Sala: Constitucional
Tipo de procedimiento: Revisión constitucional
Materia: Derecho civil/ Derecho constitucional
N° de Expediente: 19-0354
Nº Sentencia: 1.102
Ponente: Gladys María Gutiérrez Alvarado
Fecha: 9 de diciembre de 2022
Caso: SOPHIA NORELYS BEHRENS UTRER interpuso revisión constitucional de la decisión n.° RC-000108 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de abril de 2019, que declaró: (i) con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de marzo de 2018; (ii) parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana María Antonia Cabeza Ávila, contra la ciudadana Sofía Norelys Behrens Utrera, identificada supra, condenándose a esta última a dar cumplimiento a la tradición legal del inmueble identificado como un apartamento distinguido con el número 72, ubicado en la planta 7 del edificio denominado “46”, avenida Circunvalación del Sol, sector D de la urbanización Santa Paula, municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, tal como se pactó en el documento de “opción de compra-venta” de fecha 13 de julio de 2012, correspondiendo a la demandante el pago del saldo del precio acordado en la cláusula tercera del contrato de fecha 13 de julio de 2012, a saber: el cincuenta por ciento (50%) del capital entregado como arras, esto es, doscientos setenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F 275.000,oo), hoy doscientos setenta y cinco bolívares soberanos (Bs. S. 275,oo) más ochocientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 800.000,oo) hoy ochocientos bolívares soberanos (Bs. S 800,oo), cantidades que deberán ser actualizadas conforme a lo expuesto en el cuerpo de esta decisión; (iii) a falta de cumplimiento voluntario por parte de la demandada, el fallo servirá de título de propiedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso la parte actora deberá consignar ante el tribunal el saldo deudor; (iv) no hay condenatoria en costas, a tenor de lo establecido en el artículo 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil
Decisión: 1.- LA COMPETENCIA para el conocimiento de la solicitud de revisión constitucional que interpusieron las abogadas Nilyan Santana Longa e Isdel Perozo Quintero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los n° 47.037 y 75.985 respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana SOPHIA NORELYS BEHRENS UTRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-6.522.272, interpusieron ante esta Sala solicitud de revisión constitucional de la decisión n.° RC-000108 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de abril de 2019. 2.- HA LUGAR ala solicitud de revisión en cuestión. 3.- NULA la sentencia dictada el 11 de abril de 2019, que declaró: (i) con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de marzo de 2018; (ii) parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana María Antonia Cabeza Ávila, contra la ciudadana Sofía Norelys Behrens Utrera, identificada supra, condenándose a esta última a dar cumplimiento a la tradición legal del inmueble identificado como un apartamento distinguido con el número 72, ubicado en la planta 7 del edificio denominado “46”, avenida Circunvalación del Sol, sector D de la urbanización Santa Paula, municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, tal como se pactó en el documento de “opción de compra-venta” de fecha 13 de julio de 2012, correspondiendo a la demandante el pago del saldo del precio acordado en la cláusula tercera del contrato de fecha 13 de julio de 2012, a saber: el cincuenta por ciento (50%) del capital entregado como arras, esto es, doscientos setenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F 275.000,oo), hoy doscientos setenta y cinco bolívares soberanos (Bs. S. 275,oo) más ochocientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 800.000,oo) hoy ochocientos bolívares soberanos (Bs. S 800,oo), cantidades que deberán ser actualizadas conforme a lo expuesto en el cuerpo de esta decisión; (iii) a falta de cumplimiento voluntario por parte de la demandada, el fallo servirá de título de propiedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso la parte actora deberá consignar ante el tribunal el saldo deudor; (iv) no hay condenatoria en costas, a tenor de lo establecido en el artículo 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil. 4.- SIN LUGAR el recurso de casaciónejercido por la parte demandante contra la decisión dictada el 22 de marzo de 2018, por el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que procede la condenatoria en costas de la parte demandante ciudadana María Antonia Cabeza Ávila de conformidad con lo dispuesto en los artículos 320 y 274 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de marzo de 2018, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana María Antonia Cabeza Ávila contra la ciudadana Sophia Norelys Behrens Utrera. 5.