Sala: Casación Penal
Tipo de Recurso: Conflicto de Competencia
Materia: Penal. Violencia de Género.
Nº Exp: CC22-212
Nº Sent: 292
Ponente: Maikel José Moreno Pérez
Fecha: 13/10/2022
Caso: “En fecha 3 de agosto de 2022, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al expediente signado con el alfanumérico AP01-S-2009-012893, procedente del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA, planteado entre el Tribunal antes mencionado y el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del prenombrado Circuito Judicial Penal, con ocasión al proceso penal seguido contra el ciudadano RAMÓN ANTONIO GÓMEZ URBANEJA,titular de la cédula de identidad núm. 9.938.514, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente de 13 años de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos, (identidad omitida conforme el artículo 65 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).”
Decisión: “PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia existente entre el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del mismo Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la causa seguida contra el ciudadano RAMÓN ANTONIO GÓMEZ URBANEJA, titular de la cédula de identidad núm. 9.938.514, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE,previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de la Mujer a Vida Libre de Violencia.
TERCERO: ANULA DE OFICIO la decisión de fecha 28 de junio de 2022, dictada por el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no haber tramitado su incompetencia conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y las actuaciones subsiguientes.
CUARTO: Se ORDENA remitir el expediente al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que la causa continúe su curso legal. Remítase copia certificada del presente fallo al Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y a la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del antes mencionado Circuito Judicial Penal.”
Extracto: “En el caso sub examine, se planteó un conflicto de competencia de no conocer entre dos Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, con distintas competencias por la materia, esto es, penal ordinario y delitos de violencia contra la mujer, (…), siendo que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer (…), plantea el conflicto en virtud de la decisión dictada por la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones (…) en fecha 4 de julio del año que discurre, la cual declaró competente para conocer de la causa seguida al ciudadano RAMÓN (…), al mencionado Tribunal de Violencia Contra la Mujer por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas.
El Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer(…), explicó las razones por las cuales consideró que no es competente para conocer del referido proceso, expresando que:
“…a fin de evitar futuros desordenes procesales, con respecto a la tramitación del Conflicto de Competencia, con el fin de no irrumpir el buen desenvolvimiento de la justicia, evitando con esto desestabilizar el proceso y perjudicar el derecho de defensa de las partes; ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia…considera ante la normativa adjetiva penal…lo procedente y ajustado a derecho en la presente, es declararse INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa y en consecuencia; plantea CONFLICTO DE NO CONOCER…”. (sic).
Se constata conforme a lo plasmado en las actas, que la víctima para el momento en que ocurrieron los hechos era una adolescente de 13 años de edad, y como imputado un adulto, cuya conducta fue enmarcada en un tipo penal previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada el 19 de marzo de 2007, en Gaceta Oficial N°38.647, reimpresa por error material el 17 de septiembre de 2007, vigente para la época, la cual surgió como un sistema normativo de derechos fundamentales en razón de la importancia de la protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las niñas, adolescentes y mujeres víctimas de violencia, por cuanto ello muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y su subordinación en la sociedad, por razones de género, creó condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos; la cual tiene como característica principal su carácter orgánico con el objeto que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes.
Al respecto, y con la finalidad de dilucidar el presente asunto conviene destacar que la competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser considerada como un capricho por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional referida al debido proceso y en consecuencia el derecho a ser juzgado por su juez natural.
En este contexto, la sentencia nro. 172, del seis (6) de mayo de 2003, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“…La garantía del juez natural está prevista en el artículo 49.4º de la Constitución de la República de Venezuela en los términos siguientes:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
4º. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”.(Sentencia N° 172, del 6 de mayo de 2003).
Asimismo, la Sala considera pertinente traer a colación la exposición de motivos, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial N° 38.927, de fecha 19 de marzo de 2007, que expresa:
“…(…)la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico, con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de Derechos Humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado. En virtud de que es obligación del Estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecieron en esta Ley todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social…”. (sic)
De lo expuesto, debe entenderse entonces, que la garantía del juez natural exige que el órgano judicial que conozca de un asunto, sea como consecuencia de la existencia de una ley previa, la cual ha atribuido o establecido claramente su ámbito de competencia, es decir su esfera de actuación, están predeterminados por la presencia de aquélla. En este orden de ideas, es menester precisar lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en el numeral 2 del artículo 21, que prevé lo siguiente:
“…Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
(…)
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables, protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan…”. (Subrayado de la Sala).
En el caso concreto, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define claramente su objeto y ámbito de competencia, es decir, la propia ley establece las condiciones jurídicas y administrativas, para que sea real y efectiva su aplicación, las cuales deben ser consideradas y analizadas tanto por los tribunales especiales en dicha materia como los tribunales ordinarios, lo cual va a permitir establecer con criterio el tribunal competente, ante un posible conflicto que surja entre ambos para el conocimiento del caso.
