Causa extraña no imputable en la interposición de los recursos administrativos

TSJ

Sala: Político-Administrativa

Tipo de recurso: Demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos

Materia: Derecho Administrativo

Sentencia n.º 1217                             Fecha: 28 de noviembre

Caso: La sociedad mercantil OPERADORA 250606, C.A.,

Decisión: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad, en consecuencia: 1.- LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 265 de fecha 30 de agosto de 2017, dictada por el Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica. 2.- FIRME la Resolución Nro. 206 del 5 de junio de 2017 dictada por el Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica.

Extracto:

“…considera esta Sala que el punto central de la presente controversia lo constituye la verificación de la ocurrencia o no de la alegada causa extraña no imputable que imposibilitó la interposición del recurso de reconsideración dentro del lapso establecido.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo relacionado con la presente causa, se evidencia lo siguiente:

  1. Que la Resolución Nro. 206 dictada por el Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, es de fecha 5 de juniode 2017. (Folios 19 al 25).
  2. Que la notificación a la actora respecto del contenido del referido acto, ocurrió el 13 de junio de 2017, mediante oficio Nro. DGFSE-0457 de fecha 8 del mismo mes y año librado por el Director General (E) de Fiscalización y Servicio Eléctrico del Ministerio accionado, quien actuó de conformidad con la “Resolución N° 57 del 21/02/2017. Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.100 del 21/02/2017”, (folio 53) y que respecto a los recursos que podía interponer señaló en el aludido oficio lo siguiente:

“(…) en caso de considerar que la decisión notificada afecta sus derechos o intereses, podrá ejercer contra ella el recurso administrativo de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación, de conformidad a las previsiones del artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; o bien ejercer recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los ciento ochenta (180) días continuos siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 numeral 5 y 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Folio 53).

  1. Que el recurso de reconsideración interpuesto por la demandantedata del 6 de julio de 2017. (Folios 54 al 64).
  2. Que dicho recurso fue declarado inadmisible por extemporáneo mediante Resolución Nro. 265 del 30 de agosto de 2017. (Folios 80 y 81).

Determinado lo anterior, considera pertinente la Sala traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguiente:

Artículo 94.- El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dictó (…)”. 

Por su parte, el artículo 42 eiusdem, es del siguiente tenor:

Artículo 42.- Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario. Se entenderá por días hábiles, a los efectos de esta Ley, los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública”.  

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 2.228 del 20 de septiembre de 2002 (caso: Luis Duarte y Otros), acogida por esta Sala, entre otras, en las decisiones Nros. 01246, 00090 y 00587 publicadas el 15 de octubre de 2008, el 22 de enero de 2009 y el 29 de mayo de 2012 (casos: R.C.T.V., C.A., Noleida Hernández Rivero e Ingeniería y Construcciones Laudam, C.A., respectivamente) dispuso lo que de seguidas se transcribe:

“En nuestro ordenamiento jurídico, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece los lapsos para la interposición y decisión y condiciones de los recursos administrativos en general, cuales son, exceptuando el recurso de revisión y queja: i) el recurso de reconsideración, que aparece en el artículo 94, el cual debe interponerse en un lapso de quince (15) días hábiles de la Administración (ex artículo 42) ante la misma autoridad que dictó el acto administrativo cuya revisión se pretende y que debe ser decidido en un lapso de quince (15) días hábiles de la Administración siguientes a su recibo y; ii) el recurso jerárquico que aparece en el artículo 95, que debe interponerse en un lapso de quince (15) días hábiles de la Administración siguientes a la notificación de la decisión del recurso de reconsideración o, una vez producido el silencio rechazo, ante el superior jerárquico, el cual dispone de noventa (90) días hábiles de la Administración para decidir (ex artículo 91) (…)”. (Resaltado de este fallo).   

Como se desprende de las normas y del criterio jurisprudencial antes citado, el lapso de quince (15) días que prevé la ley para ejercer el recurso de reconsideración debe computarse por días hábiles de la Administración.

Señalado lo anterior, constata esta Sala que desde el día 13 de junio de 2017, oportunidad en la cual le fue notificada a la accionante el contenido de la Resolución Nro. 206, hasta el 6 de julio de 2017, oportunidad en la que ejerció el recurso de reconsideración, había transcurrido efectivamente el lapso de quince (15) días hábiles que le fueron señalados para su interposición, siendo que lo consignó dos (2) días después de su vencimiento.

Ciertamente, entre las aludidas fechas pasaron diecisiete (17) días hábiles correspondientes a los días: 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2017; así como los días 3, 4, 5 y 6 del mes de julio de ese mismo año.

En consecuencia, constata esta Sala que el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante, fue presentado de manera intempestiva en virtud de haberse intentado luego de fenecido de forma íntegra el lapso legal para su presentación.

Sobre la base de lo anterior y teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que finalizó el mismo y la oportunidad en la que fue ejercido el recurso administrativo de autos, pasa esta Máxima Instancia a resolver acerca del alegato de la empresa Operadora 250606, C.A., relacionado con la invocada causa extraña no imputable que llevó a que el mismo se incoara extemporáneamente, que como se refirió supra se fundamenta en la existencia de “(…) obstáculos que impedían el libre tránsito (…)”, los cuales “(…) fueron hechos públicos, notorios y comunicacionales que se suscitaron entre las semanas del 23 de junio al 07 de julio” de 2017.

