Sala: Casación Civil.
Tipo de Recurso: Extraordinario de Casación.
Materia: Mercantil.
Nº Exp: 23-306 (AA20-C-2023-000306).
Nº Sent: 0523
Ponente: Magistrado José Luis Gutiérrez Parra.
Fecha: 04 de agosto de 2023.
Caso: Recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra sentencia del tribunal de segunda instancia, que declaró sin lugar el medio ordinario de gravamen propuesto por la parte demandada, con lugar la apelación propuesta por la parte actora y parcialmente con lugar la pretensión.
Sociedad mercantil Arrocera 4 de Mayo, S.A. Vs. La sociedad mercantil Distribuidora y Empaquetadora JR, C.A. y los ciudadanos José Antonio Pérez Vargas y Ronald David Pérez Pérez.
Decisión:
La Sala declaró:
- CON LUGAR el recurso extraordinario de casación, propuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el diecisiete (17) de marzo del año 2023.
- Se ANULA el citado fallo, por lo cual se desciende al estudio de las actas y se decide,
- SIN LUGAR, la impugnación del poder presentada por la parte demandada
- IMPROCEDENTE el pago de la obligación mercantil en moneda extranjera.
- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares.
- Se ORDENA a la demandada a pagar a favor de la parte actora, las siguientes cantidades: a) tres millardos seiscientos veintiún millones novecientos setenta y cinco mil ochocientos cuarenta bolívares exactos, (Bs.3.621.975.840,oo), hoy tres mil seiscientos veintiún bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 3621, 97) por el concepto señalado en la factura 91920 y, b) un millardo ciento veinticinco millones seiscientos setenta mil bolívares setecientos cincuenta y dos bolívares exactos (Bs. 1.125.670.752,oo), hoy mil ciento veinticinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.125,67), por el concepto señalado en la factura 92029, correspondiente a los montos de las facturas emitidas en moneda nacional.
- SE ORDENA pagar los intereses corrientes calculados al 12% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, sobre los montos condenados a pagar, vale decir, que deberán ser estimados sobre las cantidades: a) tres millardos seiscientos veintiún millones novecientos setenta y cinco mil ochocientos cuarenta bolívares exactos, (Bs.3.621.975.840,00), hoy tres mil seiscientos veintiún bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 3.621, 97) por el concepto señalado en la factura 91920 y, b) un millardo ciento veinticinco millones seiscientos setenta mil bolívares setecientos cincuenta y dos bolívares exactos (Bs. 1.125.670.752,00), hoy mil ciento veinticinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.125,67) por el concepto señalado en la factura 92029, correspondiente a los montos de las facturas emitidas en moneda nacional; y se ordena su determinación mediante una experticia complementaria del fallo, en la que se calculen los mismos (i) a partir de la fecha de vencimiento de cada factura, hasta la fecha de la consignación a los autos de la respectiva experticia, (ii) sobre la base del monto de la deuda.
- Se ORDENA la indexación de los montos condenados a pagar por concepto del capital de las facturas reclamadas. Para el cálculo de los intereses condenados a pagar y de la indexación, el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, todo conforme a los parámetros establecidos en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total
Extracto:
“De los pasajes decisorios citados con anterioridad, se colige que el juez de segundo grado de jurisdicción, examinó: 1) el tema planteado por la parte actora en el libelo de la demanda tal como fue apuntado en acápites anteriores referido al pago en moneda extranjera (dólares americanos), 2) señaló que la parte actora no había logrado acreditar la existencia del pacto verbal entre las partes que habilitaba el pago de la obligación en moneda extranjera y, 3) se permitió establecer la obligación de pago en dólares americanos aún reconociendo la inexistencia de medios probatorios que demostraran el alegato presentado por el actor, lo que determina palmariamente el yerro acusado por el formalizante, esto es, la fijación de un hecho “con base en una prueba que no consta en el expediente”, con el pretexto de sentenciar conforme a las “máximas de experiencias”.
La fórmula decisoria aplicada por el judicante de segundo grado de jurisdicción, lejos de ser garantista, violenta el principio constitucional de expectativa plausible que le corresponde a la parte demandada de obtener un fallo desestimatorio –al menos- de la petición de pago en moneda extranjera ante la inexistencia de medios de pruebas que lograran acreditar el hecho pretendido por el actor, y se traduce en una conducta en perjuicio de la sociedad mercantil demandada, lo que determina la procedencia de la presente denuncia y la nulidad del fallo dictado en segundo grado de jurisdicción, siendo inoficioso atender el resto de la delaciones presentadas por el recurrente y determinar la nulidad de la sentencia recurrida. Así se decide.
