Casos de violencia contra la mujer y procedencia del archivo judicial

SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Sala: Constitucional

Tipo de Recurso: Amparo en apelación. Violencia contra la Mujer.

Materia: Género/Penal

Nº Exp: 22-0703

Nº Sent: 1806

Ponente: Gladys María Gutiérrez Alvarado

Fecha: 08/12/2023

Caso: “El 12 de julio de 2022, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional el Oficio n.° 245-22, de fecha 04 de julio 2022, proveniente de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente alfanumérico AP01-O-M-2022-00009/CA-3907-21, (nomenclatura de esa Alzada), contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida el 17 de junio de 2022, por la abogada Arirramy Coromoto Henríquez González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n°. 63.861, con el carácter de defensa técnica del ciudadano NICOLA MORREALE DI GIACINTO, titular de la cédula de identidad n° V-13.128.260, contra la presunta omisión de pronunciamiento en la que incurrió la Jueza a cargo del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolita de Caracas, “…por cuanto hasta la presente fecha no se ha emitido pronunciamiento alguno en relación a la solicitud de (…) [la] preclusión del lapso establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hoy artículo 122 de la Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Prorroga extraordinaria por omisión Fiscal), de fecha 16 de mayo de 2022…” (Sic), en la causa n° AP01-M-2021-4333, seguida al ciudadano up supra, por la presunta comisión del delito de violencia patrimonial y económica, previsto y sancionado en el artículo 50, hoy  artículo 64, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Tal remisión obedece al recurso de apelación, interpuesto el 1° de julio de 2022, por la abogada Arirramy Coromoto Henríquez González, supra identificada, contra la decisión de fecha 20 de junio de 2022, dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta en contra del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolita de Caracas, por presunta omisión de pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”

Decisión: “PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso de apelación.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de julio de 2022, por la profesional del derecho Arirramy Coromoto Henríquez González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 63.861, con el carácter de defensa técnica del ciudadano Nicola Morreale Di Giacinto, titular de la cédula de identidad n.° V- 13.128.260, contra la decisión dictada por Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, de fecha 20 de junio de 2022, mediante la cual declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta en contra del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolita de Caracas, por presunta omisión de pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: CONFIRMA la sentencia apelada.”

Extracto: “(…)  

Analizadas las circunstancias del caso de autos, observa la Sala que la abogada (…) defensora privada del ciudadano Nicola (…), apeló de la decisión (…), dictada  por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer (…), que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, ejercida contra la Jueza a cargo del Tribunal (…) de Control, (…) en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer (…), por presuntamente incurrir en omisión de pronunciamiento sobre el requerimiento realizado de fecha 16 de mayo de 2022, por la recurrente, donde solicitó se decrete el archivo judicial por preclusión del lapso establecido en el artículo 122 (antiguo106) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (prórroga extraordinaria por omisión fiscal), por lo que solicitó (…), la tutela constitucional, la cual fue declarada inadmisible por la referida Corte de Apelaciones especializada, conforme a la previsión contenida en el numeral 1° del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Del escrito de solicitud de la tutela constitucional se desprende que “…se ejerce en contra de la Juez (…) de Control, (…), por cuanto hasta la presente fecha no ha emitido pronunciamiento alguno en relación a la solicitud de pronunciamiento por preclusión del lapso establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia hoy artículo 122 de Ley Orgánica de Reforma (…), vulnerando garantías constitucionales y derechos al  presunto investigado  (…) al no emitir hasta la presente fecha pronunciamiento alguno…” [Sic] (Mayúsculas y negrillas del original), solicitud que fue ratificada en fechas 18-05-2022, 25-05-2022, 08-06-2022 y 13-06-2022, denuncia igualmente que a la fecha de la presentación del presente recurso, el tribunal no se ha pronunciado, lo que a criterio de la recurrente vulnera la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de su defendido.