El legislador en sintonía con los fines del Estado, propugnó el resguardo a las mujeres (de cualquier edad), estableciendo mecanismos efectivos y eficaces para minimizar la violencia de cualquier índole ejercida por el hombre, en atención a ello, los órganos jurisdiccionales a los fines de establecer y determinar su competencia, tienen la obligación de verificar el contexto en el cual ocurren los hechos, así como las personas vinculadas y con orientación de las normas procesales y sustantivas, definir el tribunal que debe ser el competente para conocer un determinado asunto.
En sintonía, de lo antes expuesto, es propicio citar y ratificar lo expuesto en la sentencia N° 252 de fecha 8 de noviembre de 2019, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, cuyo texto es del tenor siguiente:
“…la competencia por la materia podría atender tanto a la naturaleza de la pretensión deducida, a la entidad de los hechos acaecidos, a las características de los sujetos involucrados como a los intereses dignos de protección, se evidencia que para precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente por la materia al cual le corresponde conocer del presente asunto, resulta imperioso examinar los hechos que presuntamente se habrían cometido, a fin de verificar de forma preliminar su naturaleza y las normas jurídicas que prevén una consecuencia jurídica con ocasión de su realización…”.
Precisado lo anterior, verifica la Sala, que el juez de la jurisdicción especializada declinó la competencia para el conocimiento de la causa en la jurisdicción ordinaria obviando el objeto y finalidad de la ley ut supra, no cumpliendo de igual forma con el mandato constitucional establecido en el referido artículo 21 numeral 2, al no realizar un análisis real y consciente del caso sometido a estudio, sino de manera ligera decidió desprenderse del caso en cuestión.
En relación a lo señalado, es necesario hacer énfasis que en la materia especialísima de violencia contra la mujer, la actuación de los jueces no debe estar orientada netamente a un análisis técnico de la norma, sino que debe ajustar su proceder a la justicia social favoreciendo siempre con equidad a las víctimas de delitos en atención a la conducta desplegada por el hombre, por ello la pertinencia de citar un extracto de la sentencia número 486 de fecha 24 de mayo del año 2010, emanada de la Sala Constitucional, en la cual señaló lo siguiente:
“…La Sala advierte, que el Juez de instancia actuando como juez constitucional del Estado Social de Derecho no es un mero técnico jurídico, ya que sus decisiones deben ajustarse a las exigencias éticas, morales y sociales, equilibrando las desventajas a través de medidas compensadoras desde una perspectiva colectiva, que puedan representar, en el plano individual, tratamientos formalmente desiguales, en el sentido de favorecer, por vía de compensación, a las mujeres frente a los hombres, lo que es necesario para alcanzar el ideal de la justicia social.
Se insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial.
Aunado a lo anterior, esta Sala hace énfasis en que en los delitos de género -delitos en los que sus víctimas son esencial y especialmente las mujeres- el operador de justicia debe tomar en consideración las circunstancias que los caracterizan: (1) los múltiples mecanismos de producción, bien sea por acción o por omisión, cuyas consecuencias pueden compararse en algunos casos con las torturas; (2) la conducta usual de la víctima sobre el delito, que pretende comprender, justificar o minimizar la acción del agresor; (3) la vergüenza, el miedo a la que se encuentra sometida la víctima por parte de su agresor y hasta a exponer su honor y su derecho a la intimidad personal al momento de presentar la denuncia, y rendir declaraciones tanto ante las autoridades policiales como ante los órganos jurisdiccionales de los hechos que constituyeron la denuncia, causándole sufrimiento y humillación.
De allí pues, que resulta un error que el operador judicial juzgue la agresión contra la mujer como una forma más de la violencia común, ya que con ello se estaría justificando el uso de la violencia como algo lógico y normal y exculpando a quien la ejerce con el velo de la normalidad, permitiendo que se sancione con penas menos severas una serie de conductas que atentan contra las mujeres en su integridad física y moral, y muy especialmente contra la familia, concebida como célula fundamental de la sociedad…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Igualmente, en sintonía con lo explanado en el desarrollo de la presente decisión, se observa que los jueces en conflicto obviaron que, quien figura como víctima en el proceso penal, era una adolescente de trece (13) años de edad, definición establecida en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual hubiese ilustrado a los mencionados juzgadores para establecer la competencia de quien debía conocer el asunto en cuestión, sin dejar de mencionar que es posible estar en presencia de una víctima especialmente vulnerable, sobre este particular hacemos referencia a la sentencia 393 de fecha 25 de octubre de 2016, de esta Sala de Casación Penal, que con respecto a este particular ha señalado:
“…a juicio de la Sala, tanto las emociones como la cognición (el pensamiento), son determinantes en el comportamiento de los seres humanos. En efecto, el adulto tiene un poder de persuasión influyente sobre la conducta de los adolescentes, por cuanto posee la capacidad de convencerlos, seducirlos, o impresionarlos, en razón de la diferencia existente en la edad y experiencias de vida.