Ahora bien, conforme al nuevo sistema de casación civil, dispuesto según sentencia de esta Sala número 510, de fecha 28 de julio del año 2017 (caso: Marshall y Asociados, C.A. contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.), y sentencia de la Sala Constitucional número 362, de fecha 11 de mayo del año 2018, cuya recepción fue plasmada en sentencias de esta Sala de Casación Civil números 254 (caso: Luis Antonio Díaz Barreto contra Ysbetia Roció González Zamora), y 255 (caso: Dalal Abdrer Rahman Masud contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra), ambas de fecha 29 de mayo de 2018, se procede a dictar sentencia sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:
SENTENCIA DE MÉRITO
Se inicia el presente asunto, por demanda de cobro de bolívares vía intimación conforme a las razones que se citan a continuación:
Sostiene el actor, que mantuvo una relación de carácter comercial con la sociedad mercantil Distribuidora y Empaquetadora JR, C.A., por lo cual, le dio en venta 21.600 kilogramos de arroz, a través de dos facturas las cuales sirven de instrumento fundamental de la pretensión.
Afirma, que la primera entrega se hizo el 26 de agosto del año 2020, donde se despachó la cantidad de 16.800 kilogramos de arroz de la marca Agua Blanca, tipo 1, por un monto de tres millardos seiscientos veintiún millones novecientos setenta y cinco mil ochocientos cuarenta bolívares exactos (Bs.3.621.975.840,00), ello según la factura número 91920, de la misma fecha, que solicitó fuese resguardada su original en la caja fuerte del tribunal.
Sostiene, que la segunda entrega se hizo el 3 de septiembre del año 2020, donde se entregaron 4.800 kilogramos de arroz, marca Agua Blanca, tipo 1, por la cantidad de un millardo ciento veinticinco millones seiscientos setenta mil bolívares setecientos cincuenta y dos bolívares exactos (Bs. 1.125.670.752,00), según se desprende de la factura número 92029, de la referida fecha, que solicitó fuese resguardada su original en la caja fuerte del tribunal.
Destaca, que ambas partes acordaron verbalmente el cumplimiento de la obligación en moneda extranjera -dólares americanos- ante el incumplimiento de la obligación, ello, ante la depreciación del bolívar frente al dólar producto de la “aplicación de sanciones impuestas” al país.
Refiere, que ambas partes pactaron igualmente un interés sobre el monto de la deuda del veintidós por ciento (22 %) mensual sobre el capital adeudado.
Afirma, que los ciudadanos José Antonio Pérez Vargas y Ronald David Pérez Pérez, figuran como socios administradores de la empresa demandada, en tal sentido deben responder solidariamente con su patrimonio, ante el incumplimiento de las obligaciones contraídas con su patrocinada.
Arguye, que la sociedad mercantil demandada actúa de forma irregular, pues, del examen de los documentos que reposan en el expediente que lleva el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, se observa que no se ha publicado el acta constitutiva, ni la publicación de ley, o las actas de asamblea donde se haya aumentado el capital o se hayan creado sucursales, ni existen los libros que ordena el Código de Comercio, lo que permite acreditar la mala fe de la demandada.
Conforme a las razones presentadas, el actor reclama el pago de veintidós mil trescientos veintidós dólares con ochenta y cuatro centavos ($22.322,84), o su equivalente a ciento tres mil quinientos setenta y siete bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 103.577,98), calculados a la tasa de cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 4,64) por dólar, discriminados de la siguiente forma:
1) Diecisiete mil cuatrocientos noventa y seis dólares ($ 17.496) o su equivalente a ochenta y un mil ciento ochenta y un mil bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs 81.181,44) calculados a la tasa de cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 4,64) por dólar, por concepto de capital.
2) Cuatro mil ochocientos veintiséis dólares con ochenta y cuatro centavos ($ 4.826,84) o veintidós mil trescientos noventa y seis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 22.396,54) calculados a la tasa de cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 4,64) por dólar, por concepto de capital.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Como punto previo, impugna el poder de representación judicial presentado por la abogada Airan Marisol Valero Quintero, actuando como apoderada de la empresa demandante.
Solicita la inadmisión de la demanda, por haberse demandado el pago en divisas sin existir pacto alguno.
Con relación al fondo afirma, que las facturas que sirven de documento fundamental de la demanda y origen de la deuda, no fueron aceptadas ni por el representante de la empresa, ni por los ciudadanos codemandados y tampoco por alguien autorizado para ello.