- ORDENA LEVANTAR LA MEDIDA CAUTELAR, la medida cautelar dictada por esta Sala mediante sentencia n.° 0283 del 16 de agosto de 2019, como consecuencia del pronunciamiento de fondo. 6.- INSTRUYE a la Secretaría de esta Sala para que notifique del contenido de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a: la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Extracto: “En el caso sub examine se pretende la revisión de la sentencia proferida en 11 de abril de 2019 por la Sala de Casación Civil y distinguida con el alfanumérico RC-000108, donde la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de casación que anunció y formalizó la ciudadana SOPHIA NORELYS BEHRENS UTRERA, ya identificada en autos y quien interpusiera el recurso de casación contra la sentencia que pronunció en fecha 22 de marzo de 2018, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
(…) En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de marzo de 2018. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana María Antonia Cabeza Ávila, contra la ciudadana Sofía Norelys Behrens Utrera, quien es titular de la cédula de identidad Nº V-6.522.272, condenándose a esta última a dar cumplimiento a la tradición legal del inmueble identificado como un apartamento distinguido con el número 72, ubicado en la planta 7 del edificio denominado “46”, avenida Circunvalación del Sol, sector D de la urbanización Santa Paula, en jurisdicción del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, tal como se pactó en el documento de “opción de compraventa” de fecha 13 de julio de 2012, correspondiendo a la demandante el pago del saldo del precio acordado en la cláusula tercera del contrato de fecha 13 de julio de 2012, a saber: el cincuenta por ciento (50%) del capital entregado como arras, esto es, doscientos setenta y cinco mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs. F. 275.000,00), hoy doscientos setenta y cinco bolívares soberanos (Bs. S. 275,00), más ochocientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 800.000,00), hoy ochocientos bolívares soberanos (Bs. S. 800,00), cantidades que deberán ser actualizadas conforme a lo expuesto en el cuerpo de esta decisión. TERCERO: a falta de cumplimiento voluntario por parte de la demandada, este fallo servirá de título de propiedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso la parte actora deberá consignar ante el tribunal el saldo deudor. CUARTO: No hay condena en costas, a tenor de lo establecido en el artículo 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil (…).
En el caso sometido a consideración, se desprende, de la alegación del representante judicial de la parte solicitante, que se requirió la revisión de la decisión en cuestión, por cuanto la Sala de Casación Civil vulneró los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva a través del examen casacional, indefensión por el vicio de suposición falsa y violación al juez natural.
Ahora bien, esta Sala aprecia que el juicio que dio origen a la presente revisión se trata de una demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta sobre un inmueble destinado a vivienda, en donde la demandante opcionante-compradora sostuvo que requería la intervención del órgano jurisdiccional para que se conminara vía judicial a la opcionante vendedora a cumplir con el contrato de opción suscrito entre las partes el 13 de julio de 2012, cuyo plazo pactado era de 90 días continuos más una prórroga de 30 días igualmente contados de manera continua.
En dicho juicio ambas partes demandante y demandada, sostuvieron sus defensas en el incumplimiento de la contraria, la demandante indicó que el contrato no se cumplió porque la demandada no se presentó para la firma del documento definitivo de venta, mientras que la demandada sostuvo que había un incumplimiento de la cláusula séptima del contrato por parte de la opcionante compradora relativo a que no se le notificó con 15 días de anticipación la oportunidad de la firma del documento definitivo de venta y que además la firma del documento se estableció para el 16 de noviembre de 2012, fecha ésta para la cual el plazo del contrato ya se encontraba vencido.
En el juicio la parte demandante opcionante-compradora sostuvo que la fecha de la firma del documento definitivo de venta se pautó fuera del lapso del contrato por causas imputables a la opcionante-vendedora demandada, debido a que existían documentos indispensables para la firma que no fueron entregados dentro de las estipulaciones del contrato afirmando irregularidad en la planilla de vivienda principal del SENIAT y un error que hubo que corregir en la cédula catastral.
De lo anterior, surge un punto coincidente por ambas partes y es el reconocimiento de ambas de que la pauta de la firma para la protocolización del documento definitivo de venta se hizo fuera de la oportunidad establecida contractualmente.