En este sentido, cabe acotar lo dispuesto por esta Sala sobre el vicio de omisión de pronunciamiento, por lo que estima oportuno señalar que en reiteradas sentencias ha establecido que, ante la omisión de pronunciamiento, no existe medio de impugnación alguno distinto del amparo constitucional (Ver s. ° 1967, del 16 de octubre de 2001, caso: “Lubricantes Castillito, C.A.”; sentencia n.°204 del 29 de febrero de 2012, caso: “Pedro José Moreno Guédez”). Así mismo ha establecido reiteradamente, que la omisión de pronunciamiento judicial debe ser tramitada conforme a los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, como un amparo contra decisión judicial (Ver s. SC °928 del 1 de junio del 2001; n.° 80 del 9 de marzo de 2000; n.°1400 del 17 de julio de 2006; n.° 27 del 19 de enero de 2007). Así se establece.

Ahora bien, de la revisión de los recaudos consignados, observa esta Sala, que la recurrida en la tramitación de amparo constitucional realizó las siguientes actuaciones:

En fecha 17 de junio de 2022, la Corte de Apelaciones (…) recibió (…) acción de amparo constitucional, ejercida contra la Jueza (…), en la misma fecha y por auto separado ordenó solicitar información al Tribunal presunto agraviante.

En fecha 21 de junio de 2022, se recibió en la referida Corte de Apelaciones, oficio n.° 763, de fecha 20 de junio de 2022,  -folios 76 al 78 del expediente- suscrito por la (…), Jueza (…), mediante el cual informó a esa Alzada lo siguiente:   

“(…) En fecha 21 de abril de 2022 se recibió escrito por la defensa (…) mediante la cual solicito a este juzgado pronunciamiento en relación a la omisión fiscal con fundamento a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 02 de mayo de 2022, este juzgado decreto la omisión fiscal, con fundamento a lo establecido en el artículo 122 de la ley especial que rige la materia, en la que se otorgo una prorroga extraordinaria y definitiva, exhortando tanto al fiscal de investigación como a la fiscal superior (…), (sic) de que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez (10) días continuos a partir de la causa principal repose en el despacho fiscal; recibido por la fiscalía superior del ministerio público (sic) el 04-05-2022 y dándose por notificada la fiscalía de origen en esa misma fecha.

En fecha 16/05/2022, fue recibido por parte de la fiscalía supra identificada oficio N° 1047-2022, mediante el cual notifica que decreto el Archivo Fiscal…  (…), con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana GERALDINE (…)… por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA.’

En virtud de dicho pronunciamiento esta juzgadora emite en fecha 24 de mayo de 2022 oficio N° 643-22 dirigido a la representación fiscal (…), solicitando la remisión de las actuaciones originales del expedientes de marras y en virtud de que no se recibió respuesta en un tiempo prudencial, en fecha 14 de junio del año en curso fue ratificado el contenido del oficio indicado; recibiéndose ante este despacho en fecha 16 de junio de 2022, oficio n° 1165-2022 emitido por la representante fiscal (…), mediante al cual deja constancia que: ‘cumplo con informarle, que en fecha 12 de mayo de 2022, esta representación (sic) fiscal, dicto decreto (sic) archivo fiscal, en virtud que en fecha 04 de mayo de 2022, se recibe boleta de notificación emanada del tribunal, (…) donde decretan la omisión fiscal, de conformidad con el artículo 122 de la ley orgánica (sic) sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, para que en un lapso perentorio de diez (10) días (sic) continuos a partir del recibido se emita acto conclusivo.

En fecha 27/05/2022, este juzgado dicto auto mediante el cual declara sin lugar la solicitud de archivo judicial, (…).

En fecha 17/06/2022, se oficio a la fiscal superior del ministerio publico (…), en la oportunidad de solicitar se giren las instrucciones pertinentes a fin que ordene a la brevedad posible, la remisión de las actuaciones originales que corresponden a la causa (…), ello en virtud de que la fiscalía de investigación no dio cumplimiento a lo ordenado por este juzgado.