Sostiene, que las facturas fueron presentadas en copias, lo cual hace temeraria la acción, “por la ausencia del instrumento fundamental de la acción”.
Niega, que hayan aceptado las facturas cuyo cobro es pretendido, que hayan pactado el pago en moneda extranjera y mucho menos que hayan acordado pagar un interés del veintidós por ciento (22%) mensual, pues lo mismo se constituye en un delito de usura.
Trabada la litis, esta Sala observa que el tema controvertido lo compone: a) la aceptación de las facturas cuyo pago se pretende y, b) el pacto de pagar en moneda extranjera.
(…)
Precisado lo anterior, esta observa lo siguiente:
1. Junto a libelo de la demanda, el actor acompañó copia simple del acta de asamblea de la sociedad mercantil Arrocera 4 de Mayo, S.A., del 15 de agosto del año 2019, de la cual se puede observar que el ciudadano Juan Carlos Hernández Acevedo, titular de la cédula de identidad número V-9.968.686, fue designado como Gerente General de la mencionada sociedad. Conviene destacar que esta documental fue impugnada, por lo que el actor, en la oportunidad de promover pruebas, ratificó dicha documental y acompañó otra serie de pruebas escritas –valoradas por esta Sala en su oportunidad- donde se confirma la información destacada en el acta supra señalada.
2. El poder presentado por la abogada Airan Marisol Valera Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 92.057, fue otorgado por el ciudadano Juan Carlos Hernández Acevedo, titular de la cédula de identidad número V-9.968.686, como Gerente de la sociedad mercantil Arrocera 4 de Mayo, S.A.
Así las cosas, de las pruebas consignadas en autos quedó plenamente acreditado que el poder otorgado a la representación judicial, se hizo por persona autorizada para ello, lo que habilitaba a la abogada Airan Marisol Valera Quintero, como representante judicial de la empresa Arrocera 4 de Mayo, S.A., lo que determina la improcedencia de la impugnación presentada por el demandado. Así, se decide.
MOTIVA
En el presente juicio, el demandado pretende el pago de una cantidad líquida y exigible vía ejecutiva, producto de un acto de comercio entre ella y su antagonista, que emanan de sendas facturas fiscales, mediante la cual se vendió una cantidad determinada de kilogramos de arroz por el precio en ellas establecido. Asimismo, el demandante refirió que ambas partes pactaron verbalmente el cumplimiento de la obligación en moneda extranjera, específicamente “dólares americanos”, y un interés del “veintidós por ciento (22%)” mensual.
Por otra parte, el demandado señaló que las facturas que dan origen al presente juicio, no fueron aceptadas, lo que determina -a su decir-, la improcedencia del presente juicio. De igual forma, sostuvo que no realizó ningún pacto donde se hubiese acordado pagar en moneda extranjera la deuda contenida en las facturas cuyo pago es pretendido, y mucho menos que se haya acordado un interés del 22% mensual sobre el monto adeudado.
Ahora bien, vista la fórmula presentada en el escrito de contestación, la carga probatoria recayó en la persona del actor, tal como se explicó en acápites anteriores, por lo tanto, le corresponde acreditar el pacto de pago en moneda extranjera, el interés del veintidós (22%) por ciento, amén de la entrega de la mercancía.
Establecido lo anterior, conviene hacer las siguientes precisiones con respecto al juicio de cobro de bolívares vía ejecutiva. Así, el maestro del derecho procesal venezolano Abdón Sánchez Noguera (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Ed. Ediciones Paredes. Caracas. 2013), sostiene lo que se cita a continuación:
“…tratándose de un título ejecutivo distinto a la sentencia de condena, denominado título ejecutivo extrajudicial, nos encontramos frente a una ejecución que no deriva de la sentencia proferida por un órgano jurisdiccional, sino de un título al que la ley le da particular autenticidad o fehaciencia respecto de la legitimidad de las obligaciones que documentan, regulando la propia ley un proceso que en lo sustancial es similar al de la ejecución de sentencia…”
El procesalista nacional Rodrigo Rivera Morales, (Los Juicios Ejecutivos. Ed. Santana. Táchira. 2001), con relación al proceso monitorio, refirió lo que se cita:
“…es la actividad procesal contradictoria, normativamente regulada, mediante la cual el acreedor, fundamentándose en un título ejecutivo, demanda la tutela del órgano jurisdiccional, para que este realice actos de ejecución preliminar contra el deudor y finalmente emita un pronunciamiento…”
Por su parte, el profesor Tulio Alberto Álvarez, en su obra “Procesos Civiles Especiales contenciosos, Tomo II. Universidad Católica Andrés Bello-2012”, afirma que:
“Mediante el procedimiento por intimación se pretende dar fuerza ejecutiva a un título mediante la inversión de la carga del contradictorio. En efecto, la lógica del juicio ordinario parte de la citación del demandado y la trabazón de la litis, una vez que se produce la contestación de la demanda, con lo que se determina la carga probatoria de casa una de las partes en el juicio. En el procedimiento por intimación, a la inversa, el contradictorio se produce solo con la oposición, caso en el cual la consecuencia de tal acción procesal será la conversión del procedimiento al juicio ordinario.”
