición de comunidad conyugal, incoada por el ciudadano JHONATHAN JOSÉ JRAICHE SALEH contra la ciudadana DANIELA ALEXANDRA DE LA CARIDAD AUXILIADORA RODRÍGUEZ PEÑA, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social a los fines de que llegada la oportunidad procesal para ello, se dé continuidad a la causa para el inicio de la audiencia preliminar, conforme lo disponen los artículos 467 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala Social admitió un avocamiento, con base al interés superior y derechos respecto a los niños, en un expediente contentivo de una demanda de divorcio contencioso como asunto principal acompañado de solicitudes de régimen de convivencia familiar; obligación de manutención; custodia provisional; medida de prohibición de salida del país y de retención de los pasaportes de los menores; autorización judicial para viajar; medidas patrimoniales y hasta de una demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal.
Entre las razones que justificaron el avocamiento por parte de la Sala Social, resultó clave que durante el juicio la solicitante del divorcio y madre de los menores objeto de protección estuvo privada del acceso a los bienes y frutos de la comunidad conyugal, la cual, dicho sea de paso, estaba conformada por una serie de empresas que permiten las operaciones de una famosa marca de calzados nacionales, estando obligada –según lo afirma la Sala- a sufragar en un contexto de total desequilibrio, la manutención de los menores conjuntamente con el padre, el cual mantuvo el control y administración de los bienes de la comunidad.
Otro asunto tomado en cuenta por la Sala Social es que durante el juicio principal, si bien el juez de instancia declaró con lugar el divorcio, no se pronunció sobre la partición de la comunidad pese a las múltiples solicitudes de la cónyuge demandante. Además, sostuvo la Sala Social de que no se tomaron medidas de protección provisionales para preservar la integridad del patrimonio conyugal, más aún cuando se conoce por máximas de experiencia que el cónyuge que queda en control del patrimonio “…realizan argucias legales para amenazar a la cónyuge guardadora con el desalojo, entrega o detrimento -incluyendo la cesantía de servicios públicos- de las condiciones de la vivienda que servía de hogar, ofrecer manutenciones escasas o irrisorias contrarias a la realidad económica que se vivía durante la unión matrimonial o asumen por su cuenta el pago de conceptos que deben formar parte o estar integrados en la cuota a fijar por concepto de obligación de manutención, como medios concebidos para que la cónyuge guardadora no tenga acceso a dinero alguno”.
De este modo, la Sala con base en la Convención sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, agrega que es necesario ordenar los procesos y plantea que encontró razones de interés público dirigido a dictar medidas “ejemplarizantes” para que los tribunales de protección “… tomen todas las medidas pertinentes para garantizar una verdadera igualdad entre cónyuges, con especial cuidado a aquellos casos donde -como el presente- la cónyuge mujer sea desprovista de todo acceso a la comunidad conyugal”.
Para ello los jueces de protección quedan habilitados para dictar medidas provisionales –aún de oficio- que creen la igualdad jurídica, garanticen la rendición de cuentas, halla acceso igualitario a los bienes de la comunidad y adopten medidas de manutención “…que preserven el nivel de vida y satisfacción de los derechos en la forma más idéntica como ocurría la convivencia marital”.
Otro asunto relevante dictado por la Sala, antes de proceder a fijar el monto de la obligación de manutención, es que el juez de protección debe valorar “la realidad laboral o económica de ambos progenitores” a partir de las normas que propendan a la igualdad entre cónyuges, estando habilitado para hacer recaer en aquel que conserva el control del patrimonio, el 100% de los gastos de manutención mientras el otro se encuentre impedido de tener acceso a los bienes y sus frutos. De igual modo, la Sala precisa que en estos casos la obligación de manutención debe ser un “monto” y no sea dividida “por conceptos”.
En ese contexto, se establece el monto de manutención que se encontraba extremadamente devaluado en Bolívares (Bs. 0,01), a un monto con base a divisas, en 3.500 USD (dólares de los Estados Unidos de América), equivalentes a la cantidad de Bs. 19.075, según tasa oficial del Banco Central de Venezuela BCV (tasa oficial de Bs 5,45/ 1USD a la fecha del 22/06/2022), cantidad que deberá abonar el progenitor dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes a la cuenta bancaria de la progenitora, mientras se mantengan las circunstancias que impiden a la demandante el acceso a los bienes conyugales y sus frutos. De permitirse el acceso a los bienes, la obligación a cargo del padre se rebajará al 50%.
La sentencia no aclara expresamente, si el monto de US$ 3.500,00 fue fijada como moneda de cuenta o moneda de pago. A falta de precisión, se presume que opera el artículo 128 de la Ley del BCV y por lo tanto debe interpretarse que el obligado podrá abonar la cantidad fijada directamente en divisas o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial y vigente al momento en que, mes a mes, le corresponda abonar la manutención.
No se puede pasar por alto que la Sala Social, para este caso, optó por nombrar un “veedor judicial” que se encargará de levantar el inventario de los bienes que conforman la comunidad conyugal, además de tener acceso a toda la información de las empresas, pudiendo apoyarse de expertos. Si bien ese veedor no queda habilitado para administrar y disponer del patrimonio conyugal, se trata de una figura a observar con cautela y que debería ser adoptada en casos muy excepcionales.
Voto Salvado: No tiene.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/junio/317498-072-22622-2022-21-031.HTML