Siendo ello así, a lo largo del juicio la demandada sostuvo que no se había cumplido con el plazo establecido en la cláusula séptima del contrato para la protocolización del documento pues el contrato había iniciado el 13 de octubre de 2012 y había vencido el sábado 10 de noviembre de 2012 y la firma se fijó en el Registro para el 16 de noviembre de 2012, cuando ya el contrato se encontraba vencido, y que no se le notificó con 15 días de anticipación la pauta de la firma en el Registro como se había establecido contractualmente; mientras que la demandante arguyó que la causa de la no protocolización en la oportunidad contractualmente establecida era imputable a la demandada por retrasos en la documentación requerida a tal fin.
En primera instancia se declaró con lugar la demanda primigenia, mediante sentencia emitida el 15 de enero de 2016, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Luego de ejercido el recurso de apelación por la parte demandada el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 1º de julio de 2016, declaró con lugar el recurso de apelación, revocó la anterior decisión y declaró sin lugar la demanda primigenia.
Posterior a ello la parte demandante ejerció recurso de casación y la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal por decisión número 195 del 18 de abril de 2017, declaró con lugar el recurso de casación ejercido y ordenó nueva decisión en reenvío estableciendo un vicio de contradicción entre la motiva y dispositiva así:
“De igual forma, el ad quem reconoce que el registro informó a la compradora (demandante) que la planilla de Vivienda Principal presentada por ella era irregular por faltarle la firma de la persona autorizada del SENIAT, situación ésta que permite inferir que ante la notificación de la accionante a la demandada, ésta última procedió conforme a lo determinado en la cláusula séptima del contrato objeto de controversia a entregar los recaudos solicitados por la Oficina Subalterna de Registro, para la protocolización del documento definitivo de compra venta.
Como puede observarse de lo anteriormente expuesto, el juzgador de alzada al determinar en su fallo que la firma del contrato definitivo de venta, no pudo llevarse a cabo por causas imputables a la compradora (demandante), y por vía de consecuencia, no podía pretender el cumplimiento de un contrato, el cual, –a su criterio- ella ha incumplido, incurre en graves contradicciones en los motivos ofrecidos para soportar su decisión, toda vez que en primer lugar, manifiesta que la compradora (demandante) informó a la vendedora (demandada) acerca de la posible fecha de protocolización, para luego, indicar que ante el supuesto error en la constancia de vivienda principal, documento éste entregado por la vendedora (demandada) a la compradora (demandante), una vez que ésta procedió a informar sobre la posible fecha de protocolización del documento de venta definitivo, pasa a declarar que la compradora (demandante) incumplió con el contrato objeto de controversia.
Por consiguiente, la Sala aprecia que los argumentos utilizados por el juez ad quem resultan contradictorios, pues ambas afirmaciones se excluyen mutuamente, como ha sido reiteradamente expuesto por esta Máxima Jurisdicción, en razón, que resulta ilógico que el juzgador de alzada patentice que la compradora (demandante) notificó a la vendedora (demandada) acerca de la posible fecha de protocolización, con lo cual dio cumplimiento a la cláusula séptima del contrato, para luego argumentar que la accionante quebrantó con lo determinado en el contrato objeto de controversia, procediendo de ese modo a declarar sin lugar la demanda”.
Por efecto de la anterior decisión se produce nueva decisión de segunda instancia, esta vez por parte del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se pronunció el 22 de marzo de 2018, declarando sin lugar la demanda interpuesta y con lugar el recurso de apelación de la parte demandada.
Contra esta decisión la parte demandante anunció y formalizó recurso de casación el cual fue resuelto por la sentencia que hoy es objeto de la presente solicitud de revisión constitucional, en el cual se declaró con lugar el recurso de casación y parcialmente con lugar la demanda primigenia.
Ahora bien, el fallo sometido a este mecanismo extraordinario de control constitucional haciendo un análisis del fondo de lo debatido, estableció un punto determinante en el dispositivo, como lo fue, que la notificación de la firma del documento definitivo de venta se produjo el 2 de octubre de 2012, cuando la demandante informó vía electrónica a la demandada que el Banco Industrial de Venezuela le había indicado como fecha probable de la firma del documento sería entre el 15 de octubre de 2012 y el 20 de octubre del mismo año.