La Sala Constitucional de este Máximo Juzgado de la República, en sentencia número 544, del 15 de abril del año 2005 (caso: Inversiones Makled C.A.), destacó que el procedimiento intimatorio es:
“…un proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación líquida y exigible para que de manera breve sea satisfecha su acreencia, por ello está sujeto a normas especiales y de estricta observancia para su procedencia y tramitación.”
Esta Sala de Casación Civil, en sentencia número 679, del 24 de octubre del año 2012 (caso: Zte de Venezuela, C.A. contra Seguros Pirámide, C.A.), con respecto al juicio intimatorio señaló lo que sigues:
“En efecto, el procedimiento intimatorio, también llamado monitorio, previsto en los artículos del 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, ‘…trata de lograr fundamentalmente, en forma rápida, la creación del título ejecutivo, por el sistema de inversión de la carga del contradictorio, el cual queda ahora a iniciativa del demandado…’. De esta manera lo define la exposición de motivos del referido Código Adjetivo.”
Los criterios doctrinarios y jurisprudenciales citados con anterioridad permiten concluir, que la vía ejecutiva es un procedimiento contencioso especial cuyo documento fundamental debe ser un instrumento público tenido legalmente por reconocido, o un instrumento privado reconocido o autenticado, que busca lograr in limine, el embargo de bienes para apremiar al deudor al cumplimiento de su obligación, siempre que logre verificarse el libre tránsito de la deuda, vale decir, que la deuda sea exigible por no estar condicionada. En ese sentido, el artículo 640 de la norma ritual adjetiva civil, prescribe lo siguiente:
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
Así las cosas, con respecto a las condiciones de admisibilidad del procedimiento monitoreo, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, enseña lo siguiente:
“Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
De las referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado artículo 643, se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio.
Por otro lado, con relación a las obligaciones mercantiles, el Código de Comercio en su artículo 124, prescribe lo siguiente:
“Artículo 124.- Las obligaciones mercantiles se prueban:
Con documento público,
Con documento privado,
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73,
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72,
Con facturas aceptadas,
Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38,
Con telegramas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil,
Con declaración de testigos,
Con cualquier otro medio la prueba por la ley civil.
Del precepto normativo citado con anterioridad, se observa que el legislador patrio señaló como ha de probarse la existencia de las obligaciones de carácter mercantil, señalando entre otros medios de convicción, a las facturas como fórmula probatoria de la prestación de servicios mercantiles.
Con respecto a la factura, el autor Manuel Osorio, en su “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, la define como:
“Nota de contabilidad en la que se indica el detalle, de las mercaderías entregadas, así como los trabajos ejecutados, con indicación de los precios de aquellas o de éstos. El documento, además de sus fines de contabilidad, es entregado a quien ha de pagar las mercancías o los trabajos, como justificación de sus costos. En la factura suelen indicarse también la clase, la cantidad, la calidad y otros elementos relativos a la cosa facturada.”
Por otro lado, Emilio Calvo Baca en su obra “Terminología Jurídica Venezolana”, define la factura como:
“Forma en que se ha hecho algo. Documento expedido junto con la mercancía, por el vendedor al comprador en que constan datos sobre los actuantes y la mercancía. Recibo en el que se detalla lo comprado y en el que consta que se ha efectuado el pago.”
Luis Corsi, citado por Calvo Baca, señala que:
“Se entiende por factura la nota o detalle de las mercaderías que el vendedor remite al comprador con la precisa y detallada indicación de su especie, calidad, cantidad y de su precio, y con todas aquellas otras que pueden servir o ser necesario tanto para individualizar las mercaderías mismas como para determinar el contenido y las modalidades de ejecución del contrato.”