Al respecto, conviene referir que el ser humano es un ser integral, por ende, las emociones y la cognición o el pensamiento, no deben desvincularse del comportamiento, como así lo pretende la Corte de Apelaciones, por el contrario, estos influyen directamente en el comportamiento de las personas.
Siendo ello así, debe advertirse que en el tipo penal que se analiza basta con que exista el acto sexual, y que la víctima no se encuentre en capacidad de consentirlo de forma libre, prevaliéndose el sujeto activo de ésa situación para manipular a la víctima, logrando la satisfacción de sus necesidades sexuales.
Debiendo comprobarse si la víctima tiene la capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo disminuido, debe determinarse si su voluntad fue vulnerada, manipulada o influenciada para consentir dicho acto sexual.
Precisándose que en el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, el bien jurídico tutelado es la libertad sexual, sancionando la conducta del sujeto activo al afectar el derecho de disponer sobre la sexualidad de la víctima, derechos estos que son protegidos por el legislador al estar vinculados con la integridad y dignidad de la mujer como ser humano.
Por ello, la Sala advierte que estamos en presencia del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, aunque la relación sea consentida si dicho consentimiento no es libre, sino vulnerado o impuesto. Ya que el quebrantamiento o manipulación de la voluntad para decidir sobre su libertad sexual, resulta un impedimento para un pleno desarrollo…”.
En este sentido el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es proteger al género femenino, del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre, vale acotar que el artículo 14 de la referida Ley especial define que: “La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Siendo en consecuencia que, en los casos en que se aprecie claramente violencia por razón de género, corresponden exclusivamente el conocimiento del caso, a los tribunales especiales en dicha materia, tal y como lo define la referida Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Precisado lo anterior, debe la Sala indicar que, en el caso que nos ocupa dado que el sujeto pasivo del delito que tipificó la representación de Ministerio Público es una mujer amparada por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que por su edad conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, era una adolescente de 13 años, para el momento de los hechos, cuyo discernimiento no alcanzaba su madurez plena, en lo cual radica la vulnerabilidad sexual de la misma ante una persona adulta o mayor de edad, características que deben ser apreciadas por los distintos juzgadores para definir el tribunal que debe ser competente, y no ser obviado por los mismos, en consecuencia esta Sala de Casación Penal, dadas las circunstancias claramente especificadas lo procedente y ajustado a derecho es declarar COMPETENTE al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer (…), para seguir conociendo de la causa seguida al ciudadano RAMÓN (…) por la presunta comisión del delito tipificado como ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE,previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia se ordena remitir el expediente al mencionado Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad que el proceso continúe su curso legal. En este sentido se ordena la remisión del expediente a fin de que éste siga conociendo del presente asunto con la urgencia que amerita el caso. Así se decide.
No obstante la anterior declaratoria, no puede esta Sala de Casación Penal dejar de advertir la subversión del procedimiento en la que incurrió en fecha 28 de junio de 2022, el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal (…), al no haber tramitado su incompetencia conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano RAMÓN (…), por un delito previsto en la Ley Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual genero los diversos pronunciamientos y actuaciones indebidas por los distintos tribunales para resolver el conflicto de regulación de competencia planteado con posterioridad a dicha decisión, por lo tanto, en resguardo de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual, atendiendo a lo establecido en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad del referido pronunciamiento y de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.
Así mismo la Sala deja constancia que la Orden de Aprehensión emitida en fecha 30 de noviembre de 2009, por el Tribunal arriba indicado, contra el ciudadano RAMÓN ANTONIO GÓMEZ URBANEJA, se mantiene vigente hasta tanto el Tribunal competente se pronuncie al respecto.
Finalmente, luego del estudio y la verificación de las actas que integran el expediente, esta Sala de Casación Penal no puede obviar los tramites efectuados y hace un llamado de atención, tanto a la Jueza Sexta (…), como a la Jueza Trigésima Segunda (…), así como a los jueces integrantes de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones (…), quienes omitieron las reglas y el procedimiento establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, para la resolución de los conflictos de competencia, causando un grave desorden procesal que afecta la tutela judicial efectiva y el debido proceso, recordando que todos los jueces y juezas deben actuar de manera responsable en el ejercicio de la función jurisdiccional con el objeto de evitar situaciones que socaven las bases fundamentales del proceso penal. Así se decide.”