Ante esta afirmación denuncia la hoy solicitante de revisión que se violentó su derecho a la defensa porque la Sala de Casación Civil trajo a los autos temas no debatidos en el proceso, como lo fue el establecimiento de la notificación 25 días antes del vencimiento del contrato, con lo cual se desvirtuó la defensa de la parte demandada de que hubo incumplimiento con el deber de notificación establecido en la cláusula séptima del contrato y que la sentencia objeto de revisión había incurrido en suposición falsa pues la notificación no era en razón del vencimiento del contrato sino en razón de la fecha pautada para el otorgamiento del documento definitivo de venta la cual se fijó para el 16 de noviembre de 2012, cuando ya el contrato se encontraba vencido.
Ahora bien, a los efectos de constatar si hubo o no una afectación al derecho a la defensa de la parte demandante, se considera prudente transcribir el contenido del contrato que vincula a las partes, el cual estableció lo siguiente:
“…Entre la ciudadana SOPHIA NORELYS BEHRENS UTRERA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, domiciliada en caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-6.522.272, quien en lo sucesivo y solo a los efectos del presente contrato se denomina ‘LA VENDEDORA’, por una parte, y por la otra, la ciudadana MAR[Í]A ANTONIA CABEZA [Á]VILA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.417.423, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará ‘LA COMPRADORA’, hemos decidido celebrar el presente compromiso de compra-venta regido por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: ‘LA VENDEDORA’ declara ser dueña de un inmueble constituido por (1) un apartamento destinado a vivienda, bajo régimen de propiedad horizontal, distinguido con el Nº 72, ubicado en la planta siete (7) del Edificio denominado ‘46’, situado en la Avenida circunvalación del sol, sector ‘D’ de la Urbanización Santa Paula, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan suficientemente en el documento de condominio del citado Edificio, que quedó inscrito ante la entonces Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 10 de agosto de 1.972, anotado bajo el Nº 33, Tomo 18 del protocolo primero. El apartamento objeto de la presente venta tiene una superficie aproximada de ciento tr4es metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (103,50m2), tiene un porcentaje inseparable a la propiedad del mismo de dos enteros con catorce centésimas por ciento (2,14%), sobre las cosas y cargas comunes del Edificio y sus linderos son: NORTE: fachada Norte del Edificio; SUR: Apartamento Nº 71; ESTE: Patio interno de la fachada Norte y vestíbulo de los ascensores de la planta siete (7); y OESTE: fachada Oeste del Edificio; y le corresponde un (1) puesto de estacionamiento ubicado en la planta baja del Edificio y distinguido con el Nº 72. El Apartamento descrito le pertenece a ‘LA VENDEDORA’ conforme se desprese de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 27 de septiembre de 2001, anotado bajo el Nº 07, Tomo 14º del protocolo primero.
SEGUNDA: ‘LA VENDEDORA’ ofrece vender libre de todo gravamen y totalmente solvente a ‘LA COMPRADORA’ y esta última ofrece comprar el inmueble descrito en la cláusula anterior.
TERCERA: El precio pactado para la venta del inmueble objeto de esta negociación es la cantidad de UN MILL[Ó]N TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.350.000,00) que serán pagados en su totalidad a ‘LA VENDEDORA’, de la siguiente forma:
a) La cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs 550.000,00), al momento de la firma del presente documento mediante un cheque de Gerencia del Banco Industrial de Venezuela Nº 01014546 por un monto de QUINIENTOS DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 502.750,00)m (sic) y un cheque personal del Banco Industrial de Venezuela Nº 25361697 por un monto de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 47.250,00), ambos a favor de ‘LA VENDEDORA’.
b) La cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 800.000,00) al momento del otorgamiento del documento definitivo de compra-venta ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente.