Así pues, la factura constituye un medio para acreditar la existencia de una vinculación mercantil entre las partes que en ella aparecen, y allí se refleja la venta entre partes, la mercancía entregada y el precio. Dicha documental tiene la naturaleza de un documento privado conforme al artículo 1.363 de la norma sustantiva civil, capaz de ser susceptible de cumplimiento bajo el proceso monitoreo, al configurar uno de los documentos a los que hace alusión el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, pero la sola emisión como tal, no garantiza la obligación, pues, la misma debe estar aceptada.
Con respecto a la aceptación de la factura, el Código de Comercio en su artículo 147, señala lo siguiente:
“Artículo 147.- El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.” (Énfasis de quien suscribe como ponente)
Ahora bien, como se explicó con anterioridad, la factura como prueba de la existencia de una obligación mercantil, debe estar aceptada por el deudor para que produzca los efectos de un título ejecutivo, de donde se desprende la obligación mercantil. En este sentido, con relación a la aceptación de las facturas, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal sentencia número 830, del 11 de noviembre de 2005, (caso: Constructora Camsa C.A.), estableció lo siguiente:
(…)
Ahora bien, ¿cuando ha de considerarse que la factura ha sido aceptada expresa o tácitamente.
Al respecto, considera la Sala que si el vendedor le entrega la factura a alguna persona capaz de obligar legalmente al comprador y es firmada en señal de haberla recibido, ha de presumirse que se está conforme con el contenido de la factura que se ha recibido, por ende, se debe considerar que el comprador acepta la factura en forma expresa.
Sin embargo, puede ocurrir que quien reciba la factura y la firme no sea algún representante legal o persona autorizada que pueda obligar al comprador, ya sea que la factura sea recibida en el momento de la entrega de la mercancía o en una fecha posterior a la referida entrega, pues, el vendedor puede haber remitido la factura al comprador mediante correspondencia luego de la entrega de la mercancía.
En este último supuesto, en el cual es recibida la factura, pero no la ha firmado alguna persona capaz de obligar legalmente al comprador, debe admitirse que el comprador acepta la factura en forma tácita si éste no reclama u objeta su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, conforme a los términos señalados por el artículo 147 eiusdem, pues, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, la demostración del recibo de la factura por el comprador aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarlo, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura cuando no se haya reclamado contra su contenido, dentro del lapso previsto en el artículo 147 eiusdem.
Ahora bien, para establecer la aceptación tácita de la factura, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
Primero: Debe tratarse de una factura que no ha sido firmado por persona capaz de obligar legalmente al comprador; Segundo: Demostrar la entrega de la factura al deudor o comprador o que éste de alguna forma cierta la recibió y, Tercero: Determinar si el comprador o deudor no ha reclamado contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega.
En relación al primer requisito, es preciso advertir, que cuando la factura no ha sido firmada por persona capaz de obligar legalmente al comprador, ha de entenderse que no puede tratarse de cualquier persona que pueda considerarse con posibilidad de recibir y firmar la factura que ha sido remitida por el vendedor al comprador.
Pues, considera la Sala que es necesario que se trate de una persona que se encuentre en una situación particular de hecho con respecto al comprador, es decir, aquellas personas que pudieren tener alguna relación o vínculo con la actividad comercial, administrativa o empresarial que lleva a cabo el comprador, en la cual, estarían incluidos todas aquellas personas que legalmente pudieren representar al deudor o comprador, aun cuando estatutariamente no puedan obligarlo o aquellas personas que tengan una relación de subordinación o dependencia con el comprador, como pudieran ser sus empleados o trabajadores.
No obstante lo anterior, no puede soslayarse la posibilidad que tiene el comprador de alegar y/o demostrar que no tiene ninguna relación o vínculo con la persona que recibió y firmó la factura.
Ahora bien, no debe confundirse el acto de entrega de la mercancía con la entrega de la factura, pues, no siempre dichos actos ocurren simultáneamente, ya que es factible que primero se entregue la mercancía con una orden de entrega o guía de despacho y, posteriormente, se haga entrega de la factura.
Tampoco, puede confundirse la recepción de la factura con la aceptación tácita de la misma, pues, la recepción de la factura no implica per se que se haya aceptado tácitamente la misma, pues, es la falta de reclamo contra el contenido de la factura dentro de los ochos días siguientes a su entrega, lo que conduce a su aceptación tácita…” (Énfasis de quien suscribe como ponente)
Del criterio jurisprudencial citado con anterioridad, se evidencia que la aceptación de la factura puede ser expresa o tácita, así, la misma será expresa cuando sea firmada por el obligado y será tácita cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarlo, y no se haya reclamado contra su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega.