Para ello, cabe advertir que no escapa del conocimiento de esta Sala la situación nacional extraordinaria que afectó el orden constitucional en las fechas en que la demandante debió interponer el recurso administrativo por ella ejercido; tanto así que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en el fallo Nro. 369 del 24 de mayo de 2017, traído a colación por la propia parte actora, con base en hechos notorios y comunicacionales de los cuales se tuvo conocimiento, a los fines de la conservación y preservación de los derechos constitucionales allí referidos que pudieron “(…) verse seriamente afectados como consecuencia de las actividades y conductas dirigidas a la obstaculización ilegal de vías públicas, en algunos casos con elementos que [pudieron] poner en peligro la vida de las personas que transita[ban]  por las mismas (…)”, (agregados de la Sala), ordenó al entonces Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, lo siguiente:

1) Realice todas las acciones y utilice los recursos materiales y humanos necesarios, en el marco de la Constitución y la Ley, a fin de evitar que se coloquen obstáculos en la vía pública que impidan el libre tránsito de las personas y vehículos;

2) Proceda a la inmediata remoción de tales obstáculos y se mantengan las vías y zonas adyacentes a éstas, libres de barricadas, residuos, escombros y de cualquier otro elemento que pueda ser utilizado para obstaculizar la vialidad urbana.

3) Cumpla con su labor de ordenación del tránsito de vehículos a fin de garantizar un adecuado y seguro desplazamiento por las vías públicas de su municipio.

4) Ejerza la protección de los vecinos y habitantes de su Municipio, impidiendo reuniones en las vías públicas que coarten el libre tránsito y en las que se consuman bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

5) Ejerza la protección a la primera y segunda infancia, y a la adolescencia para que ejerzan plenamente sus derechos y garantías, de conformidad con lo establecido en los  artículos 78 y 178, numeral 5 de la Constitución, 56 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 4 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

6) Vele por la protección del ambiente y el saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario.

7) Gire las instrucciones necesarias en sus respectivos cuerpos de policía municipal, a fin de dar cumplimiento efectivo a lo previsto en los artículos 44 y 46 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. En ese sentido, se le ordena que despliegue las actividades preventivas y de control del delito, así como, en el ámbito de su competencia, promueva estrategias y procedimientos de proximidad con la comunidad de su espacio territorial, a fin de lograr la comunicación e interacción con sus habitantes e instituciones locales con el propósito de garantizar y asegurar la paz social, la convivencia, el ejercicio pacífico de los derechos y el cumplimiento de la ley”. (Destacado del original).

Asimismo, constituye un hecho público y notorio que mediante Decreto Presidencial Nro. 2.830 del 1° de mayo de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nro. 6.295 de esa misma fecha, el Ejecutivo Nacional “(…) con la finalidad primordial de garantizar la preservación de la paz del país ante las circunstancias sociales, políticas y económicas (…)” acaecidas para la época, convocó una Asamblea Nacional Constituyente y en fecha 30 de julio de 2017, fueron realizadas las elecciones por el Consejo Nacional Electoral para escoger a los constituyentes que conforman la actual Asamblea Nacional Constituyente, y el 4 de agosto de este mismo año se instaló formalmente en el Salón Elíptico del Palacio Federal Legislativo. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 0252 del 14 de marzo de 2018).

Ahora bien, respecto a la aplicación de la figura del hecho comunicacional en sede administrativa, esta Sala en el fallo Nro. 00615 del 5 de junio de 2012, estableció que:

“De acuerdo a las normas transcritas y según el criterio jurisprudencial comentado, debe concluir la Sala que la figura del hecho notorio comunicacional, así como el principio procesal según el cual el mismo no requiere de prueba, es aplicable en los procedimientos seguidos por ante la Administración.

En este sentido, hay que dejar bien establecido que el hecho notorio comunicacional no es una figura exclusiva del proceso judicial, así como tampoco es incompatible con los procedimientos llevados por la Administración, toda vez que la resolución de cualquier controversia o de una solicitud de un particular -como ocurre en el asunto de autos-, necesariamente amerita la fijación de los hechos vinculados con el caso particular”. (Destacado de este fallo).

Con fundamento en lo antes expuesto, dado que la parte actora tiene su domicilio en el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, (folios 9 al 13 y 17 del expediente administrativo) y por cuanto la situación alegada por la demandante a los fines de justificar la falta de presentación oportuna del recurso ejercido data por lo menos desde el mes de mayo de 2017, conforme fue reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo citado supra, se considera procedente la invocada “causa extraña no imputable”. Así se decide.

Comentario de Acceso a la Justicia: El fallo es cuestión configura el uso de una importante figura del ámbito de las obligaciones –Derecho Civil- como es la “causa extraña no imputable” en el Derecho Administrativo, sobre todo para justificar la falta oportuna de la interposición del recurso de reconsideración por parte del accionante.

En efecto, a partir de esta sentencia, el juez administrativo extiende la llamada “causa extraña no imputable”, que aparece regulada genéricamente en el artículo 1.271 del Código Civil venezolano, en el ámbito del Derecho Administrativo, justamente para referirse a la imposibilidad sobrevenida que tuvo el accionante por verse impedido de ejercer oportunamente el recurso administrativo de reconsideración, y liberarlo de los rígidos efectos que establece la norma administrativa por interponerlo extemporáneamente (artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Voto salvado: No tiene.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/noviembre/302688-01217-281118-2018-2018-0076.HTML

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