CUARTA: Para el caso de que la operación a que se contrae este documento no se llevare a cabo dentro del plazo estipulado por causas imputables a ‘LA COMPRADORA’, quedará en beneficio de ‘LA VENDEDORA’ el 50% de la cantidad entregada a la presente fecha, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 275.000,00) como indemnización de daños y perjuicios a título de cláusula penal sin que para ello sea necesario ningún requerimiento judicial. Por lo tanto, LA VENDEDORA’ deberá devolverle a ‘LA COMPRADORA’ el otro cincuenta por ciento (50%), es decir la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOL[Í]VARES CON CERO C[É]NNTIMOS (Bs. 275.000,00) en un plazo de quince (15) días continuos al vencimiento y penalización antes señalada. En caso de que la compra venta no se efectuare dentro del plazo establecido en este documento por causas imputables a ‘LA VENDEDORA’, restituirá a ‘LA COMPRADORA’ la cantidad dada en garantía de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOL[Í]VARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 550.000,00) y, además, pagará a ésta última una cantidad equivalente al 50% de la cantidad entregada como indemnización de daños y perjuicios a título de cláusula penal, es decir la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOL[Í]VARES CON 00/100 (Bs. 275.000,00) dentro de un plazo máximo de quince (15) días continuos contados a partir de la notificación del incumplimiento.
PAR[Á]GRAFO [Ú]NICO: Se considerara causa imputable a una de las partes, el desistimiento expreso de esta negociación; el hecho cierto de no firmar el documento definitivo de Compra-venta dentro del plazo acordado; la no solvencia de los Impuestos o pagos debidos; el incumplimiento de cualquiera de las Cláusulas del presente contrato.
QUINTA: El plazo convenido entre las partes para el otorgamiento del documento traslativo de la propiedad, será de noventa (90) días continuos, mas treinta (30) días continuos de prórroga, contados a partir de la presente fecha, quedando entendido que dichos 120 días se considerarán como un lapso y no como un término, por lo que dicha operación puede perfeccionarse dentro de dicho lapso y por consiguiente, si se encontraren satisfechos todos los requisitos legales de las partes.
SEXTA: La entrega material del inmueble objeto de esta negociación, se hará a ‘LA COMPRADORA’ al momento de la firma del documento definitivo de compra venta ante el Registro Subalterno en el mismo Estado en que hoy se encuentra; el cual declara aceptar y conocer ‘LA COMPRADORA’ por cuanto ha revisado el mismo, el tipo de material de construcción que se utilizó y su estado de mantenimiento, libre de personas y objetos.
S[É]PTIMA: Será por cuenta y responsabilidad de ‘LA COMPRADORA’ todos los gastos de documentos, Notaría, traslados si fueran necesarios, gastos de Registro y cualesquiera otros gastos relacionados con el documento de venta, quien se obliga a informar por escrito y con por lo menos quince (15) días de antelación a ‘LA VENDEDORA’, sobre la fecha en que se planifique la protocolización del documento de venta definitivo a fin de que ésta entregue los recaudos que le sean solicitados (Ejemplo Copia de la cédula, Rif, solvencias y todo lo que le sea requerido por la Oficina Subalterna de Registro).
A los efectos de cualquier notificación derivado de este contrato, se señalan las siguientes direcciones: ‘LA COMPRADORA’: Avenida Páez con calle Monte Elena, Edificio Belvedere, piso 3, apartamento Nº 3C, Urbanización El Paraíso; LA VENDEDORA: la misma dirección del inmueble objeto de la negociación…”.
Al revisar el contenido de la cláusula séptima del contrato sobre la cual adujo la demandada que se había incumplido el contrato por parte de la demandante, se constata que efectivamente la decisión aquí objeto de revisión valoró en forma arbitraria e ilegal el contrato cuyo cumplimiento se pretende en detrimento del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la parte demandada aquí solicitante de la revisión pues estimó que la notificación de la cláusula séptima debía computarse con relación al vencimiento del contrato y no como lo estableció expresamente el contrato con relación a la fecha en que se “planifique la protocolización del documento de venta definitivo”, situación que fue determinante en el dispositivo, toda vez que fue un hecho reconocido por las partes que el documento definitivo se planificó en el Registro para firmarse el 16 de noviembre de 2012, fecha para la cual ya había fenecido el lapso contractual para llevar a cabo el negocio jurídico, esto es, el contrato se firmó el 13 de julio de 2012, los 120 días continuos fijados en el mismo (90 más 30 de prórroga) vencieron el sábado 10 de noviembre de 2012 y el documento se planificó para su protocolización el día 16 de noviembre de 2012.