En ese sentido, para que se configure dicha aceptación tácita debe tratarse en primer lugar, de una factura que no ha sido firmada por la persona capaz de obligar legalmente al comprador; que se demuestre la entrega de la factura al deudor o comprador, o que éste de alguna manera cierta la recibió; y que se determine que el comprador o deudor no ha reclamado contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega.
Precisado lo anterior, en el caso de autos el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda señaló que las facturas cuyo pago son reclamadas, no fueron aceptadas, lo cual, constituye el primer punto controvertido en el presente caso.
Así las cosas, con relación a la factura número 91920, emitida el 26 de agosto del año 2020 y con fecha de vencimiento 10 de septiembre del mismo año, dirigida a la sociedad mercantil Distribuidora y Empaquetadora JR, C.A., librada por un monto de tres millardos seiscientos veintiún millones novecientos setenta y cinco mil ochocientos cuarenta bolívares exactos, (Bs.3.621.975.840,oo) -para la época de emisión-, donde se comercializó la cantidad de dieciséis mil ochocientos kilogramos (Kg 16.800) de arroz de la marca Agua Blanca, tipo 1, esta Sala evidencia que al pie de la misma se encuentra un sello húmedo de la empresa supra señalada y una firma –ilegible-, lo que permite determinar la aceptación de la misma, amén de que el demandado no logró demostrar que la misma fue reclamada dentro del lapso establecido en la ley. En este sentido, se tiene como acreditada la obligación mercantil asumida por la empresa demandada.
Establecida la relación comercial entre las partes, ante la aceptación de la factura, esta Sala observa que la parte demandada no logró acreditar el pago de la misma, pues, su alegato defensivo se limitó a señalar la falta de aceptación de la misma, e igualmente se nota que la deuda se encuentra vencida, lo que forzosamente determina la procedencia en derecho de la pretensión del cobro de bolívares establecido en el documento mercantil bajo examen. Así se decide.
Con respecto a la factura número 92029, emitida el 3 de septiembre del año 2020 y con fecha de vencimiento del día 10 del mismo mes y año, dirigida a la sociedad mercantil Distribuidora y Empaquetadora JR, C.A., librada por un monto de un millardo ciento veinticinco millones seiscientos setenta mil bolívares setecientos cincuenta y dos bolívares exactos (Bs. 1.125.670.752,oo) -para la época de emisión-, donde se comercializó la cantidad de cuatro mil ochocientos kilogramos (Kg. 4.800) de arroz, marca Agua Blanca, tipo 1, esta Sala evidencia que al pie de la misma se encuentra un sello húmedo de la empresa supra señalada y una firma –ilegible- lo que permite determinar la aceptación de la misma, amén de que el demandado no logró demostrar que la misma fue reclamada dentro del lapso establecido en la ley. En este sentido, se tiene como acreditada la obligación mercantil asumida por la empresa demandada.
Establecida la relación comercial entre las partes, ante la aceptación de la factura, esta Sala observa que la parte demandada no logró acreditar el pago de la misma, pues, su alegato defensivo se limitó a señalar la falta de aceptación de la misma, e igualmente se nota que la deuda se encuentra vencida, lo que forzosamente determina la procedencia en derecho de la pretensión del cobro de bolívares establecido en el documento mercantil bajo examen. Así se decide.
Ahora bien, resuelto el punto relacionado con la aceptación de las facturas, esta Sala pasa a resolver la petición de pago en moneda extranjera, conforme a las razones que se citan a continuación:
En el libelo de la demanda, el actor afirmó haber pactado con el demandado el pago de la obligación mercantil en moneda extranjera. Por su parte, el demandado negó de forma simple tal afirmación, por lo que se tiene que la carga probatoria con relación a dicho punto, correspondió a la actora.
Así las cosas, del examen del acervo probatorio que cursa en autos, esta Sala aprecia que el actor promovió la testimonial del ciudadano Silvio Eloy Silva Bolívar, titular de la cédula de identidad número V-10.847.915, la cual fue evacuada el 21 de marzo del año 2022 –folio 262 de la primera pieza-. En dicha acta, se evidencia que el testigo en las respuestas a las preguntas 6, 7 y 8, afirmó la existencia del pacto del pago de la obligación en divisas y el interés del veintidós (22%) mensual.