Comentario de Acceso a la Justicia: En la causa bajo análisis relatan los hechos en que una adolescente de 13 años para el momento de la denuncia, mantenía relaciones sexuales con un hombre adulto desde que tenía 12 años a quien consideraba su novio. La madrastra denunciante nota que la joven no está bien de salud y la joven le cuenta que estaba embarazada de tres meses y que el imputado le dio unas pastillas. Al ser trasladada al médico confirman el embarazo y que las pastillas le estaban produciendo un aborto por lo que fue necesario realizar un curetaje. (Procedimiento quirúrgico que se realiza después de un aborto, que se refiere a la eliminación de los contenidos del útero)
Desde el momento de la denuncia el 26 de marzo de 2009, comienza un desastre procesal que la sala llamó desorden procesal producto del desconocimiento, indolencia e impericia de los jueces durante 22 años. Llega la causa a la Sala de Casación Penal en el año 2022 y de los antecedentes del caso se desprende que el proceso aun está en fase preliminar, siendo el Ministerio Público observador inerte de toda esta absurda violación de los más elementales derecho de la víctima.
Refiere la sentencia que en fecha 19 de noviembre de 2009 fue consignado por la fiscalía escrito de solicitud de orden de aprehensión; le correspondió al Tribunal Sexto con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, este Tribunal declina competencia a un tribunal ordinario. El 24 de noviembre de 2009, en virtud de la declinatoria, correspondió conocer al Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control ordinario. El 30 de noviembre de 2009, este Tribunal, con ocasión a la solicitud de orden de aprehensión realizada por la Fiscalía, la decreta con lugar por los delitos de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable y Aborto Provocado. El 5 de mayo de 2022, posterior a su aprehensión se realizó el acto de la audiencia de presentación del detenido y el tribunal declina competencia nuevamente para el sexto de control que es el competente en materia de Violencia contra la mujer.
El 7 de junio de 2022, el Tribunal Sexto con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, dictó auto mediante el cual acordó la inmediata remisión de la causa al Tribunal Trigésimo Segundo, por considerar que es su tribunal natural. El 28 de junio de 2022, el Tribunal Trigésimo Segundo no acepta la competencia y plantea el conflicto negativo de competencia y lo remite a la Corte de Apelaciones que se pronuncia y decide que el competente es el Tribunal Sexto con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, este tribunal nuevamente se declara incompetente por cuanto no le correspondía a la corte resolver y remite a la Sala de Casación Penal.
La Sala de Casación para resolver el asunto controvertido comienza explanando el derecho al debido proceso del que deben estar revestidos todo los procesos judiciales; entre tales derechos se incluye el del Juez Natural, destacando que en materia penal la competencia es de orden público que no puede ser relajada a capricho de los jueces. Igualmente señala que para la fecha en que ocurrieron los hechos ya estaba vigente el sistema normativo de derechos fundamentales con la finalidad de proteger la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las niñas, adolescentes y mujeres víctimas de violencia, en la ley especial del año 2007.
Señala que la garantía del Juez natural requiere que el órgano judicial que conozca de un caso, sea como consecuencia de una ley previa, la cual le ha atribuido su ámbito de competencia, es decir su esfera de actuación, y que en materia del resguardo de las mujeres el legislador propugnó fórmulas efectivas y eficaces para disminuir la violencia desarrollada por el hombre.
En razón de ello, los tribunales para establecer y determinar su competencia, tienen la obligación de comprobar el contexto en el cual ocurren los hechos, así como las personas involucradas, y los intereses dignos de protección, correspondiendo a los juzgadores abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial, concluyendo la sala que la competencia la tiene el Tribunal especializado.
Por otra parte, la Sala de Casación Penal se limita a realizar un llamado de atención a todos los jueces de primera instancia incluyendo la Corte de Apelaciones quienes desconocen las normas adjetivas en materia de regulación de competencia, en la que la actuación debe ser si un primer tribunal se declara incompetente, de forma motivada debe remitir a otro que a su vez si se declara competente continuará conociendo de la causa y, de considerarse incompetente, debe plantear el conflicto de no conocer para ante un superior inmediato, y no el caos que ocasionaron los tribunales, sobre todo el juzgado competente, que aun después de 22 años desde que tiene la causa, la desecha, obviando sus funciones especializadas.
En el mismo orden argumentativo desde Acceso a la Justicia observamos con estupor que el llamado de atención sea solo por el desorden procesal pero soslayando el caso terrible cometido a una menor de 13 años, que aun para el momento de la sentencia no ha tenido respuesta a las transgresión que sufrió a su corta edad y de la que aún deben persistir secuelas psicológicas.
Voto Salvado No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/octubre/319728-292-131022-2022-CC22-212.HTML