Ahora bien, en cuanto a la falta o errónea valoración de una prueba como fundamento válido y suficiente para la procedencia de los mecanismos procesales de protección a los derechos constitucionales e integridad del texto normativo máximo -amparo y revisión constitucional-, cuya competencia corresponde a esta Sala Constitucional, debe señalarse que tales delaciones solo proceden cuando la prueba sobre la cual se sucede la actividad denunciada, además de que debe ser promovida dentro de la oportunidad correspondiente y en acatamiento de las disposiciones normativas que la regulan, debe ser trascendental o determinante en el dispositivo de la decisión, y que su apreciación y valoración haya sido errada, arbitraria, ilegal o con abuso de poder o simplemente haber sido silenciada de manera que no se extraiga de ella la certeza del hecho destinado a probar. Todo ello, en virtud de que tal valoración y apreciación de los instrumentos probatorios forma parte de la función de juzgamiento atribuida a los operadores jurídicos, por lo que, en razón de ello, poseen una amplia autonomía y discrecionalidad para el ejercicio de dicha actividad.
Así, esta Sala Constitucional ha sostenido, en ese sentido, en cuanto a la posibilidad de peticionar una revisión por falta o errónea valoración de prueba, lo siguiente:
(…) esta Sala en numerosas oportunidades ha expresado que es jurisprudencia pacífica y reiterada que la valoración de las pruebas constituye una cuestión de legalidad ordinaria, esto es, que es materia exclusivamente encomendada a los órganos jurisdiccionales de instancia que no puede ser objeto de revisión constitucional, pues se convertiría esta institución en una especie de tercera instancia, salvo las excepciones derivadas del abuso de derecho, el error y la arbitrariedad, así como la falta de valoración, porque en tales casos se vulnerarían los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (…). (vid. Sentencia de esta Sala N° 667 del 1° de agosto de 2016).
En efecto, la parte solicitante realizó señalamientos destinados a atacar cuestiones de juzgamiento, como es la valoración de las pruebas aportadas por las partes; lo cual –salvo casos excepcionales como el error patente de valoración de alguna prueba o la omisión de valoración de una prueba determinante, lo que no se evidencia en el presente caso- no puede usarse como fundamento para una solicitud de revisión, pues, forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. sentencias de esta Sala Constitucional N°. 325 del 30 de marzo de 2005, 1761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras, criterio ratificado también en sentencia N° 34 del 1° de marzo de 2016) (…). (s SC n.o 361, del 19 de noviembre de 2019; caso: “Pedro Rafael González Fernández”. Resaltado añadido).
En razón de ello, se aprecia que la decisión sujeta a revisión se apartó de la doctrina de esta Sala Constitucional cuando valoró de forma arbitraria e ilegal el contrato cuyo cumplimiento se pretende, para el establecimiento de un hecho como lo era la supuesta notificación oportuna de la demandante, con lo cual además se vulneró el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la parte solicitante de la revisión, lo que vicia de nulidad la decisión cuya revisión se solicitó y hace innecesario el análisis del resto de las denuncias presentadas en la revisión. Así se decide.
En cuanto a los efectos de una decisión de revisión, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en su artículo 35:
Efectos de la revisión
Artículo 35. Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer de la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada. (Resaltado añadido).
En el caso de autos, dado que la razón en que se fundó la procedencia del medio de protección extraordinario del texto constitucional requirió de un necesario análisis sobre la cuestión sometida al juzgamiento de instancia -en el que se agotó toda la tramitación y etapas procesales correspondientes-, con la consecuente verificación del apartamiento de varias de las doctrinas vinculantes de esta Sala Constitucional, derivadas de situaciones jurídicas que conllevan a la manifiesta desestimación de la pretensión de cumplimiento, como lo es el incumplimiento por parte de la demandante de lo estipulado en la cláusula séptima del contrato, genera indefectiblemente la nulidad del acto de juzgamiento que forma su objeto, y la declaratoria sin lugar del recurso de casación ejercido por la parte demandante contra la decisión dictada el 22 de marzo de 2018, por el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que procede la condenatoria en costas de la parte demandante ciudadana María Antonia Cabeza Ávila de conformidad con lo dispuesto en los artículos 320 y 274 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se declara firme la referida decisión. Así se decide.