Ahora bien, el artículo 124 del Código de Comercio permite probar la existencia de las obligaciones mercantiles a través de testigos, sin embargo, resulta prudente traer a colación el contenido del artículo 478 de la norma ritual adjetiva civil, sobre las inhabilidades para declarar, el cual, es del siguiente tenor:
“Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa
vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.” (Énfasis de quien suscribe como ponente)
Precisado lo anterior, en el acta que contiene la deposición del ciudadano Silvio Eloy Silva Bolívar, se verifica que en la oportunidad de rendir testimonio poseía el cargo de “asesor de ventas y cobranzas” para la empresa Arrocera 4 de Mayo, S.A. -ver repregunta número 1-, lo que determina la existencia de un interés indirecto a favor de la actora, siendo entonces, un testigo inhábil, por lo cual, debe desecharse su declaración.
En este sentido, esta Sala evidencia que la actora no cumplió con la carga de acreditar sus dichos, con especial atención al cobro de la obligación en moneda extranjera, lo que determina la improcedencia de dicho alegato. Así, se decide.
Así las cosas, al evidenciarse que: 1) las facturas fueron aceptadas por la parte demandada, 2) que la deuda es liquida y, 3) se encuentra vencida, esta Sala estima la procedencia parcial de la demanda, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y se ordena a la demandada a pagar las siguientes cantidades: a) tres millardos seiscientos veintiún millones novecientos setenta y cinco mil ochocientos cuarenta bolívares exactos, (Bs.3.621.975.840,00), hoy tres mil seiscientos veintiún bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 3.621, 97) por el concepto señalado en la factura 91920 y, b) un millardo ciento veinticinco millones seiscientos setenta mil bolívares setecientos cincuenta y dos bolívares exactos (Bs. 1.125.670.752,00), hoy mil ciento veinticinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.125,67), por el concepto señalado en la factura 92029. Así se decide.
Por último, se aprecia que la parte actora solicitó el pago de intereses en los siguientes términos: “La cantidad de 4.826,84 $, o su equivalente VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (22.396,65 Bs) calculados a la taza (sic) de 4,64$ por concepto de intereses sobre el capital”.
Al respecto, es preciso señalar, que tal como se dijo en acápites anteriores, en el presente asunto no quedó demostrada la existencia del pacto del pago de la obligación en divisas y mucho menos el acuerdo de un interés del veintidós por ciento (22%) mensual, que adujo la parte actora, pero al haberse demostrado el incumplimiento del pago de las facturas asumidas por la parte demandada, lo correspondiente es condenar el pago de intereses; por lo que ante ese escenario, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 108. Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente del mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual.”.
Con base a lo anterior, esta Sala ordena pagar los intereses corrientes calculados al 12% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, sobre los montos condenados a pagar, vale decir, que deberán ser estimados sobre las cantidades: a) tres millardos seiscientos veintiún millones novecientos setenta y cinco mil ochocientos cuarenta bolívares exactos, (Bs.3.621.975.840,00), hoy tres mil seiscientos veintiún bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 3.621, 97) por el concepto señalado en la factura 91920 y, b) un millardo ciento veinticinco millones seiscientos setenta mil bolívares setecientos cincuenta y dos bolívares exactos (Bs. 1.125.670.752,00), hoy mil ciento veinticinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.125,67) por el concepto señalado en la factura 92029, correspondiente a los montos de las facturas emitidas en moneda nacional; y se ordena su determinación mediante una experticia complementaria del fallo, en la que se calculen los mismos (i) a partir de la fecha de vencimiento de cada factura, hasta la fecha de la consignación a los autos de la respectiva experticia, (ii) sobre la base del monto de la deuda.
Ahora bien, en el presente económico de la República Bolivariana de Venezuela, es un hecho público notorio comunicacional, la GUERRA ECONÓMICA a que está sometido el pueblo venezolano, y su influencia en el aumento del costo de los bienes y servicios, y LA INFLUENCIA DEL FENÓMENO INFLACIONARIO en el valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo como poder adquisitivo para adquirir bienes y servicios, con la influencia negativa y cabalgante del aumento de valor de las divisas extranjeras de común mercado en referencia al bolívar, lo que hace aumentar de forma irresponsable el valor de los bienes, servicios e insumos, ya sean de primera necesidad o no.
Este hecho generador de pobreza en el pueblo venezolano, (fenómeno inflacionario) tiene su reconocimiento en los decretos dictados por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, ciudadano Nicolás Maduro Moros, mediante los cuales se determina un Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el Orden Constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a las ciudadanas y los ciudadanos habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida; siendo que dichos decretos dictados por el Ejecutivo Nacional, han sido declarados conforme a derecho en su constitucionalidad por parte de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias.