Ahora bien, esta Juzgadora como garante constitucional de la tutela Judicial Efectiva, el debido Proceso y el Derecho a la defensa, desarrollada en la constitución de la  República Bolivariana de Venezuela, y en atención a los escritos presentados por la defensa técnica mediante el cual que el archivo fiscal fue presentado fuera del lapso, es por ello que se ha realizado los trámites necesarios a fin de constatar verificar con exactitud los lapsos procesales y el mismo se debe contar con el expediente original, que en varias oportunidades se libro al titular de la acción penal…” [Mayúsculas del original].

Por otra parte observa esta Sala, que riela al folio 24 del expediente, que el Tribunal citado, el 27 de mayo de 2022, dio respuesta a la solicitud de fecha 16 de mayo de 2022 realizada por la abogado Arirramy (…), señalando:

“… en atención al escrito presentado en fecha 16/05/2022 y ratificado por la Profesional del Derecho ARIRRAMY (…), mediante el cual solicita a este Juzgado pronunciamiento del archivo judicial indicando que:

  ‘… tal y como consta de la notificación del Tribunal recibida en la fiscalía (…) en fecha 04/05/2022 siendo que ha transcurrido el lapso establecido (14(05/2022) (Sic) sin que la vindicta pública emitiera el correspondiente acto conclusivo y dicho lapso es de orden público, tal como consta en la sentencia N°146 de fecha 06705/2022 de la Sala de Casación Penal el tribunal supremo de justicia (…) en consecuencia, solicito muy respetuosamente a este tribunal declare el ARCHIVO JUDICIAL, por la preclusión del lapso…’

Evidenciado esta Juzgadora  que en fecha 04/05/2022 la fiscalía (…) así como  a la Fiscalía superior (…), se dan por notificados de la omisión fiscal, siendo que en fecha 13/05/2022, se recibió ante la Unidad de recepción y distribución  de Documentos (U.R.D.D), notificación del Archivo fiscal en contra del ciudadano investigado (…) siendo recibida por este Juzgado en fecha 16/05/2022.

Ahora bien, la defensa técnica solicita a este tribunal que se decrete el archivo judicial en razón de lo antes expuesto, por lo que esta juzgadora se ve en impedida de emitir pronunciamiento alguno, ello en razón de que existe notificación del acto conclusivo con lo es el archivo fiscal dentro del lapso legal correspondiente, aun así con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena solicitar al ministerio publico la remisión del expediente. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa técnica…” (Sic) [Mayúsculas del original].

En el presente caso, bajo la existencia de un pronunciamiento sobrevenido el a-quo constitucional declaró la inadmisible la acción de amparo constitucional con fundamento en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que ratifica esta Sala por las siguientes razones:

El actual artículo 122 (antiguo 106) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece la figura de la omisión fiscal, de la cual esta Sala en sentencia vinculante n.° 1268 del 14 de agosto de 2012, (caso: “Yaxmery Elvira Legrand”), dejó sentado lo siguiente:

“ (…) En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo que le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular -el Ministerio Público- poder requerir al Juez de Control -sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Para la fijación de dicho plazo el Juez de Control deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomará en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita garantizar los derechos de las partes. Vencido dicho plazo o la prórroga de ser el caso, la víctima -si se tratare de delitos de acción pública- podrá formular una acusación particular propia contra el imputado. Así se declara.