Asimismo, en atención a que se está resolviendo el fondo de lo planteado, se hace necesario dejar sin efecto la medida cautelar dictada por esta Sala mediante sentencia n.° 0283 del 16 de agosto de 2019. Así se decide.
Finalmente, se instruye a la Secretaría de esta Sala para que notifique del contenido de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a: la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide”.
Comentario de Acceso a la Justicia: La revisión constitucional ha convertido a la SC en un tribunal todopoderoso capaz de anular cualquier decisión que emane de cualquier tribunal del país, incluso controlar las sentencias de las otras salas del máximo tribunal del país.
Sin duda, la SC ha asumido un protagonismo en el control constitucional de decisiones judiciales, especialmente a la hora de proteger las normas constitucionales ante las arbitrariedades de los órganos jurisdiccionales.
Es bajo este contexto que se analiza la decisión 1.102 de la SC a partir de la cual el juez constitucional cuestionó la forma en que actuó la Sala de Casación Civil en la sentencia 0283 del 16 de agosto de 2019, tras valorar de forma arbitraria un contrato de opción de compra venta que produjo indefensión a la parte que planteó la revisión constitucional del fallo del juez de casación civil.
Se trató de un juicio de una demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta sobre un inmueble destinado a vivienda, en el que la demandante opcionante-compradora sostuvo que requería la intervención del órgano jurisdiccional para que se conminara vía judicial a la opcionante vendedora a cumplir con el contrato de opción suscrito entre las partes, cuyo plazo pactado habido sido de 90 días continuos más una prórroga de 30 días igualmente contados de manera continua.
La demandante indicaba que el contrato no se cumplió porque la demandada no se había presentado para la firma del documento definitivo de venta, mientras que la demandada sostuvo que había habido un incumplimiento del contrato por parte de la opcionante compradora relativo a que no se le notificó con 15 días de anticipación la oportunidad de la firma del documento definitivo de venta y que además la firma del documento se estableció en una fecha en que el plazo del contrato ya se encontraba vencido.
La parte demandante opcionante-compradora sostuvo que la fecha de la firma del documento definitivo de venta se pautó fuera del lapso del contrato por causas imputables a la opcionante-vendedora demandada, debido a que existían documentos indispensables para la firma que no fueron entregados dentro de las estipulaciones del contrato.
Cabe agregar que la solicitante de revisión sostuvo que fue la tarde anterior al día de vencimiento para el otorgamiento del documento definitivo de compraventa, en el que se le notificó que sería seis días más tarde que se firmaría en el Registro, por lo que se habría configurado un par de incumplimientos: (i) no notificar con 15 días de antelación la fecha de la firma en la oficina registral y (ii) que la firma se produciría ya extinguido el plazo establecido en la opción. Entre tanto, la opcionante compradora alegaba que el retraso se habría producido por errores en la constancia de vivienda de principal emitida por el Seniat y la cédula catastral que ameritaron correcciones, razones por la que tal retraso era imputable a la vendedora.
Es importante destacar que el juez constitucional al revisar el contenido del contrato constató que la SCC valoró en forma arbitraria ese acto bilateral, sobre todo porque estimó que la notificación debía computarse de una forma distinta a la establecida expresamente en el contrato, un hecho que fue calificado por la SC como “falta o errónea valoración de una prueba”.
El juez constitucional determinó que esa errónea valoración en la que incurrió la SCC era un argumento válido para acordar la revisión del fallo, y en consecuencia declarar la nulidad de la decisión judicial de la mencionada Sala.
La SC destacó, al respecto, que la errada valoración y apreciación de los instrumentos probatorios, como parte de la función de juzgamiento atribuida a los operadores jurídicos, compromete el derecho a la defensa y al debido proceso. Y son precisamente estas las razones por las que el juez constitucional determinó la procedencia de la revisión solicitada y la anulación del fallo cuestionado.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/321685-1102-91222-2022-19-0354.HTML