Para nadie es un secreto que el valor adquisitivo de la moneda se ve mermado por el valor adquisitivo de las monedas extranjeras, y que esto ha causado un daño irreparable a la economía del país y sus habitantes. Es por ello, que en atención al criterio establecido por esta Sala en sentencia número 517, del 8 de noviembre del año 2018 (Nieves Del Socorro Pérez De Agudo contra Luis Carlos Lara Rangel), se acuerda la indexación del monto reclamado como capital, la cual deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia que condena al pago, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad.
Para el cálculo de los intereses condenados a pagar y de la indexación, el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala Nro. RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente Nro. 2015-438 y Nro. RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente Nro. 2017-190).”
Comentario de Acceso a la Justicia: Aunque la motiva de la decisión no se percibe como algo extraordinario, en la misma la Sala invoca fundamentos que fueron ignorados por el tribunal de alzada, en lo que respecta a la factura fiscal, en tanto que documento privado donde se refleja la venta entre partes, la mercancía entregada y el precio, que sirve para acreditar la existencia de una vinculación mercantil entre las partes que en ella igualmente aparecen y cuyo cumplimiento se puede lograr mediante el proceso monitorio (intimación).
No obstante, según afirma la Sala Civil, su sola emisión no garantiza la obligación, pues para que produzca los efectos de un título ejecutivo, debe estar aceptada por el deudor, de manera expresa o tácita, siendo esta última opción la que operó en el caso al que corresponde esta sentencia.
Sobre la aceptación de las facturas, la Sala ratifica criterios jurisprudenciales al afirmar: “…se evidencia que la aceptación de la factura puede ser expresa o tácita, así, la misma será expresa cuando sea firmada por el obligado y será tácita cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarlo, y no se haya reclamado contra su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega… para que se configure dicha aceptación tácita debe tratarse en primer lugar, de una factura que no ha sido firmada por la persona capaz de obligar legalmente al comprador; que se demuestre la entrega de la factura al deudor o comprador, o que éste de alguna manera cierta la recibió; y que se determine que el comprador o deudor no ha reclamado contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega.”
En efecto, en el presente caso operó la llamada aceptación tácita de las facturas ya que el comprador no rechazó las facturas involucradas dentro del lapso previsto en la Ley, aunado a que la parte demandada no logró acreditar el pago de la misma. El deudor, en su defensa se limitó a señalar la falta de aceptación de las facturas involucradas y, asimismo se evidenció que la deuda se encontraba vencida, en virtud de lo cual forzosamente determinó la procedencia en derecho de la pretensión del cobro de bolívares.
Algo importante de este caso es que si bien las facturas fueron pactadas en bolívares, el acreedor alegó en el juicio que, producto del incumplimiento del pago, se pactó de manera verbal que el pago se haría en dólares estadounidenses. Al respecto, promovió como prueba a un testigo, el cual terminaría siendo desechado por inhábil, según lo estipulado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, al considerarse que poseía un interés indirecto en los resultados del juicio: era empleado del acreedor. Adicionalmente se solicitó que los intereses fueron pagados a una tasa convencional del 22%. El demandado/deudor se limitó a negar tales pactos verbales, dejando la carga de la prueba en manos del acreedor, quien no pudo probar sus alegatos.
Lo cierto es que se condenó a pagar en bolívares, y se ordenó la corrección monetaria junto al cálculo de los intereses al 12% que es la tasa legal establecida en el Código de Comercio.
Por último, no puede pasarse por alto que la Sala Civil aún utiliza la llamada “guerra económica” como supuesta causa del proceso inflacionario:
“ Ahora bien, en el presente económico de la República Bolivariana de Venezuela, es un hecho público notorio comunicacional, la GUERRA ECONÓMICA a que está sometido el pueblo venezolano, y su influencia en el aumento del costo de los bienes y servicios, y LA INFLUENCIA DEL FENÓMENO INFLACIONARIO en el valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo como poder adquisitivo para adquirir bienes y servicios, con la influencia negativa y cabalgante del aumento de valor de las divisas extranjeras de común mercado en referencia al bolívar, lo que hace aumentar de forma irresponsable el valor de los bienes, servicios e insumos, ya sean de primera necesidad o no.”
Voto Salvado: No presenta.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/327851-000523-4823-2023-23-306.HTML