En efecto, la anterior doctrina es necesaria extenderla, con carácter vinculante, a los procesos de violencia contra la mujer, toda vez que el lapso para concluir la investigación en esos procesos resulta más corto con relación a los que ventilan la responsabilidad penal de los adultos y adolescentes, lo que dificulta que el Ministerio Público pueda presentar un acto conclusivo, dada la cantidad de  causas que conoce en esta materia; más aún si se considera como ejemplo, tal como lo señala la Magistrada Coordinadora de la Comisión de Justicia y Equidad de Género del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora Yolanda Jaimes Guerrero, en la Revista Venezolana de Estudios de la Mujer, “Política judicial frente a la violencia de género”, Junio 2009, Volumen 14, número 32, páginas 15-23, que ‘[p]ara el mes de febrero de 2009, el Ministerio Público ha recibido 101.705 denuncias de violencia contra la mujer, de las cuales 33.719 han ocurrido en el Área Metropolitana de Caracas’.

Así pues, el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece que el Ministerio Público dará por terminada la investigación en un plazo que no excederá de cuatro (4) meses. Sin embargo, ese órgano fiscal podrá solicitar al Tribunal de Violencia Contra La Mujer con Funciones de Control, Audiencia y Medidas una prórroga de ese lapso, que no podrá ser menor de quince (15) ni mayor de noventa (90) días. Si dentro ese lapso, más la prórroga en caso de haberse acordado, el Ministerio Público no presenta el acto conclusivo, se aplica el contenido del artículo 103 eiusdem, que prevé:

Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a él o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la notificación, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a él o a la Fiscal omisivo u omisiva.

Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.…”.

Conforme con la doctrina anterior, el procedimiento penal especial en materia de delitos de violencia contra la mujer contempla la figura de la omisión fiscal como una herramienta para garantizar la conclusión oportuna de la investigación y, de persistir, del derecho de la víctima a presentar una acusación particular propia.

En el presente caso, la omisión fiscal fue declarada por el a quo penal el 2 de mayo de 2022, lo que implica que de pleno derecho nació el lapso de 10 días establecido en el artículo 122 (antiguo 106), implicando que el Ministerio Público estaba en la obligación de presentar el acto conclusivo que considerara procedente, observándose que en fecha 12 de mayo de 2022, presentó el acto conclusivo de archivo fiscal.

Sobre el archivo fiscal en materia de delitos de violencia contra la mujer, también esta Sala Constitucional ha dejado sentado lo siguiente:

“… [p]ara aquellos casos en que se decrete el archivo fiscal, el Ministerio Público deberá notificar al Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas y a la víctima, a fin de que esta última pueda solicitar en cualquier momento el examen y revisión de los fundamentos que motivaron el archivo; y si el tribunal estima procedente la solicitud de la víctima ordenará el envío de las actuaciones al o la Fiscal Superior para que ordene a otro u otra Fiscal que continúe con la investigación, todo ello sin perjuicio de que la víctima pueda presentar la acusación particular propia, si el Ministerio Público no concluye la investigación dentro de los lapsos establecidos en la ley, como lo estableció la Sala en la sentencia N° 1268 del 2012…” (Ver s. SC n.° 1550 del 27 de noviembre de 2012, aclaratoria de la sentencia n.° 1268/2012).

Conforme con el criterio vinculante anterior, declarada la omisión fiscal el Ministerio Público debe presentar el correspondiente acto conclusivo, y de no hacerlo, nace el derecho de la víctima de presentar acusación particular propia prescindiendo de aquel, ahora bien la eventual solicitud de que se decrete un archivo judicial sólo es procedente en el caso de la ausencia absoluta de un acto conclusivo por parte del Ministerio Público, o de una acusación particular propia de la víctima; así lo señaló esta Sala en la citada sentencia aclaratoria n.° 1550/2012, de la siguiente manera: “…la Sala en ejercicio de su poder normativo decide que el archivo judicial no puede decretarse en forma inmediata toda vez que, conforme con la doctrina asentada por la Sala en la sentencia N°1268/2012, la víctima directa o indirecta, puede, en caso de que lo considere, necesario o pertinente interponer una acusación particular propia contra el imputado y con prescindencia del Ministerio Público…”.

Conforme con los criterios precedentes debe la Sala indicar que no observa la violación de los derechos constitucionales del accionante, ni la violación al orden público procesal, puesto que está ajustado a derecho la decisión del a quo penal de solicitar diligentemente las actuaciones, sin las cuales, no puede emitir los pronunciamientos solicitados, y a su vez,  para que la víctima – sí así lo considera – pueda ejercer el derecho de cuestionar el acto conclusivo de archivo fiscal presentado y notificado a la instancia penal de Control, Audiencia y Medidas, el 12 de mayo de 2022.

Por último, observa la Sala que la instancia constitucional corroboró la existencia de un auto dictado el 27 de mayo de 2022, por el tribunal penal especial “presunto agraviante”, en el cual textualmente se lee que “…se declara sin lugar…”, la solicitud presentada por el hoy accionante de la declaratoria del archivo judicial de fecha 16 de mayo de 2022.

En atención a los razonamientos expuestos, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de mayo de 2021, por la profesional del derecho Arirramy, (…) contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer (…) “

Comentario de Acceso a la Justicia: En la causa de objeto de este comentario la defensa del investigado pretende que se decrete el archivo judicial por cuanto en el lapso de investigación penal que dura cuatro meses según la norma adjetiva penal de la ley especial que sanciona la violencia contra la mujer, el Ministerio Público no dio respuesta sobre acto conclusivo alguno. 

En este sentido, la Juez del a quo, ajustada a derecho, otorgó la prórroga extraordinaria por omisión fiscal establecida por la Sala constitucional mediante sentencia vinculante número 1268 del 14/08/20212 de agosto de 2012, hoy contenida en la última reforma de la Ley especial y señalada en el artículo 122, que ordena que sea notificado el fiscal de la causa, así como el Fiscal Superior a los fines de que en un lapso menor a diez días continuos emita un acto conclusivo so pena de destitución del cargo del fiscal investigador. Cabe resaltar que  en la causa bajo análisis, la fiscalía realiza un acto conclusivo de archivo fiscal por considerar que no había suficientes elementos para acusar y que la Juez de Control declaró sin lugar.

Ahora bien, con relación al archivo Fiscal que es un acto conclusivo del Ministerio Público que culmina con la investigación cuando existan elementos  insuficientes, pero deja a salvo la oportunidad de reabrirla a petición de la víctima si aparecieran nuevos elementos de convicción, es menester señalar que este es uno de los tipos de actos conclusivos (junto a la  acusación y sobreseimiento) que establece el COPP, cuya aplicación es supletoria a la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Así las cosas, la Sala Constitucional en la misma sentencia (1268/2012) señaló que cuando el delito sea de violencia y se decrete el archivo fiscal, la Vindicta Pública debe indefectiblemente notificar al Juez, quien revisará los fundamentos y en caso de no estar de acuerdo con el mismo y estimar procedente lo solicitado por la víctima, remitirá al fiscal superior para que ordene a otro fiscal  continuar con la investigación, todo lo cual explican los artículos 298 y 299 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo novedoso para la sentencia en mención, que todo ello se realizaría sin perjuicio de que la víctima pudiera presentar la acusación particular propia, si el Ministerio Público no concluye la investigación, instituyendo el artículo 122 de la ley especial como tiempo para que nazca el derecho de la víctima, el vencimiento de la prorroga extraordinaria. 

Ahora bien, aunque ya la sentencia vinculante fue aplicada a las normas adjetivas penales generales y especiales, aclara que la eventual solicitud de que se decrete un archivo judicial que está contenido en el artículo 296 del actual COPP y que si bien es consecuencia de la inactividad del Ministerio Público en presentar algún acto conclusivo al término de la investigación, la cual debe ser decretada por un Juez, sólo es procedente en el caso de la ausencia absoluta de un acto conclusivo por parte del Ministerio Público, o de una acusación particular propia de la víctima. 

Voto Salvado No tiene

Fuente:  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/331341-1806-81223-2023-22-0538.HTML

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